TSB - 2017-00070 281 Consulta Pablo Ostilio Roldan Gonzalez 2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2017-00070 281 Consulta Pablo Ostilio Roldan Gonzalez 2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201700070 01 (E.D. 281).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Pablo Ostilio Roldán González.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Decisión: Abstenerse de resolver grado jurisdiccional de consulta
Aprobado: Acta No.045
Fecha: Quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta, si no fuera porque el mismo no es procedente en tratándose del trámite consagrado en el artículo 136 del CED.
2. DE LOS HECHOS Fueron destacados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la sentencia de calenda 17 de octubre de 2017, de la siguiente manera: “Dan cuenta las diligencias que el 4 de octubre de 2006 aproximadamente a las 9:00 de la noche, durante un patrullaje realizado por miembros de la Policía Nacional en la vía que conduce a la Inspección de Policía de Mámbita municipio de Ubalá, a la de Soya
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República de Colombia Radicado: 110013120002201700070 01 (E.D. 281).
Afectado: Pablo Ostilio Roldán González.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio (Cundinamarca) encontraron dos vehículos parqueados en la carretera, uno de los cuales era el de placas FTB-298 que se encontraba varado, cuyo conductor era su propietario, a saber el señor Pablo Ostilio Roldán González. Estos rodantes fueron inspeccionados, encontrando en el primero de ellos una gramera, en tanto que en el de marca Fiat vinculado a este proceso, se encontraron cinco recipientes plásticos de 5 galones cada uno y uno de dos galones con una sustancia que resulto ser ácido sulfúrico al parecer para la producción de estupefacientes, sin los documentos que permitieran su transporte”1 (Sic)
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Bogotá, mediante proveído del 11 de diciembre de 2006, avocó el conocimiento de la actuación2. 3.2. El 7 de septiembre de 20073, el ente fiscal, con fundamento en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, profirió resolución de inicio frente al vehículo comprometido, cuya propiedad es de Pablo Ostilio Roldán; asimismo, decretó la afectación del bien con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, y lo dejó a disposición de la Dirección Nacional de
Estupefacientes. La solicitud de inscripción de las cautelas se elevó mediante Oficio
No. 12084 del 23 de octubre de 20074. 3.3. Se constata en el paginario que la mencionada providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, apoderado de la 1 Folio 9 del cuaderno original Nº 3. 2 Folios 99 cuaderno original Nº 1. 3 Folios 135-145 del cuaderno original Nº 1. 4 Folio 151 del cuaderno original Nº 1. 2
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Afectado: Pablo Ostilio Roldán González.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dirección Nacional de Estupefacientes, afectado Pablo Enrique Cortés Aguilar así como al profesional del derecho que lo representó en el proceso y al señor Jorge Enrique Norato Rincón5. 3.4. Mediante resolución del 29 de mayo de 2008 la Fiscalía instructora ordenó el trámite de emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo; asimismo se dispuso que una vez emplazados se designará curador ad litem para que represente sus intereses6. Para tales efectos se fijó Edicto7 que fue publicado en radio y prensa “la República”8. 3.5. A través de resolución del 5 de julio de 2012, se dispuso designar de la lista de colabores de la justicia elaborada por el Consejo Superior de
la Judicatura a tres auxiliares de la justicia para que el primero que concurriera ejerciera el cargo de curador ad litem, ordenándose citar a los mismos para los efectos pertinentes9, sin embargo, no comparecieron. 3.6. En atención a dicha situación, la Fiscalía nuevamente emitió resolución de fecha 21 de octubre de 2015, por medio de la cual cita a otros auxiliares de la justicia para que alguno de ellos actué como curador ad litem10, tomando posesión en el cargo, el 17 de agosto de la misma anualidad, la doctora Luz Myriam Osorio Bernate, fecha en la cual fue notificado del contenido de la resolución de inicio11. 3.6. El 21 de octubre de 2016, la Fiscalía Segunda Especializada Unidad Nacional de Extinción de Dominio, resuelve decretar la apertura del 5 Folio 119 del cuaderno original Nº 1. 6 Ibídem. Folio 182. 7 Ibídem. Folio 183. 8 Ibídem. Folio 187. 9 Ibídem. Folio 189. 10 Folio 202 del cuaderno original Nº 1. 11 Ibídem. Folio 218. 3
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio periodo probatorio conforme lo establece el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 793 de 200212. 3.7. Luego, emitió la resolución de fecha 21 de febrero de 2017, por
medio de la cual clausuró el periodo probatorio de conformidad con el numeral 4 del artículo 13 de la ley 793 de 2002 modificado por el artículo 82 de la ley 1453 de 2011, y corrió traslado para alegar de conclusión por cinco (5) días a las partes e intervinientes13. Una vez superada la misma, el 26 de mayo de 2017, el ente fiscal profirió resolución de improcedencia14. 3.8. Ejecutoriada la mencionada decisión de improcedencia, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio15, correspondiéndole, al Juzgado Segundo de esa denominación16, autoridad que el 25 de octubre de 2017, avocó el conocimiento del asunto, ajustándolo al trámite establecido en la Ley 1708 de 2014 artículo 136, disponiendo como consecuencia de ello, correr traslado de tres (3) días para que los sujetos procesales e intervinientes presentarán observaciones al acto de requerimiento17. Durante este término los partes guardaron silencio. 3.9. El 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la no extinción de la propiedad del vehículo de placa FTB 298 Marca Fiat modelo 198118. 3.10. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión19, no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Sede para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
12 Cuaderno original Nº 1 Folios 224 a 227. 13 Cuaderno original N° 2 Folio 74. 14 Cuaderno original No. 1, folios 76-95. 15 Cuaderno original No. 3, folio 1. 16 Ibídem. Folio 2. 17 Ibídem. Folio 4. 18 Ibídem. Folios 9-16. 19 Ibídem. Folio 21. 4
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.11. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente20, autoridad que en proveído del 9 de noviembre de 2017, avocó conocimiento del grado jurisdiccional21.
4. CONSIDERACIONES 4.1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones contenidas en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Colegiatura se encuentra facultada para emitir el presente pronunciamiento. 4.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la aplicación o no del grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada en desarrollo del trámite contenido en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014.
4.3. Caso concreto De la no procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada en desarrollo del trámite contenido en el artículo 136 del Código de Extinción de Dominio. Previo al análisis correspondiente a la problemática planteada en el epígrafe, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la 20 Cuaderno Original Segunda Instancia Tribunal, folio 2. 21 Ibídem. Folio 3. 5
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. En este orden, en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad – a las partes e intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado; es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia.
A su turno, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”22 (Destaca la Sala). No es, insístase, el de consulta un recurso, sino un grado especial de jurisdicción, previsto de manera excepcional por el legislador, en determinados procedimientos específicos, en razón de la trascendencia social de las determinaciones que dentro de los mismos se adoptan, por lo cual ha estimado el organismo que detenta la cláusula de reserva 22 Corte Constitucional. Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio legislativa, la necesidad de implementar un mecanismo de doble valoración
judicial, que procede, entonces, por el mero imperio de la ley, sin que sea menester su promoción por alguna de las partes o de los intervinientes. Ahora, de conformidad con el artículo 147 del Código de Extinción de Dominio, parte final, tal control de legalidad se efectuará respecto de la sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio, pronunciamiento judicial al que le ha precedido el agotamiento de unas fases o estancos procesales claramente definidos y pre ordenados por el legislador. En tal contexto surge indisponible determinar si la providencia con la que el Juez despacha favorablemente la solicitud de la Fiscalía al encontrar fundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia de la acción, comportaría en realidad una sentencia, pero además y principalmente, que aun admitido esto en gracia de discusión, si respecto de la misma procede el grado jurisdiccional de consulta. Pertinente, al efecto por su preclara nitidez, es el contenido del artículo 48 del CED, modificado por el 11 de la Ley 1849 de 2017, según el cual “Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán sentencias, autos y resoluciones:”, y de conformidad con su numeral 1°., serán “Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda instancia, o la acción de revisión” (Resalto añadido por la Sala). Y justo a lo anterior campea atender igualmente a la norma rectora contenida en el canon 23 del mismo catálogo normativo, por cuyo epígrafe se anuncia definir la “Finalidad del Procedimiento” según la cual “En la
actuación procesal los funcionarios judiciales buscarán siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial”. Ahora bien, en procura de identificar cuál es, en concreto, ese objeto sustancial al que refiere la norma, surge necesario acudir al artículo 15, de ese mismo espectro, es decir, norma de garantía, y que ofrece el 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “concepto” es decir la representación de lo que ha de concebirse como la esencia del instituto de la acción de extinción de dominio, a cuyo tenor “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. (Vuelve a resaltar el Tribunal). Recuérdese que de acuerdo con la exposición de motivos23, del Código de Extinción de Dominio, [U]na de las primeras y más visibles características del proyecto presentado, es que diferencia claramente entre la extinción del derecho de dominio y la acción de extinción de dominio. Explícitamente, el proyecto aclara que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes, sin contraprestación ni compensación
de naturaleza alguna. Además, precisa que la acción de extinción de dominio es la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con el propósito de obtener esa declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes provenientes de, o destinados a, actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social. El propósito de esta distinción es ganar en claridad conceptual, con miras a la elaboración de un cuerpo normativo verdaderamente sistemático, y recoger también las aportaciones de la Ley Modelo de Extinción de Dominio para América Latina elaborado por expertos internacionales, con el auspicio de la Oficina Contra la Droga y el delito de la Organización de Naciones Unidas.” (Énfasis agregado)”. Para alcanzar esa ulterior determinación, es decir el objeto del proceso, normalmente debe adelantarse el procedimiento previsto en la 23 Gaceta del Congreso. número 174 - Miércoles 3 de abril de 2013. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio normatividad adjetiva al efecto, es decir, el conjunto de pasos ordenados, presupuesto el uno del otro con el fin, de una parte, en su tenor material, de aplicar el derecho sustancial, es decir la de declarar o no la extinción del derecho de dominio según se demuestren probatoriamente fundada la aplicación o no de los presupuestos para lo uno o lo otro, y de otra, en su tenor formal y de garantía de aplicar el debido proceso.
En el trámite que nos ocupa se tiene que a la sentencia de naturaleza eminentemente declarativa24, le ha precedido un control de admisibilidad del acto de parte presentado por el investigador [presupuestos procesales de la demanda]; la presentación de observaciones al mismo a cargo de los afectados e intervinientes; la facultad de promover y solicitar mecanismos para sanear el trámite; la posibilidad de oponerse a las pretensiones extintivas, no sólo controvirtiendo su fundamento probatorio, sino también aportando elementos de convicción que desvirtúen las inferencias estatales; la práctica probatoria propiamente tal; y, la presentación de argumentos o alegatos conclusivos para que sean tenidos en cuenta por el fallador al momento de decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, como emerge del contenido de los artículos 137 y s.s. del CED. Evidentemente, ese procedimiento es diverso a aquél que debe surtirse en tratándose del requerimiento de declaratoria de improcedencia de la acción, pues en este caso el Juez no decide el fondo del asunto, como que tampoco adelanta de manera completa el trámite ordinario, esto es, insiste la Sala, no concreta el acto de jurisdicción final en un pronunciamiento declarativo, como es el que inspira de manera concreta la sentencia con la que pone fin al trámite luego de agotado el mismo en su totalidad, mediante el cual determine que extingue o que no extingue el derecho de dominio que detentan los afectados respecto del bien o de los bienes objeto del procedimiento. 24 Lo es porque precisamente esa es la esencia de la que pone fin a la pretensión de la Fiscalía, cuando
reclama la extinción del derecho de dominio respecto del bien objeto del proceso, bien sea que le otorgue la razón o se la niegue. Cfr. C-740 de 2003. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Muy por el contrario, en sede del aludido trámite de requerimiento de declaratoria de improcedencia de la acción, todo lo que ocurre es que el juez luego de avocar su conocimiento, ordena correr traslado de la susodicha requisitoria a todos los sujetos procesales e intervinientes por el término de tres (3) días, frente a lo cual estos solamente pueden presentar nada más que “observaciones”, y vencido ese plazo se emite, de plano, la respectiva determinación. Adicionalmente, el legislador dispuso en la norma en comento, que si el juzgador encuentra fundada la pretensión de improcedencia, emitirá la respectiva decisión a la que da en llamar sentencia, y anticipa que respecto de la misma solamente procede el recurso de apelación. También previene que de no ser así, es decir de estimar improcedente la referida declaratoria, lo que ha de hacer es devolver la solicitud a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto interlocutorio. Encuentra la Sala desafortunada la calificación como sentencia otorgada a esa providencia, por parte del comentado artículo 136 del CED, esto es, la que declara fundada la pretensión de improcedencia, en tanto
como es preclaro, en realidad, además de no poner término al trámite ordinario, no decide la misma el fondo del asunto, esto es, no comporta, como se reitera, una declaración jurisdiccional de extinción del derecho de dominio o de no extinción del mismo, valga la repetición de palabras, pues en realidad su estudio y definición, se remite y concreta en un pronóstico sobre la viabilidad, utilidad o pertinencia de continuar el trámite del procedimiento, confrontando los argumentos que al respecto le presenta la Fiscalía y, eventualmente, las observaciones que alleguen los demás sujetos procesales y los intervinientes durante el traslado surtido con ese propósito. Se trata entonces, de un control judicial a la pretensión así formulada, que termina con la decisión del Juez en el sentido de declarar 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fundada la solicitud o devolver lo actuado al Investigador. Es decir, que resuelve respecto de la continuidad del procedimiento, pero no frente al instituto jurídico sustancial de la extinción del derecho de dominio propiamente tal25. Si lo anterior es así, surge preclaro que aun en la admitida consideración, en mera gracia de discusión, que una tal providencia sea querida considerar como sentencia, se impone concluir que efectivamente, no puede afirmarse que respecto de la misma proceda el grado jurisdiccional de consulta, en primer lugar porque el propio legislador
manda que en contra de la misma solamente procede el recurso de apelación26 y en segundo, porque en estricto sentido, como se ha dejado claramente expresado, la providencia materia de estudio no declara la no extinción del derecho de dominio, como erradamente se afirma en la providencia de instancia, sino la improcedibilidad de la continuación del trámite. Diferente es también dicho trasunto al que corresponde al procedimiento abreviado regulado en el artículo 133 y siguientes del CED, esto es la sentencia anticipada de extinción de dominio, pues en este caso, tal cual lo dispone la norma últimamente citada, en cualquier etapa del proceso y hasta antes de finalizar el traslado del artículo 141 del CED, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o de varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual lo actuado es suficiente para sustentar la pretensión extintiva de dominio, porque si bien en el contexto de este trasunto tampoco se agota el procedimiento, ni se practican pruebas, luego de la manifestación de aquiescencia por parte del afectado, esto último porque esa manifestación es suficiente sustento para proceder de conformidad, en este caso el Juez si resuelve el fondo del asunto, declarando la extinción del derecho de dominio. 25 Cfr. exposición de motivos. Cit. 26 Cfr. Art. 136 CED. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Corolario de todo lo expuesto, no resulta aplicable el mandato contenido en el dispositivo in fine, del artículo 147 del CED, ya citado, en cuanto el mismo manda es que “La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta”, a la providencia que declara fundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia de la acción. En ese orden de ideas en el presente caso la Sala del Tribunal Superior de Bogotá se abstiene de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que se configuran las circunstancias antes descritas, ya que en el proceso de la referencia se realizó requerimiento de improcedencia por parte de la Fiscalía, quien una vez ejecutoriada la decisión lo remitió a los Juzgados, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual a través de auto del 25 de octubre de 2017, avocó conocimiento y ajustó el trámite a la ley 1708 de 2014, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 136 ibídem, para luego declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio en decisión del 21 de diciembre de 2017.
5. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá; RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 21 de diciembre de 2017. 12
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Afectado: Pablo Ostilio Roldán González.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO.- DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE.
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 13