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TSB - 2017- 00110 315 Apelacion

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2017- 00110 315 Apelacion
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 410013120001201700110 01 (E.D. 315).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014

Afectados: Wilder Lozano Cadena

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Neiva.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 145

Fecha: Diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual resolvió extinguir el derecho de dominio del vehículo de placa WTN-576, marca Hyundai, modelo 2007, motor G4HC6M855466, Chasis MALAB51GP7M883733, de servicio público, cuya propiedad se halla inscrita a nombre del señor Wilder Lozano Cadena, toda vez que respecto de ese automotor, se acreditaron los presupuestos contenidos en la casual 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

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2. DE LOS HECHOS Fueron destacados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en la decisión de calenda 29 de junio de 2018, de la siguiente manera: “…La presente acción de extinción de dominio se motivó conforme a informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5, del 16 de diciembre de 2016, cuando funcionarios de Policía Nacional realizaban puesto de control en la avenida principal del Barrio

Vasconia a la altura de la calle 112D, detuvieron el vehículo de placa WTN 576, al realizar registro voluntario observaron en el piso del automotor una bolsa negra, al indagar al conductor sobre el contenido , afirmó “ser un regalo para su hijo”; los agentes procedieron a verificar la bolsa en donde hallaron un arma de fuego tipo fusil de asalto calibre 5.56 con 02 proveedores del mismo y en uno de ellos contenía en su interior 27 cartuchos calibre 5.56 y 01 silenciador…”1

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué –Tolimaa través de resolución del 2 de enero de 2017, resolvió declarar abierta la fase inicial de la acción de extinción del derecho de dominio y ordenó el adelantamiento de labores de investigación2. 1 Folio 29 del cuaderno original Nº 2.

2 Folios 78 a 81 del cuaderno original Nº 1. 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2 Luego, el ente investigador en decisión del 23 de febrero de 2017 atendiendo lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014 procedió a fijar provisionalmente la pretensión de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de placas WTN 5763; en decisión de la misma fecha resolvió imponer las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dicho bien4. 3.3 Consecutivamente, la Fiscalía en decisión del 8 de mayo de 2017, requirió la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, sobre el automotor de placa WTN-5765. 3.4. Subsiguientemente, se remitieron estas diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de la ciudad de Neiva6. 3.5. El 15 de junio de 2017 el Despacho de Primera Instancia avocó el conocimiento de éste trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 20147; el 26 de julio de la misma anualidad ordeno el emplazamiento a terceros indeterminados. 3.6. En decisión del 24 de mayo de 2017, se corre traslado por

cinco (5) días a los sujetos procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, término durante el cual se podía requerir la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, así como solicitar o aportar pruebas y 3 Folios 204 a 210 del Cuaderno original Nº 1. 4 Folios 211 a 222 del Cuaderno original Nº 1. 5 Folios 258 a 276 Cuaderno original Nº 1 6 Folios 1 a 2 del cuaderno original Nº 2. 7 Ibídem Folios 4 a 5. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio formular observaciones al acto de requerimiento presentado por la Fiscalía8, término dentro del cual el apoderado judicial del afectado hizo solicitudes probatorias9 3.7. En auto del 4 de septiembre de 2017 se admitió el requerimiento de extinción del derecho de dominio, además de pronunciarse sobre las peticiones probatorias10. 3.8. El 23 de abril de 2018 se corre traslado por cinco días para alegar de conclusión atendiendo lo consagrado en el artículo 144 de la Ley 1708 de 201411. 3.9. Superada la fase de alegaciones, el 29 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, profirió sentencia en la que declaró la extinción del vehículo

automotor de placa WTN 576, marca Hyundai, modelo 2007, color amarillo, motor Nº G4HC6M855466, chasis y serie MALAB51GP7M833733, de servicio público, cuya propiedad se halla inscrita a nombre del señor Wilder Lozano Cadena12.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia del veintitrés (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), resolvió 8 Ibídem Folio 50. 9 Ibídem Folio 60. 10 Ibídem Folios 61 a 63. 11 Ibídem Folio 159. 12 Ibídem. Folios 200 a 244.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinguir la propiedad del vehículo de placas WTN - 576, marca Hyundai, modelo 2007, color amarillo, cuya propiedad se halla inscrita a nombre del señor Wilder Lozano Cadena. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, realizar un resumen de la resolución de la Fiscalía por medio de la cual solicitó que se decrete la extinción de dominio del bien y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el

a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la cual prevé que se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “…como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. 4.3. Descendiendo al caso concreto, empieza por señalar que en el proceso se encuentran suficientes elementos facticos y jurídicos para demostrar la estructuración de la causal alegada y en consecuencia de ello, la declaratoria de la extinción del derecho de dominio sobre el bien objeto de estudio. 4.4. Una vez realizada la anterior precisión, procedió a realizar el análisis del aspecto objetivo encontrando en el plenario como pruebas del mismo: (i) El reporte de iniciación –FPJ-1del 16 de diciembre de 2016; y (ii) el informe ejecutivo FPJ-3del 17 de diciembre de 2016, los cuales relatan en forma detallada la situación fáctica en la que fue encontrado un fusil COL AR15 con supresor de sonido, 02 proveedores y 27 cartuchos calibre 5.56 dentro del vehículo de placa WTN-576. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.5. Además, de lo anterior se cuenta con: (i) Formato de

entrevista - FPJ-14del 16 de diciembre de 2016 rendida por el Patrullero Jhoan Andrés Giraldo Hernández ; (ii) Declaración rendida por el precitado miembro de la Policía Nacional; (iii) Declaración del intendente Jhon Alexander Mayorquin Tovar; (iv) acta de incautación de elementos del 16 de diciembre de 2016; (v) sentencia emitida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por medio de la cual condenó a José Luis Lozano Cadena por el punible de Fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravados. 4.6. Con las pruebas antes descritas, concluye el a quo que en el presente caso se encuentra demostrado el factor objetivo de causal 5 prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, puesto que es notorio que el automotor de placa WTN-576 fue utilizado para ejecutar la actividad ilícita de Fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 4.7. Ahora, en lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo, se cuenta dentro del expediente con el certificado de tradición del bien en el cual se registra como propietario el señor Wilder Lozano Cadena, sobre el cual no cabe duda que es ajeno al despliegue de la actividad delictiva desplegada por José Luis Lozano Cadena, ya que no hay evidencias en el expediente que lo vinculen con el punible, sin

embargo, ello no es suficiente para presumir que se configuró la buena fe exenta de culpa. 4.8. Se escuchó en el proceso al afectado, quien en su salida procesal evidenció con sus manifestaciones que no realizó ningún 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio control sobre el vehículo de su propiedad, razón por la cual el Juez de Primera Instancia al valorar su versión con las demás pruebas que se aportaron al proceso denota la omisión del deber de vigilancia sobre el bien por parte del afectado. 4.9. En consecuencia, al demostrarse la ausencia de vigilancia por parte del dueño del bien, la Oficina Judicial que conoció éste asunto, declaró la extinción del dominio del vehículo de placa WTN576, ordenándose la tradición del mismo en favor de la Nación a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial del señor Wilder Lozano Cadena interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, solicitando: (i) Que se decrete nulidad a partir de la resolución de inicio por afectación del derecho de defensa y contradicción; (ii) Que se revoque ésta decisión y en su lugar se

declare la no extinción del bien de propiedad de su representado. 5.2. La aspiración a que se decrete la invalidez de la actuación a partir del auto de inicio del trámite de extinción de dominio, se fundamenta por el censor en que no se vinculó de forma directa a la empresa Servitaxi S.A., la cual es dueña del cupo del rodante, omisión con la que se afectaron los derechos de terceros que tienen interés legítimo en este proceso. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3. Como petición subsidiaria requiere que se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que se valoraron erradamente las pruebas aducidas al proceso, puesto que si bien es verdad que se demostró en el presente asunto el aspecto objetivo de la causal, esto es que el automotor fue utilizado para desplegar actividades ilícitas, también es cierto que la Fiscalía no logró desvirtuar la calidad de tercero de buena fe de su cliente. 5.4. Refiere que las entrevistas que efectúo el Delegado de la Fiscalía no debieron ser valoradas por el a quo, puesto que las mismas fueron recibidas sin la presencia de abogado, situación con la que se trasgrede el derecho al defensa contemplado en el artículo 29 de la Carta Política. 5.5. De igual manera, advierte que se trasgredió el citado precepto normativo, puesto que: (i) No se realizó valoración en el fallo

sobre la declaración rendida por Wilder Lozano Cadena en el Juzgado; (ii) No se tuvo en cuenta que el afectado no ha sido investigado por el despliegue de conductas punibles, siendo el mismo ajeno al actuar de su consanguíneo respecto de su actividad contraria a derecho relevante para el derecho penal. 5.6. En cuanto a los análisis que hizo el a quo en la decisión, considera que la misma estuvo parcializada, pues se tuvieron en cuenta pruebas en las que no estuvo presente abogado; ausencia de pruebas que demuestren la presunta desatención por parte del afectado respecto de su deber de vigilancia sobre el bien. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.7. Asimismo, considera tendenciosa la afirmación realizada por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a creer que no se ejerció ningún control sobre el bien por parte de su representado a pesar de conocer que su consanguíneo había sido condenado con anterioridad por la misma conducta punible, cuando en realidad ese primer antecedente es diferente de las determinación de su responsabilidad penal en la segunda decisión, puesto que los contextos fueron distintos, con lo cual el Juez de Primera Instancia incurre interpretación propia del derecho penal del enemigo. 5.8. Así las cosas, requiere que este Cuerpo Colegiado revoque la providencia atendiendo las argumentaciones antes expuestas y como consecuencia de ello se ordene la entrega inmediata del rodante

identificado con la placa WTN-576.

6. TRASLADO DE NO RECURRENTES 6.1. Si bien se corrió por el término previsto en la ley, no se presentó alegación en ese lapso.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. El problema jurídico El primer problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si en el presente caso hay lugar a decretar nulidad a partir inclusive de la resolución de inicio del trámite de

extinción del derecho de dominio, por cuanto no se vinculó a la empresa Servitaxi S.A., desconociéndose de ésta forma el derecho de defensa y contradicción que tenía la misma al interior del proceso en calidad de tercero, toda vez que la misma es la dueña del cupo del rodante. El segundo problema jurídico se ciñe a determinar si se configuran los elementos de la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del vehículo materia de litigio, el cual se encuentra a nombre de Wilder Lozano Cadena, caso en el cual se confirmará la decisión de Primera Instancia o si por el contrario se debe revocar el fallo atendiendo que no se configura el aspecto subjetivo, toda vez que según el apoderado judicial del afectado es un tercero de buena fe exento de culpa. 10

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8. Caso Concreto 8.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014

El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto,

se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta

reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”13. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”14, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la 13 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201415–, modificado por la ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción del derecho de dominio ante el juez de extinción de

dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xviii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de 15 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para

el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en esta legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 8.2. Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de 14

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”16 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”17 Asimismo, a efectos de atender los problemas jurídicos

propuestos, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional18. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido,

permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 8.4. DE LA NULIDAD El artículo 83 de la Ley 1708 de 2014 consagra como causales de nulidad: (i) la falta de competencia; (ii) Falta de notificación; y (iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías 18 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 16

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de

Extinción del Derecho de Dominio vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio. Sobre el asunto, la doctrina constitucional ha precisado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquel

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