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TSB - 2017-0124 mixta ejecutivo con titulo singular facturas

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2017-0124 mixta ejecutivo con titulo singular facturas
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA MIXTA

Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Radicado: 2017-0124

CUI: 110013103030201600165 00

Juzgados: 30 Civil del Circuito y 38 Laboral del Circuito de Bogotá.

Decisión: Define Competencia

Demandante: INVERSIONES LUCEDMARB S.A.

Demandado: SALUDCOOP.

Acta: 88

Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Definir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 30 Civil del Circuito y 38 laboral del Circuito, ambas sedes de Bogotá, frente al trámite de la demanda ejecutiva con título singular de mayor cuantía promovida por la empresa LUCEDMARB contra SALUDCOOP.

2. ANTECEDENTES El Representante Legal de la sociedad INVERSIONES LUCEDMARB S.A. a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía (sic), contra la entidad promotora de salud SALUCOOP, a través de la cual pretende el pago de varias facturas de prestación de servicios que ascienden a $754.064.862.000,oo; asunto que fue asignado al Juzgado República de Colombia 2

Conflicto de competencia 201700124 30 Civil del Circuito y 38 laboral del Circuito de Bogotá. INVERSIONES LUCEDMARB S.A. vs SALUDCOOP Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal

44 Civil Municipal de Bogotá, Sede Judicial que mediante auto del 27 de noviembre de 2015 rechazó el trámite por carencia de competencia funcional, dado que por la acumulación de pretensiones supera la cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, equivale a una pretensión de mayor cuantía de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Asignado el asunto al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de mayo de 20161, rechazó in limine la demanda por falta de competencia, bajo la consideración que el pago de obligaciones tiene como fundamento las facturas cambiarias originadas en la prestación de servicios de salud bajo el Régimen General de Seguridad Social Integral; esto es de competencia del Juez Laboral del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001. Fue enviado entonces el legajo al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Despacho 38 de esa especialidad quien, en proveído del 30 de septiembre de 20162, declaró su incompetencia para asumir el conocimiento y propuso conflicto negativo, bajo la consideración que se demanda el pago de las facturas por virtud de la prestación de servicios de salud, por lo que, en su concepto, corresponde a la jurisdicción civil, atendiendo la naturaleza de las partes que son eminentemente privadas; y, como quiera que lo pretendido es la

ejecución del valor de esos títulos singulares por la prestación de servicios en desarrollo de un contrato existente entre los contratantes, y para ello 1 C.o. 2, fls 625. 2 C.o.2, fls 629. República de Colombia 3 Conflicto de competencia 201700124 30 Civil del Circuito y 38 laboral del Circuito de Bogotá. INVERSIONES LUCEDMARB S.A. vs SALUDCOOP Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 622 de la Ley 1574 de 2012, que modificó el Código Procesal del Trabajo, dado que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social. Empero, cuando el asunto es atinente a temas de responsabilidad médica, o relacionados con aspectos contractuales, como es el caso en estudio, es del resorte de la jurisdicción civil. En consecuencia, dispuso enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para fijar la competencia. Luego, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 17 de mayo hogaño, se abstuvo de dirimir el asunto, al advertir que se trata de despachos judiciales del mismo Distrito Judicial, indicó que la autoridad competente para zanjar el tema propuesto es el Tribunal Superior de Bogotá, al tenor del artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Justicia. Arriban entonces las diligencias a esta Sede y mediante acta de reparto del 25 de agosto hogaño, fueron asignadas por el Presidente de la

Corporación al suscrito para presentar la ponencia en Sala Mixta.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. DE LA COMPETENCIA El artículo 18 de la Ley 270 de 19963, asignó a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la resolución de los conflictos de competencia, que se presenten entre autoridades de igual o diferentes 3 Estatutaria de Administración de Justicia.

República de Colombia 4 Conflicto de competencia 201700124 30 Civil del Circuito y 38 laboral del Circuito de Bogotá. INVERSIONES LUCEDMARB S.A. vs SALUDCOOP Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal categorías que pertenezcan al mismo Distrito Judicial, del modo que se señale en el reglamento interno de esas Corporaciones. Para el presente caso, una vez sometido a reparto el conflicto negativo de competencia por la Secretaría General de esta Corporación, corresponde a esta Sala tomar la determinación a que haya lugar. 3.2. DEL ASUNTO EN CONCRETO Ab initio, debe indicarse que la pretensión de la demanda propuesta por el Representante Legal de la sociedad INVERSIONES LUCEDMARB S.A., es que se libre mandamiento de pago y se fijen los intereses de mora hasta que se verifique su pago; con base en títulos ejecutivos de diferentes cuantías, derivados de la prestación de servicios médicos. Para desatar la controversia refulge rememorar que la competencia se fija bajo la concurrencia de factores como: 1) La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo); 2) La naturaleza del proceso y

el valor económico de las pretensiones (factor objetivo); 3) El lugar donde debe tramitarse que comprende el factor territorial; 4) La función del Juez que debe resolver el proceso (factor funcional); y 5) La acumulación de pretensiones que integra el factor de conexidad; tiene su origen en la división del trabajo y son asignados acorde con la naturaleza de la controversia, teniendo en cuenta la esencia del litigio que, para el caso determinará el conocimiento por el Juez Civil o el Laboral, con prevalencia de los sujetos intervinientes en la litis, el bien discutido, la función del juez y la sede de ubicación de las partes. República de Colombia 5 Conflicto de competencia 201700124 30 Civil del Circuito y 38 laboral del Circuito de Bogotá. INVERSIONES LUCEDMARB S.A. vs SALUDCOOP Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal Ahora bien, incontrastable que, “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, se resuelven en sede del Juez Laboral, así lo prevé el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con todo, dentro de este contexto fáctico y jurídico, revisadas las pretensiones del libelo presentado, sin mayores elucubraciones se observa que el actor busca recaudar coactivamente las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas de venta de servicios médicos suministrados

por SALUDCOOP E.P.S. , y los intereses generados con ocasión a la mora en el pago de tales acreencias, originadas en la prestación de servicios médicos que a su vez, generaron las facturas de venta por los servicios hospitalarios suministrados; luego, evocando la génesis de la relación litigiosa, impone predicar que las controversias en temas de seguridad social integral se deciden en sede de la Jurisdicción laboral4. Emerge claro, que las pretensiones se originaron en la prestación de servicios médicos que generaron las facturas de venta recibidas satisfactoriamente por el demandante, y contienen una obligación clara, 4 “…se advierte que para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes en el proceso, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema. Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado”. (…) “…Por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto el sistema general de pensiones, como el de salud, en las

condiciones y desarrollo consagrados en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional, conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema (…) Empero, también importa aclarar que las materias no pertenecientes en estricto rigor a la seguridad social, como las prestaciones sociales a cargo directo de empleadores públicos y privados, gobernadas por diferentes disposiciones y diversos principios sustantivos y procesales, deben continuar sujetas a las reglas de competencia preexistentes”. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 25.425., del 25 de noviembre de 2006, M.P. Carlos Isaac Nader. República de Colombia 6 Conflicto de competencia 201700124 30 Civil del Circuito y 38 laboral del Circuito de Bogotá. INVERSIONES LUCEDMARB S.A. vs SALUDCOOP Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal expresa y actualmente exigible, también la acción se direcciona al pago de las facturas, se itera, por venta de servicios hospitalarios de una entidad prestadora de salud, junto con los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho en contra de la entidad demandada

SALUDCOOP.

Luego entonces, se colige que la competencia se encuentra claramente prevista en el artículo 622 de la Ley 1564 de 20125, que modificó el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido que “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los

afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, bajo el entendido que las materias relacionadas con prestación de servicios se ventilan ante la Jurisdicción Laboral, en tanto que se exceptúan, las derivadas de responsabilidad médica y contratos, ésta última en la cual se inmiscuye las facturas de venta por servicios médicos, tema trascendente que para el efecto, pauta la competencia. (Subraya fuera de texto original). A propósito del conflicto de competencia en los estrados judiciales para tramitar las demandas cuya pretensión es el cobro de facturas, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dentro de radicado 110010230000201600178-00 del 23 de marzo de 2017, precisó: “A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que el Hospital Universitario de Santander suministró a los afiliados de Cafesalud E.P.S. 5 Ley general del proceso publicada en el Diario oficial 48489 del 12 de julio de 2012. República de Colombia 7 Conflicto de competencia 201700124 30 Civil del Circuito y 38 laboral del Circuito de Bogotá. INVERSIONES LUCEDMARB S.A. vs SALUDCOOP Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de

seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. (negrilla fuera de texto original) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios

del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. República de Colombia 8 Conflicto de competencia 201700124 30 Civil del Circuito y 38 laboral del Circuito de Bogotá. INVERSIONES LUCEDMARB S.A. vs SALUDCOOP Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal Establecido el anterior factor de atribución, concierne ahora determinar la competencia territorial, pues ella no radica en ninguno de los despachos judiciales en conflicto”. Así las cosas, evidenciando como se encuentra que el conflicto subyace, por el incumplimiento de pago de facturas de venta de servicios médicos,

generados en un contrato de servicios médicos suscitados entre el institución prestadora de salud y la empresa demandante, es un asunto que se inmiscuye en la excepción que otorga la competencia de controversias referentes al tema de la seguridad social y de contera traslada el conocimiento a los Jueces Civiles del Circuito. En consecuencia, indiscutible que el conflicto que se desata, atribuye la competencia al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN MIXTA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.

C., RESUELVE: PRIMERO: Asignar la competencia al JUZGADO 30 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer la demanda ejecutiva instaurada por la sociedad INVERSIONES LUCEDMARB S.A., contra SALUDCOOP-, conforme a las razones analizadas en la parte considerativa. República de Colombia 9 Conflicto de competencia 201700124 30 Civil del Circuito y 38 laboral del Circuito de Bogotá. INVERSIONES LUCEDMARB S.A. vs SALUDCOOP Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal SEGUNDO: Por secretaría de la Sala General, remítase las diligencias en forma pronta y oportuna al Juzgado que debe conocer de la actuación, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAMANCA DAZA

MAGISTRADO EXTINCIÓN DE DOMINIO -SALA PENALCARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

MAGISTRADO SALA FAMILIA

LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL

MAGISTRADO SALA LABORAL

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