TSB - 2017-054-3 Recusación
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2017-054-3 Recusación
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 11001312000320170005401 (E.D. 384) Estatuto: Ley 1708 de 2014
Proceso: Extinción del derecho de dominio.
Afectado: José Alpiniano Ocampo Giraldo y otros.
Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Resolver Recusación
Decisión: Declara Infundada Recusación.
Aprobado: Acta No. 110
Fecha: Veintincinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al decidir de fondo la recusación propuesta por el apoderado de los
ciudadanos JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO, MARIELA MUÑOZ RAIGOSA, LUZ DARY OCAMPO MUÑOZ y JOSÉ LEONCIO GIRALDO TORO, contra la señora Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, quien la rechazó mediante proveído del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la Sala la declarará infundada, por no actualizarse la causal aducida al efecto.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Para lo pertinente, baste reseñar lo siguiente: 2.1. Según acta de reparto del 10 de agosto de 20171, el asunto de
la referencia le correspondió al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio 1 Fol. 2, C. O. No. 3.
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Leoncio Giraldo Toro y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, Despacho que avocó su conocimiento el 17 de los mismos mes y año2. 2.2. Posteriormente, esto es, el 29 de mayo de 20183, entre otras determinaciones, se dispuso correr el traslado que ordena el artículo 141 del CED. 2.3. En el trasunto descrito en el precedente numeral, el apoderado de los afectados JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO, MARIELA MUÑOZ RAIGOSA, LUZ DARY OCAMPOMUÑOZ y JOSÉ LEONCIO GIRALDO TORO, entre otras postulaciones, formuló la recusación4 que ahora concita la atención de la Sala. 2.4. De otra parte, es necesario relacionar que por reparto del 18 de agosto de 20175, le fue asignado el procedimiento de control de legalidad promovido por el apoderado de los afectados ya mencionados, al mismo Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, el que avocó su conocimiento mediante auto del 29 de diciembre de 20176. Surtidos los trámites pertinentes, por decisión del 25 de enero de 20187, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares así discutidas.
2.5. En tanto la determinación que viene de reseñarse fuera objeto de apelación, esta Sala8 mediante providencia signada el 23 de julio de 20189, con ponencia de quien ahora cumple la misma misión, decidió confirmar integralmente la providencia de primera instancia. 2.6. Finalmente, y tal cual se anunció, con auto del 26 de agosto de 201910, el Juzgado de origen repelió la recusación. 2 Fol. 3, ídem. 3 Fol. 29 ib. 4 Fol. 87 C. 3 5 Fol. 3, C. O. No. 2. 6 Fol. 9, C. 2. 7 Fol.34, C. 2. 8 Integrada ahora por una nueva Magistrada. 9 Fol. 8 cuaderno 2ª Inst. Tribunal. Rad. 110013120003201700060 01 (E.D. 287) 10 Fol. 226, C. O. No. 3. 2
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3. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN 3.1. El señor apoderado, para promover la separación de la Jueza directora del caso invocó la previsión contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “vigente, en concordancia con el artículo 60 modificado por el artículo 84 de la ley 1395 de 2010, es decir por la causal sexta (6°) del mencionado artículo que regla lo
siguiente: “Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, …” (Subrayó el recusante) 3.2. Adujo sustentar su aspiración, en lo siguiente: 3.2.1. Mediante providencia del 25 de enero de 2018, el Juzgado impugnado, declaró la legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas y practicadas por la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito especializados de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, sobre los bienes de propiedad de sus poderdantes. 3.2.2. Los sustentos jurídicos y fácticos atendidos por el Despacho en la citada providencia, son “motivo de la litis” del proceso de extinción de dominio que cursa en el mismo Juzgado, el que tendría entonces la misma suerte en la sentencia o pronunciamiento de fondo que lo defina, por lo cual se está ante un “pre-juzgamiento”. Concluye que por lo anterior no podría la titular de ese Juzgado continuar conociendo de este proceso, debe entonces declararse impedida y enviarlo al que siga en orden numérico para que continúe el trámite y resuelva en equidad lo que en derecho corresponda. De lo contrario, enviarlo al superior para que decida el conflicto.
4. DE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Leoncio Giraldo Toro y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.1. Se anticipó, mediante auto calendado 26 de agosto de 2019, la Señora Jueza Tercera de Extinción de dominio de Bogotá, resolvió no aceptar por improcedente el impedimento presentado por el apoderado de los afectados, y en su lugar, remitir el las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo. Todo con base en lo siguiente: 4.1.1. Precisó, inicialmente, las fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinaria que estima pertinentes a efectos de resolver la impugnación en ciernes. Paso seguido otorgó razón al recusante en cuanto efectivamente ese despacho, resolvió el control de legalidad respecto de las medidas cautelares impuestas a los bienes de JOSE ALPINIANO OCAMPO GIRALDO y otros, determinación en la que declaró la legalidad formal y material de las limitaciones al derecho de dominio impuestas por la Fiscalía. Con todo, una tal determinación, obvio, no es ni menos, una definición de fondo respecto del asunto, pues ese estudio lo es en el contexto de un trasunto, si se quiere, incidental, con especificidades determinadas y limitadas por las respectivas causales, que le son propias al susodicho control de legalidad. 4.1.2. No se comprometió entonces la imparcialidad y objetividad del juez, para resolver de fondo, pues que la sentencia que pone fin al asunto tiene naturaleza autónoma y diversos alcances que aquella otra.
4.1.3. Por lo demás, no advirtió en concreto el recusante, cual fue esa circunstancia que pudiera comprometer la ecuanimidad de la juzgadora y que le pudieran significar un interés distinto al administrar la justicia en el caso puntual.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el asunto, en tanto es Superior Funcional de la Jueza recusada, y como quiera que en
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Leoncio Giraldo Toro y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio efecto por vía de remisión, artículo 26-111 del CED, la normativa aquí aplicable, porque en ese plexo procedimental no hay reglamentación al respecto y tampoco de impedimentos, es la que forma parte de la Ley 600 de 2000, por lo cual se debe acudir a lo regentado en el Capítulo Octavo del Título primero, Libro Primero, artículos 99 y siguientes del citado Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. Problema jurídico Habiendo precisado la competencia que le asiste a esta Corporación para resolver de plano el presente trámite, se tiene que la cuestión nuclear a resolver se concreta en determinar si le asiste razón al apoderado de los afectados JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO, MARIELA MUÑOZ RAIGOSA, LUZ DARY OCAMPOMUÑOZ y JOSÉ LEONCIO GIRALDO TORO, que respecto de la señora Jueza Tercera de Extinción de dominio de Bogotá entiende configurada la causal de recusación consistente en “ Que el funcionario… hubiere participado dentro del proceso”. Delimitado en esos términos el problema jurídico, a continuación se desarrollarán las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 5.3. Caso concreto 5.3.1. Del debido proceso y la imparcialidad en las decisiones judiciales 11 Modificado por el Art. 4° de la Ley 1849 de 2017. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Leoncio Giraldo Toro y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En relación con el debido proceso se tiene que “hoy día este principio y derecho fundamental se encumbra como la pieza estructural de dos dimensiones más importantes del Estado: sus perfiles como Estado de derecho y Estado democrático. Si se observa con detenimiento, se reparará que el Estado de derecho es una organización política que el poder se ejerce de acuerdo a los
debidos procesos establecidos en la ley…”12, lo que conlleva a que tenga una consagración positiva en la Constitución Política, con la teleología de evitar abusos por parte de las autoridades encargadas de aplicar la ley. En ese contexto, esta prerrogativa superior tiene un contenido amplio, ya que de él se desprende un catálogo de garantías, que a su vez determina su carácter complejo y cuya observancia se hace obligatoria para cualquier persona encargada de aplicar la ley. Dicho listado refiere entonces “el derecho al juez natural, el derecho a controvertir las pruebas, el derecho de defensa y el derecho a una defensa técnica, el derecho a apelar (relativo en ámbitos no sancionatorios), y el principio de predeterminación de las reglas procesales (principio de legalidad), el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales (prohibición de juicios secretos)”13. En lo relacionado con el principio del juez natural ha de decirse que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política cuando establece que los juicios deben adelantarse “ante juez o tribunal competente”, mandato que a su vez comprende, entre otros aspectos, los siguientes: “El derecho al juez natural es un derecho a un juez preestablecido, con competencias fijadas en la ley y que de esta manera permita que en el juicio exista una garantía de imparcialidad. El principio de juez natural excluye la posibilidad de que existan jueces ad hoc, nombrados para el caso y que puedan resolver los conflictos jurídicos mediante apreciaciones preconcebidas, parciales, no basadas exclusivamente
en el “imperio de la ley” de que habla el artículo 230 CP…”14 (Resaltado fuera del texto). 12 BERNAL Pulido, Carlos. El derecho de los derechos. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2007. Pp. 333-334. 13 Ibídem. Pág. 355. 14 Ibídem. Pág. 362. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Leoncio Giraldo Toro y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De lo anterior se colige que la imparcialidad también es un elemento estructural del derecho al debido proceso y un principio cardinal de la administración de justicia, ello por cuanto los funcionarios judiciales siempre deben garantizar su independencia y objetividad en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la imparcialidad del órgano judicial, es requisito sine qua non de la legitimidad del proceso, señalando que la misma es un presupuesto indispensable para que un procedimiento se encuentre ajustado a la Carta Interamericana de Derechos Humanos: “55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser
garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.
56. En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho…”15 (Resaltado fuera del texto).
Tales discernimientos, dada su pertinencia e ilustración, serán entonces, tomados en consideración para analizar el problema jurídico que compete resolver en este caso a la Sala. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia del 5 de agosto de 2008. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Leoncio Giraldo Toro y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3.2. De los institutos jurídicos de los impedimentos y recusaciones en el Código de Extinción de Dominio. Tal cual y con total acierto lo comprendió la titular del Juzgado ante el cual cursa la actuación en primera instancia, y se dejó explicado al momento de fijar la particularización de la facultad jurisdiccional para resolver la recusación que en su contra se dirigiera por el apoderado de los afectados que se vienen citando, el referenciado CED, no incluyó reglamentación propia al respecto y por ello de conformidad con el dispositivo de reenvió para los eventos en que esta establecidas por el legislador16, es el Código de Procedimiento penal previsto en la ley 600 de 2000, la llamada a regentar la temática. Ahora bien, los aludidos institutos, están orientados, insiste el Tribunal, a garantizar la imparcialidad, como uno de los elementos estructurales del derecho al debido proceso, puesto que los funcionarios judiciales deben ampararla en todos los asuntos que son sometidos a su
conocimiento. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado que resulta “claro que la figura del impedimento y la recusación se instituyó para garantizar dentro del proceso la efectividad del principio constitucional de la imparcialidad en la administración de justicia, lo que permite que ella sea vista como ejemplo de transparencia que infunda el esperado respeto y credibilidad en la comunidad. Por ello, la eventual separación del funcionario judicial se limita a los casos reglados de manera expresa y precisa, sobre los cuales debe desarrollarse la evaluación de quien se le encomienda la resolución del caso”17. Entonces, por medio de los impedimentos y las recusaciones se busca apartar a un funcionario del conocimiento de determinado asunto, al concurrir alguna de las circunstancias previstas en la ley, con capacidad para influir en sus decisiones y de esta forma preservar la 16 Art. 26 citado. 17 C.S.J. SP 22.385-2004. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Leoncio Giraldo Toro y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio imparcialidad, ecuanimidad, objetividad, rectitud, y ponderación en las decisiones. 5.3.3. De la causal de impedimento contenida en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y la solución al caso concreto La norma de la referencia dispone: “Artículo 99 “CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…) “6 Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trate. O hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, el funcionario que dictó la providencia a revisa.” (Negrillas fuera de texto) En relación con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “…la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal18, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general."19 Igual línea de pensamiento ha adoptado esa Corporación, en un caso similar al que aquí se discute, donde señaló20: “Al respecto, para abordar en primer lugar el tópico referido a la que se denomina por los magistrados “Incompatibilidad funcional”, debe señalarse que este fue un término (con un criterio más administrativista que judicial) acuñado por la Corte en Sentencia del 21 de marzo de 18 C.S.J. SP 19.300-2002, criterio reiterado por esa Corporación en Rad. 27.533 de 2007. 19 C.S.J. AP 27.385 -2007.
20 C.S.J. A.P. 29881 de 2008
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Leoncio Giraldo Toro y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 200721, a partir del cual se generó por parte de los operadores jurídicos una aplicación si se quiere automática y descontextualizada del concepto, en el entendido que la sola circunstancia de que el juez unipersonal o colegiado hubiese conocido del asunto escindido (dígase, por acuerdo o allanamiento a cargos), se erige en bastión suficiente, por sí y para sí, a efectos de separarse del conocimiento de los asuntos anejos a este. No fue esa, cabe relevar, la consecuencia que la Sala quiso dar al concepto y ello explica, precisamente, que en autos subsecuentes22 la Corte hubiese precisado, como debe ser dentro de los criterios de taxatividad y excepcionalidad por los cuales se gobierna el fenómeno de los impedimentos, que para la separación del conocimiento del asunto es menester verificar en el caso concreto, cómo la intervención previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación.” Con base en los prolegómenos previamente expuestos, desde ya advierte esta Colegiatura, que en el caso concreto declarará infundada la recusación propuesta por el procurador judicial de los afectados
OCAMPO GIRALDO, MUÑOZ RAIGOSA, OCAMPO MUÑOZ y GIRALDO
TORO, toda vez que no se estructura materialmente la hipótesis normativa prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En primer lugar es cierto que el impugnante de la competencia de la señora Jueza Tercera de Extinción de Dominio de Bogotá, escasa y escuetamente anuncia que se actualiza la causal, en el entendido que la funcionaria participó en el proceso, porque falló en primera instancia el trámite de control de legalidad promovido contra la resolución de la Fiscalía que tales limitaciones dispuso respecto de los bienes de propiedad de sus prohijados, pero no avanzó hasta indicar que hubiera ella en ese cometido, emitido juicios de valor que comprometieran de manera concreta su desprevención para continuar con el trámite o para emitir la sentencia que ponga fin al proceso, con aquella catadura de imponer un pronóstico de tener unas tales manifestaciones “… la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud…” de la funcionaria. 21 C.S.J. SP 25.407-2008 22 Véanse, entre otros, los proferidos el 8 -11-07, radicado 28.648; 14-11-07, radicado 28.633; y 16-11-07, radicado 28.735 10
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Dominio Desatendió entonces el reprochante de la imparcialidad de la jueza, su obligación de sustentar de manera sustancial y fundada, los presupuestos lógicos de la causal que invoca, y no puede ahora la Sala, ante tal orfandad de premisas fácticas y jurídicas, vaticinar de su parte esa supuesta prevención de la jueza o que hubiera ella comprometido su ecuanimidad y su deber de proceder con equilibrada ponderación. Se limitó el recusante a citar las normas que estimó aplicables, a pretextar que la funcionaria falló el control de legalidad, y generalizar en el sentido de que “los sustentos jurídicos y fácticos atendidos por el Despacho en la citada providencia, son motivo de la litis’” del proceso de extinción de dominio que cursa en el mismo Juzgado, lo cual desde luego no es entonces suficiente para tan delicada aspiración como la que promueve. Contrasta lo anterior con la especial connotación que tal asunto tiene en el trasunto de la acción de extinción del derecho de dominio, en la que no aplican presupuestos como el de la presunción de inocencia o in dubio pro reo, en tanto no es de carácter personal sino eminentemente real la esencia connotacional de la acción de perdida de la propiedad23. Ahora, no puede perderse de vista aquel carácter eminentemente taxativo de las causales de impedimento y recusación, lo cual campea para recordar, en vía de comparación que no existe verbigracia, en el procedimiento de extinción de dominio una causal que por ejemplo diga que debe separarse de la investigación el juez de extinción de dominio que haya conocido del control de legalidad de las medidas cautelares,
como la que aplica en la ley 906 de 2004 para el funcionario que haya ejercido el control de garantías24 intervenido como Juez de Control de Garantías, caso en el cual queda impedido para conocer del juicio. 23 Cfr. C-740 de 2003. 24 Art. 56-13, L. 906 de 2004. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Leoncio Giraldo Toro y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Es lo anterior comprensible si se tiene en cuenta que se trata de sistemas procesales filosóficamente diversos en tanto uno, el previsto en la Ley 906 de 2004, se aproxima considerablemente a uno de corte acusatorio, de partes y adversarial25, mientras que el propio de extinción de dominio, permanece en un talante más inquisitivo, en tanto verbigracia en este el juez tiene compromisos más directos con el establecimiento de la verdad y por eso conserva la potestad de ordenar pruebas26, mientras que en el primero esa facultad le está vedada27. Adicionalmente, puede compararse la temática, guardadas las debidas proporciones con el trasunto propio del trámite previsto en el artículo 392 de la ley 6000 de 2000, pues que desde luego la decisión emitida por el juez que conoce del control de legalidad de la medida de aseguramiento, tampoco comporta, de suyo, causa para impedimento o recusación del funcionario, cuando a cuenta de posterior reparto le corresponde conocer de la etapa del juicio en el mismo asunto.
Y la similitud surge pertinente, porque en ambos casos se trata de decisiones, la que dice relación con el control de las medidas cautelares en el caso del CED28, y la que resuelve el “… control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes”29, pues en uno y otro caso se trata de unas tomadas por los respectivos jueces, en ejercicio de sus potestades funcionales, de una parte y de otra, en estadios procesales que solo reclaman del juzgador una evaluación de pruebas, en sus aspectos de validez y suficiencia, pero esto último con parámetros de mera probabilidad, y no, con una exigencia definitoria como sí se le impone al momento de emitir sentencia. Luego a cuenta de desarrollar tales labores, no es razonable inferir que se determine en el Juez a quien le corresponde definir con fallo final 25 C-591 de 2005. 26 Art. 142 CED, Inc. 2°. “… El juez podrá ordenar de oficio, motivadamente, la práctica de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias.” 27 Art. 361 L. 906/04. C-396 de 2007. 28 Art. 112 y SS. 29 Art. 392 L. 600/2000. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Leoncio Giraldo Toro y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el asunto, un talante prejuiciado a cuenta de haber tomado una
determinación como aquellas propias de la definición del control de medidas cautelares bien sean de carácter real o personal. Ahora, en ambos casos, esto es, cuando en el contexto del procedimiento de extinción de dominio previsto en el CED, conoce el juez de extinción de dominio del control de legalidad de las medidas cautelares, ora el juez, que en sede del trámite de ley 600 de 2000, resuelve lo concerniente con el citado art. 392, en ambos casos, se trata de decisiones tomadas en ejercicio propio de sus facultades constitucionales, pero especialmente legales, y sus resoluciones son a cuenta de los requisitos y exigencias de las respectivas figuras, que lo son además en estadios procesales, anteriores, reitera el Tribunal aun a riesgo de redundar, al fallo final, con lo cual emerge claro que no constituyen tales “participaciones”, las circunstancias propias de la causal de impedimento a la que refiere el numeral 6° del artículo 99 de la tantas veces citada ley 600 de 2000. No hay lugar entonces a la prosperidad de la recusación impetrada en el presente caso.
6. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA LA RECUSACIÓN promovida por el apoderado de los ciudadanos JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO, MARIELA MUÑOZ RAIGOSA, LUZ DARY OCAMPO MUÑOZ y JOSÉ LEONCIO GIRALDO TORO, por las razones expuestas en esta
providencia. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Leoncio Giraldo Toro y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo normado por el artículo 111 de la ley 600 de 2000, aplicable en el caso por remisión, de conformidad con lo establecido en el canon 26 del CED.
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO
Magistrada Magistrada 14