TSB - 201700004 01 ( 264) Bienes de menor-revoca
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 201700004 01 ( 264) Bienes de menor-revoca
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050003120002201700004 01 (E.D 264).
Afectados: Alberto Nelson Agudelo Varela.
Proceso: Extinción de Dominio.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Antioquia.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Revoca.
Aprobado: Acta No. 119.
Fecha: Cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de ANGÉLICA DE JESÚS VÉLEZ VILLA, en representación de su hijo menor ALBERTO NELSON AGUDELO VÉLEZ, quien se presenta al proceso en calidad de heredero, esta Sala revocará la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien
inmueble ubicado en la Calle 11 No. 15 – 20 en el Barrio Buga del municipio se Santa Fe de Antioquia, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 024-13031, cuya propiedad se halla inscrita a nombre del señor ALBERTO NELSON AGUDELO VARELA (fallecido), como quiera que
no se estructuraron integralmente los elementos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 1
República de Colombia Radicado: 050003120002201700004 01 (E.D 264).
Proceso: Extinción de dominio.
Afectado: Alberto Nelson Agudelo Varela.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. HECHOS RELEVANTES 2.1. La presente actuación tuvo origen el 1° de marzo de 2012, cuando miembros del departamento de Policía de Antioquia – SIJIN, practicaron diligencia de allanamiento y registro en la residencia ubicada
en la Calle 11 No. 15 - 20, sector conocido como “La Amargura”, donde incautaron 21 envolturas de papel que contenían una sustancia pulverulenta de color beige con características similares al bazuco y 2 bolsas plásticas transparentes contentivas de una sustancia vegetal verde con características similares a la marihuana, que luego de ser analizadas por medio de prueba PIPH arrojaron resultado positivo para cocaína y sus derivados1. 2.2. Como consecuencia de éstos hechos, la señora ANGÉLICA DE JESÚS VÉLEZ VILLA fue capturada por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el 28 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento, con fundamento en la aceptación de cargos expresada por ella misma, profirió condena en su contra imponiéndole, entre otras, la pena de 32 meses de prisión2.
2.3. El 18 de noviembre de 2015, la Fiscalía Seccional Sexta de Santa Fe de Antioquia emitió nueva orden de allanamiento y registro con base en información suministrada por una fuente humana no identificada. En cumplimiento de la mentada orden, el 13 de diciembre de 2015 se practicó nuevamente la mentada diligencia, misma que culminó con la incautación de una bolsa plástica color negro que contenía 11 envolturas de papel en cuyo interior se encontraba una sustancia pulverulenta color café que arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados. Así las cosas, la impugnante fue capturada y el 12 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia 1 Cuaderno Original No. 1 Folio 26. 2 Ibídem Folio 98. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio condenatoria en su contra por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 56 meses de prisión3.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. En virtud de lo anterior, el trámite fue asignado inicialmente a la Fiscalía 24 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y
Contra el Lavado de Activos de Bogotá4, entidad que luego de avocar
conocimiento5, dispuso mediante proveído del 8 de octubre de 2012, dar apertura a la fase inicial de la acción extintiva y recaudar material probatorio. 3.2. El 2 de febrero de 2015, la Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio reasignó las diligencias a la Fiscalía 41 Especializada. Posteriormente, el 09 de febrero de 2015, la Delegada ordenó remitir por competencia la presente actuación a la Fiscalía 45 Especializada, que mediante resolución del 17 de noviembre del mismo año, avocó conocimiento y ordenó la práctica de otras pruebas con el fin de establecer los presupuestos de la fase inicial6. 3.3. Una vez recaudadas las pruebas ordenadas, mediante resolución del 10 de octubre de 2016 la instructora profirió Fijación provisional de la pretensión extintiva del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 024-130317, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En la misma fecha, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien en trámite. 3.4. El 15 de noviembre de 2016, se ordenaron los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 20148, para que las personas 3 Ibídem Folio 170. 4 Ibídem Folio 61. 5 Ibídem Folio 62. 6 Ibídem Folio 103. 7 Ibídem Folio 192. 8 Ibídem Folio 203. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio interesadas en el asunto, presentaran, si es que así lo decidían, sus escritos de oposición. Así, el 21 de noviembre siguiente, el apoderado de la señora VÉLEZ VILLA, presentó oposición a la Fijación provisional de la pretensión extintiva9 argumentando, principalmente, que no se configuró la debida protección jurídica de los intereses patrimoniales en cabeza del menor ALBERTO NELSON AGUDELO VÉLEZ, quien, en su parecer, siendo tercero de buena fe, goza de un derecho legítimo obtenido lícitamente sobre el bien inmueble en trámite, resultando injustamente afectado por el presente proceso. 3.5. El 7 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía Especializada profirió requerimiento de extinción de la propiedad afectada en el diligenciamiento10, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, correspondiéndole el conocimiento de tal solicitud, luego del trámite de reparto11, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el cual mediante auto del 24 de enero de 2017 avocó conocimiento12, y ordenó notificar personalmente a los sujetos procesales e intervinientes. 3.6. Por lo anterior, el 24 de enero de 201713 el Juzgado Segundo
Penal de Circuito Especializado, enteró al Doctor Eduardo Alonso Macías, representante de la parte afectada, y en la misma fecha se notificó al Ministerio de la Justicia y del Derecho14. A continuación, se enteró al Ministerio Público, tal como consta en constancia secretarial del 31 de enero del mismo año15. 3.7. A través de despacho comisorio remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 25 de enero de 201716 se enteró personalmente a la señora ANGÉLICA DE JESÚS VÉLEZ VILLA, 9 Cuaderno de Oposición Original No. 1. Folios 1 a 13. 10 Cuaderno Original No. 1. Folios 205 a 223. 11 Cuaderno Original No. 2. Folio 1. 12Ibídem Folio 2. 13 Ibídem Folio 5. 14 Ibídem Folio 4. 15 Ibídem Folio 13. 16 Ibídem Folio 5. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio oportunidad en la que la citada señora informó que el señor ALBERTO NELSON AGUDELO VARELA había fallecido17. Situación que se verificó por medio de certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil18. Así pues, con el objeto de integrar al contradictorio a los posibles herederos y terceros indeterminados, se realizó el emplazamiento bajo las
directrices del artículo 140 de la ley 1708 de 201419. 3.8. El edicto permaneció en la secretaría de ese despacho judicial del 6 al 10 de febrero de 2017, término dentro del cual se realizó su publicación en las páginas web de la Fiscalía General de la Nación20 y la Rama Judicial21, en el periódico El Mundo22 y en la radio difusora Ondas del Tonusco de Santa Fe de Antioquia23. 3.9. Posteriormente, mediante auto del 3 de abril de 201724 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes por el término común de 5 días para que, si lo consideraban pertinente, refirieran causales de incompetencia, impedimentos recusaciones o nulidades, solicitaran y aportaran pruebas y presentaran sus observaciones al acto de requerimiento presentado por la Fiscalía, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.10. En atención a esta oportunidad procesal, el 21 de abril de 2017, el apoderado de la impugnante solicitó la nulidad de todo lo actuado y su archivo definitivo, con argumento en la vinculación, a su parecer, ilegal del menor hijo de la impugnante ALBERTO NELSON AGUDELO VÉLEZ, quien resultó afectado con la pretensión esgrimida por la Fiscalía. 17 Ibídem Folio 8. 18 Cuaderno de Oposición Original No. 1 Folio 18 19 Cuaderno Original No. 2. Folio 15. 20 Ibídem Folio 19. 21 Ibídem Folio 36. 22 Ibídem Folio 40.
23 Ibídem Folio 41. 24 Ibídem Folio 42. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.11. El 2 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo, resolvió inadmitir el requerimiento de extinción del derecho de dominio emitido el 7 de diciembre de 2016, inclusive, con el fin de surtir la debida notificación del señor EDILBERTO ARANGO RESTREPO, dado que, según escritura pública No. 508 del 26 de diciembre de 1999, el señor ALBERTO NELSON AGUDELO VARELA transfirió por compraventa parcial el título de 35Mts2 de la vivienda en trámite25. Así las cosas, consideró el Juez de primera instancia, que de acuerdo con Certificado de Libertad y Tradición impreso el 2 de noviembre de 2016 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 024-13031, se evidencia una compraventa parcial de ALBERTO NELSON AGUDELO VARELA a EDILBERTO ARANGO RESTREPO, sin que se comunicara la fase inicial del sumario a éste último. A lo anterior respondió la Fiscalía 45 Delegada, el 17 de mayo de 2017, aclarando que en efecto, el señor EDILBERTO ARANGO RESTREPO
no es copropietario del bien objeto de litigio, pues respecto de la compraventa parcial se realizó el correspondiente desenglobe que finalizó con la generación del nuevo folio de matrícula inmobiliaria No. 024-13321 correspondiente a la porción adquirida por el comprador, en consecuencia, el ente Fiscal, solicitó se procediera a admitir el requerimiento elevado contra el inmueble afectado26. 3.12. Una vez constatados los planteamientos esbozados por la Fiscalía, el 9 de junio de 2017, el Juzgado Segundo, reconoció a la señora ANGÉLICA DE JESÚS VÉLEZ VILLA y a su hijo menor ALBERTO NELSON AGUDELO VÉLEZ como afectados en el proceso de la referencia. Igualmente, se abstuvo de declarar la nulidad impetrada por el apoderado de la parte afectada, admitió el requerimiento de extinción de dominio formulado por la Fiscalía y resolvió lo pertinente al recaudo probatorio. 25 Cuaderno Original No. 1 Folio 43. 26 Cuaderno Original No. 2 Folios 66 a 69. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.13. Cumplido el período para la práctica de los medios suasorios decretados y fenecida la etapa de alegaciones finales, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en decisión del 12 de septiembre de 201727, resolvió extinguir el derecho de dominio a favor de la Nación, del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 15 – 20 del municipio de Santa Fe de Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 024 – 13031. 3.14. Contra la determinación extintiva, el abogado de la señora ANGÉLICA DE JESÚS VÉLEZ VILLA interpuso recurso de apelación28. En razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales, una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede para el respectivo reparto el 9 de octubre de 2017 y posteriormente fue avocado el día siguiente29, para efectuar el pronunciamiento al que haya lugar.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en sentencia del 12 de septiembre de 2017
resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 15 - 20 del municipio de Santa Fe de Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 024-13031, de propiedad de ALBERTO NELSON AGUDELO VARELA. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, individualizar el bien objeto de la acción y resumir el contenido de la oposición, inició el fallador sus consideraciones, al
efecto, precisando los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la extinción de dominio, para luego de ello establecer: i) si en este caso se 27 Ibídem Folios 104 a 181. 28 Ibídem Folio 191 a 194. 29 Cuaderno Original de Tribunal. Folio 4. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estructuró lo previsto en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, ii) establecer la titularidad del predio y iii) determinar si existió un nexo causal entre los afectados y la causal incoada. 4.3. Así, al valorar el acervo probatorio recaudado, destacó en primer lugar que los hechos génesis de estas diligencias obedecen a la destinación de la propiedad afectada para la comercialización de sustancias ilícitas, actividad ejecutada por parte de la señora ANGÉLICA DE JESÚS VÉLEZ VILLA que se pudo comprobar con la práctica de dos diligencias de allanamiento y registro realizadas en el bien objeto de la acción extintiva, donde efectivamente se logró la incautación de sustancias estupefacientes, así como la captura de la impugnante, quien fue condenada por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.4. En segundo lugar, respecto a la titularidad del inmueble, señaló el a quo que de conformidad con los documentos de registro y notariales
aportados al proceso, se logró determinar que el señor ALBERTO NELSON AGUDELO VARELA es quien figura como propietario inscrito del bien en trámite. Asimismo, aunque no se halló prueba de la relación previa existente entre éste último y la señora ANGÉLICA DE JESÚS VÉLEZ VILLA, si quedó establecido que son padre y madre del menor ALBERTO NELSON AGUDELO VÉLEZ según se desprende de la copia del registro civil de nacimiento obrante en el expediente. Igualmente, consideró probado el fallecimiento del señor ALBERTO NELSON AGUDELO VARELA el 8 de agosto de 2007, por lo que se entiende que su pareja sentimental era la responsable de la casa que siguió ocupando en compañía de otros parientes suyos con posterioridad a la muerte del propietario. Así pues, quedó claro para el Juez de primera instancia, que el menor ALBERTO NELSON AGUDELO VÉLEZ pasó a tener vocación de heredero universal del bien respecto del cual fue probada la destinación ilícita 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio desplegada por su madre, quien ejerce la patria potestad del joven nacido el 5 de septiembre de 2002. En ese sentido destacó que “la persona obligada por el ministerio de la ley en administrar los bienes del causante y potencialmente por herencia trasmitidos al hijo del causante ALBERTO NELSOS AGUDELO VÉLEZ, lo era su
señora madre ANGÉLICA DE JESÚS VÉLEZ VILLA, quien en un acto de irresponsabilidad decidió destinar el inmueble no sólo a su habitación, sino también al comercio de sustancias alucinógenas, transgrediendo así su deber de buen padre de familia en la administración de los bienes de su hijo”30. Con todo, resaltó que “si bien podría predicarse una buena fe del menor con vocación hereditaria, como persona individualmente considerada y separada de los actos de terceros, por su condición de menor, éste no se encontraba emancipado, razón por la cual los actos de administración y responsabilidad que ejerza el encargado de la patria potestad sobre sus bienes lo hacen vinculante respecto a la pérdida del derecho de dominio, pero la responsabilidad solo será de su propia madre frente a esta misma y de ella frente al heredero por haber obrado con culpa grave o dolo tal como lo determina el artículo 298 del Código civil modificado por el artículo 32 del decreto 2820 de 1974”31. 4.5. En lo relativo a la destinación contraria al ordenamiento jurídico dada a la residencia de marras, destacó que en efecto, se encuentra probado el ejercicio de micro-tráfico de sustancias estupefacientes en la vivienda objeto de la presente acción, tal y como se desprende de los informes de allanamiento y registro de los días 24 de febrero de 2012 y de 13 de diciembre de 2015, en los que consta la práctica de las diligencias que terminaron con la incautación de sustancias alucinógenas, la captura de la señora ANGÉLICA DE JESÚS VÉLEZ VILLA y su posterior condena
por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 30 Cuaderno Original No. 2 Folio 158. 31 Ibídem Folios 162 y 163. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En consecuencia, el actuar ilícito persistente de la apelante hizo imperativo el decreto de la extinción del derecho de dominio del bien objeto de litigio.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado de la señora ANGÉLICA DE JESÚS VÉLEZ VILLA interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en el que solicita se revoque la mentada sentencia y en su lugar, declare la improcedencia de la acción de extinción de dominio, se reconozca el derecho real de dominio en cabeza del menor ALBERTO NELSON AGUDELO VÉLEZ en tanto se considera tercero de buena fe, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de las que es objeto el bien en trámite y se ordene el archivo definitivo de las diligencias.
La petición precedente, en palabras del impugnante, se funda en que “quedó demostrado que la procedencia de este bien inmueble es de tradición lícita tal como lo evidenció el Despacho y que la función que se ejerce en la vivienda por
parte del menor ALBERTO NELSON AGUDELO VÉLEZ, quien es su propietario como lo dice el mismo A-Quo, al manifestar en la sentencia que éste es quien tiene la vocación de heredero universal, es la inherente a la función social y ecológica, ya que como propietario le da el uso de habitación familiar, ya que a su edad se dedica a cursar sus estudios y a desarrollar la vida normal y cotidiana que es propia de un menor de 12 años de edad, sin conocimiento ni responsabilidad de las actividades que realicen quienes comparten su propiedad sin su autorización, ya que quien, con él convive (…) es su responsable (…). Así mismo, resulta imposible de creer que el mismo poder judicial ponga en funcionamiento todo su poder inquisitivo para acabar con un ciudadano que en su condición de infante, aún no se le puede acusar del delito (…)”32. 32 Ibídem Folios 191 y 192. 10
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y el 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se
extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio respecto del bien afectado, o si por el contrario, como lo sostiene el apoderado de la afectada y su hijo, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera 11
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Dominio extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser
desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”33. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”34, lo cual implica, que en el ámbito de esta
acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201435– modificada por la Ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la 33 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 35 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.
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Proceso: Extinción de dominio.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva -en procesos adelantados bajo ley 1708 de 2014-, xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio o de la demanda según el caso, xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía, xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xviii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación
ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter y contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido”, mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en el Código los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 14
República de Colombia Radicado: 050003120002201700004 01 (E.D 264).
Proceso: Extinción de dominio.
Afectado: Alberto Nelson Agudelo Varela.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. De Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho de dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos biene
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