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TSB - 2018- 00005 T-223

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018- 00005 T-223
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800005 00 (T-223)

Accionante: María Yolanda Guerrero Martínez.

Accionada: Fiscalía 4 Especializada de Extinción de Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 001

Fecha: Treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por la ciudadana MARÍA YOLANDA GUERRERO MARTÍNEZ, en contra de la Fiscalía 4ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia invocados por la actora, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito radicado el 19 de enero de 20181 en la

secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la ciudadana 1 C.O Principal Tutela, Folios 1-17.

República de Colombia Radicado: 110012220000201800005 00 (T-223)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: María Yolanda Guerrero Martínez.

Accionada: Fiscalía 4 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio MARÍA YOLANDA GUERRERO MARTÍNEZ, formuló acción de tutela en contra de la Fiscalía 4 Especializada de Extinción de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Por lo anterior, a través de la mencionada dependencia, el proceso fue repartido al H. Magistrado Ramiro Riaño Riaño, mediante ficha individual de reparto de la misma calenda2, quien en auto del 22 de igual mes y año, por razones de competencia dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá3. 2.3. Así, por intermedio de la Secretaría de la prenombrada Sala Especializada, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto del 23 de enero de 20184. 2.4. Luego, en auto de igual día, mes y año se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción;

al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas por la actora5. 2.5. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del Oficio AFPO No. 013.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Relató la demandante que la Fiscalía 4 Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución del 14 de abril de 2009, dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto de algunos 2 Ibídem Folio 18. 3 Ibídem Folio 19. 4 Ibídem Folio 22. 5 Ibídem. Folios 23.

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: María Yolanda Guerrero Martínez.

Accionada: Fiscalía 4 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio bienes, entre los cuales se encuentran los identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C1250049, 50C-1250050, 50C-1229070, 50C122907, 50C-1250051, 50C-1250052, 50C-1250053, 50C-1250054, 50C-1250054 y 50C-1250055. 3.2. Indicó que hasta el 30 de agosto de 2016, se declaró la resolución de improcedencia sobre sus bienes y de otros afectados, correspondiéndole el grado jurisdiccional de consulta a la Fiscalía 48

Delegada ante Tribunal, autoridad que en fecha del 09 de octubre de 2017, decretó la nulidad de todo lo actuado, quedando la actuación en etapa probatoria y “ORDENÓ A LA FISCALÍA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DE MANERA PRONTA Y SIN DILATACIONES DE NINGUNA ESPECIE, por los medios de la cooperación judicial entre Estados que considere pertinentes, allegue los resultados de la actuación judicial adelantada en la Corte Distrital de los Estados Unidos de Norteamérica para el Distrito Este de la Ciudad de Nueva York en contra del ciudadano Claudio Javier Silva Otálora.” 3.3. Narró que a la fecha y desde la mencionada calenda, el Fiscal de primera instancia no ha dado estricto cumplimiento a la orden impartida, “la entidad hoy en día accionada Fiscalía Cuarta no avocado conocimiento dilatando injustificadamente la orden impartida por su Superior Jerárquico”.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello; “1. Se tutele los derechos fundamentales aquí invocados.

2. Se ordene a la entidad accionada que dentro del término de ejecutoria de este fallo constitucional Avoque conocimiento del trámite de la Extinción de Dominio Radicado 8220 E.D., y de manera pronta y sin

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dilaciones injustificadas de ninguna especie de estricto cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 48 delegada.” (Sic)

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 4 Especializada de Extinción de Dominio.

Mediante correo electrónico el 24 de enero de 20186, la Fiscal 4 Delegada inició precisando que mediante resolución No. 0523 del 20 de noviembre de 2017, le fue asignado a ese despacho el trámite extintivo con radicado interno No. 8220 ED, proveniente de la Fiscalía Segunda, luego de que la misma alegara impedimento para conocer de las diligencias. Así, señaló que hasta el 11 de diciembre del año anterior le fue entregado físicamente el proceso, por lo que indica que a la fecha ha transcurrido aproximadamente 15 días, teniendo en cuenta que se encontraba en vacancia judicial que inició el 20 de diciembre hasta el 11 de enero del presente año. Refiere que efectivamente no se ha avocado la actuación ya que es bastante voluminosa, pues consta de 132 cuadernos que deben ser sujeto de estudio y decurso normal de cualquier acción de extinción de dominio de dicha complejidad, adicional indica que esa oficina judicial cuenta con una gran carga laboral bastante significativa. Finalmente solicitó se niegue la presente acción constitucional, ya que considera no existe dilatación injustificada, aseverando que una vez

se termine el estudio del mismo se procederá a avocar y continuar con lo que haya lugar.

6. CONSIDERACIONES 6 Ibídem. Folios 26-28.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales7.

Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”8. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia de MARÍA YOLANDA GUERRERO MARTÍNEZ, como consecuencia de la presunta falta de impulso procesal 7 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del trámite 8220 E.D., por parte de la Fiscalía 4 Especializada, al no avocar la actuación según lo ordenado en resolución del 09 de octubre de 2017, proferida por la Fiscalía 48 delegada ante Tribunal. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a

este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”9 (Resalta la Sala). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable10, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”11. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto

Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la señora MARÍA YOLANDA GUERRERO MARTÍNEZ demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 4 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio a causa de la presunta falta de impulso procesal del trámite 8220 E.D., al no avocarse la actuación según y como lo ordenó la resolución del 9 de octubre de 2017, que decretó la nulidad de lo actuado hasta la etapa probatoria, conminando se adelantara de manera pronta y sin dilataciones. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Al respecto, la Sala advierte que pese a la poca información suministrada por la Fiscal 4, se observa al interior del presente trámite, que el 14 de abril de 2009 se profirió resolución de inicio, sobre los

bienes en cabeza del señor CLAUDIO JAVIER SILVA OTÁLORA, su núcleo familiar, allegados o de personas vinculadas a la investigación penal radicada bajo 6556 L.A., por tener vínculos con el extinto narcotraficante Wílber Alirio Varela alias “Jabón”, y que debido a su volumen se solicitó adelantar dicha indagación con otro radicado, correspondiéndole el número 8220. Posteriormente y una vez culminadas todas las etapas procesales mediante proveído del 30 de agosto de 2016, se decretó la improcedencia ordinaria sobre los bienes de todos los afectados, resolviendo surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Fiscalía delegada ante el Tribunal, autoridad que declaró se anulara lo actuado hasta la apertura del período probatorio. Ahora, la Fiscal 4ª Especializada, a quien le correspondió el trámite, refirió que la causa le fue asignada hasta el 11 de diciembre de 2017, y solicitó se tuviera en cuenta que entró de vacancia judicial hasta el 11 del mes de enero cursante, por lo que no tiene conocimiento del mismo, solo que consta de 132 cuadernos, que deben ser objeto de estudio y que una vez terminado procederá a avocar el conocimiento. No obstante, señaló que no debe dejarse de lado que tales diligencias no son la única prioridad de esa oficina, pues la misma tiene en la actualidad procesos a su cargo complejos, y que dichos expedientes se han ido evacuando en orden de ingreso. Expuesto bajo esos términos el debate, sea del caso precisar previamente que una de las expresiones del derecho fundamental al

Debido Proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y 8

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio particularmente en aquellas que hacen parte de la Administración de Justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. En ese entendimiento, la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el Acceso a la Administración de Justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica,

oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”12. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de

manera automática la vulneración de los derechos al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”13. Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que

produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”14. En ese contexto, tomando como referencia los autorizados criterios jurisprudenciales, los elementos obrantes en el paginario y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 4ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, autoridad a la que le correspondió la acción de extinción del derecho de dominio identificada 13 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 28 de julio de 2015, Radicado 80.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio con el número de radicación 8220 E.D., emerge evidente que dicho ente no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de Debido Proceso y de contera la garantía superior de Acceso a la Administración de Justicia. Ello por cuanto, de una parte, no puede desconocerse que la acción extintiva al interior de la cual resultaron afectados los inmuebles cuya propiedad reclama la actora, reviste las características de una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento –bienes obtenidos con recursos ilícitos y cuya titularidad se

atribuye a familiares y amigos de Wílber Alirio Varela alias “Jabón”–, sino también porque dicha actuación tan solo fue repartida en diciembre del año anterior. Y de otra, porque como consta en el expediente de la documentación anexa a la demanda de tutela, la instructora a la fecha cuenta con una carga laboral mayúscula, procurando en la medida de sus posibilidades, adelantar las actuaciones con la mayor eficiencia posible. Por manera que, no encuentra la Sala que la Fiscalía 4 Especializada de Extinción de Dominio, como lo afirma la accionante, le haya desconocido sus derechos y garantías fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, toda vez que como se expuso precedentemente, esta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma. Además, no se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. 11

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: María Yolanda Guerrero Martínez.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo respecto de las prerrogativas invocadas.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, por la ciudadana MARÍA YOLANDA GUERRERO MARTÍNEZ, en relación con las prerrogativas superiores al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: María Yolanda Guerrero Martínez.

Accionada: Fiscalía 4 Especializada de Extinción de

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