TSB - 2018-00006 01-MGMI-Apelación-Confirma-Doris Zúñiga
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018-00006 01-MGMI-Apelación-Confirma-Doris Zúñiga
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 080013120001201800006 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla
Afectada : Doris Zúñiga de Sáenz Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Acta de registro : 038 del 19 de mayo de 2020
Acta de aprobación : 042 del 3 de julio de 2020
Ciudad : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la afectada DORIS ZÚÑIGA DE SÁENZ, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 065-11231, propiedad de la prenombrada afectada. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES EL 22 de septiembre de 2010 y el 12 de mayo de 2016, con ocasión de información suministrada por fuente humana y gracias a labores de ED 080013120001-2018-00006-01
Doris Zúñiga de Sáenz Apelación verificación y vecindario, funcionarios de Policía Judicial, en el desarrollo de diligencias de allanamiento y registro realizadas en el inmueble ubicado en la carrera 4B entre las calles 24 y 25 de Mompox, Bolívar, hallaron sustancia estupefaciente, dispuesta para la venta, consistente en cocaína con un peso neto total de 35 y 132.8 gramos, respectivamente, conforme con la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH); sustancia empacada en pequeñas bolsas plásticas para su fácil distribución y comercialización. Los anteriores hechos, motivaron la captura en flagrancia, en ambas ocasiones, de PABLO SÁENZ ZÚÑIGA, hijo de la propietaria del inmueble y, en la última, adicionalmente, de la compañera sentimental
de aquél, TULIA ELENA HERRERACASTRO.
ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de junio de 2016, la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, de conformidad con el artículo 117 y s.s. de la Ley 1708 de 2014, dispuso adelantar la fase inicial en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 065-11231, propiedad de DORIS ZÚÑIGA
DE SÁENZ1.
Reasignadas las diligencias, el 12 de diciembre de 2017, la Fiscalía 9ª de Extinción de Dominio avocó conocimiento de la actuación, continuando con la fase inicial2. Mediante resolución del 19 de diciembre de 20173, la Fiscalía impuso tanto la suspensión del poder dispositivo como el embargo y secuestro
sobre el referido bien, medidas que se materializaron con la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, como con la disposición 1 F. 39 al 41, c.o. No. 1 de la Fiscalía 2 F. 58, c.o. No. 2 de la Fiscalía (ver F. 2 vto. c.o. Tribunal) 3 F. 59 al 85, c.o. 2 de la Fiscalía 2-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación jurídica y material del inmueble por el Estado, bajo el control de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.4 El 12 de febrero de 2018, la Agencia Fiscal presentó la correspondiente demanda ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio5, correspondiéndole por reparto, al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla de esa especialidad6, el cual, el 28 de febrero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014 con las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017, admitió la demanda y ordenó hacer las notificaciones correspondientes7. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente a la afectada por conducto de su apoderado8, a los representantes del Ministerio Público9, de Justicia y del Derecho10 y a la Fiscalía11. El 5 de septiembre de 2018, en la secretaría del Despacho se fijó edicto emplazatorio por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a los
terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio12, haciéndose las publicaciones en los diferentes medios de difusión, como lo prevé la Ley13, dándose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, comoquiera que ninguna persona diferente a la aquí afectada compareció. Una vez culminadas las notificaciones del sistema de emplazamiento, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervienes, a efectos de que procedieran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de 4 F. 140, c.o. No. 2 de la Fiscalía 5 F. 1 al 42, c.o. No. 1 del Juzgado 6 F. 43, c.o. No. 1 del Juzgado 7 F. 44, c.o. No. 1 del Juzgado 8 F. 51, c.o. No. 1 del Juzgado 9 F. 47, c.o. No. 1 del Juzgado 10 F. 48, c.o. No. 1 del Juzgado 11 F. 49, c.o. No. 1 del Juzgado 12 F. 63, c.o. No. 1 del Juzgado 13 F. 59 vto. al 66, c.o. No. 1 del Juzgado 3-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación la Ley 1708 de 2014 con las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 201714. Vencido el término de traslado15, con providencias del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado ordenó tener como pruebas las recaudadas y
practicadas por el Ente Persecutor en la fase inicial16 y dispuso decretar otras de oficio. Por auto del 10 de mayo de 2019, una vez culminada la etapa probatoria, dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes del artículo 144 de la Ley 1708, para que alegaran en conclusión17; interviniendo en el término otorgado, la afectada por intermedio de su defensor y el delegado del Ministerio Público18. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, dispuso extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 065-11231, ubicado en el sector Norte callejón Santa María, lote 200 m2 de Mompox, Bolívar, propiedad de DORIS ZÚÑIGA DE SÁENZ. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, con las pruebas allegadas por la Fiscalía se configuraba el aspecto objetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que el inmueble fue utilizado en reiteradas ocasiones para la comisión de actividades ilícitas, concretamente para la ejecución del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. 14 F. 67 al 71 c.o. No. 1 del Juzgado 15 F. 73, c.o. No. 1 del Juzgado 16 F. 76 al 77, c.o. No. 1 del Juzgado
17 F. 105, c.o. No. 1 del Juzgado 18 F. 110 al 122, c.o. No. 1 del Juzgado 4-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación Lo anterior, según indicó, porque con las diligencias de allanamiento y registro realizadas al inmueble, el 22 de septiembre de 2010 y el 12 de mayo de 2016, funcionarios de Policía Judicial hallaron cocaína y sus derivados con un peso neto total de 35 y 132.8 gramos, respectivamente, conforme con la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH); hallazgos que conllevaron a la captura en flagrancia, en ambas ocasiones, de Pablo Zúñiga Sáenz, hijo de la propietaria del inmueble, señora DORIS ZÚÑIGA DE SÁENZ y, en la última de las referidas fechas, adicionalmente a la aprehensión de Tulia Elena Herrera Castro, cónyuge del aludido sujeto. Sumado a que, afirmó, en el plenario obraban las declaraciones de Luz Mary Pedroza Mora y Javier Eduardo Caro Montero, quienes señalaron a Pablo Zúñiga Sáenz, conocido con el alias de “Lito”, como un reconocido vendedor de sustancias estupefacientes, actividad ilícita que realizó de manera reiterada y habitual en el predio vinculado. En cuanto al aspecto subjetivo, señaló que, las probanzas permitían establecer que la afectada DORIS ZÚÑIGA DE SÁENZ, omitió su deber de vigilancia y cuidado de manera diligente y prudente en la destinación
y utilización dada al inmueble; al punto que, no hizo un mínimo esfuerzo para tratar de acreditar su ajenidad a la omisión que se le endilgaba, pues el único acto defensivo que desplegó fue el de aportar por medio de su apoderado los alegatos de conclusión, donde indicó que no tenía conocimiento de las actividades ilícitas desplegadas por su hijo. Frente a ese supuesto desconocimiento, señaló que, el mismo carece de fundamento fáctico y probatorio, comoquiera que con anterioridad a los hechos que motivaron la presente actuación su descendiente ya había sido objeto de condena penal, por hechos similares cometidos en el inmueble vinculado, sin pasar por alto que era de público conocimiento, conforme las declaraciones de Pedroza Mora y Caro Montero, que el referido predio era conocido por los vecinos como un lugar de expendio de sustancias estupefacientes. 5-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación Por tanto, manifestó, le competía a la afectada cumplir sus obligaciones legales y constitucionales de vigilancia y cuidado sobre su propiedad, a fin de evitar que se continuara utilizando para la comisión de actividades ilícitas, pero, ante tal omisión, había lugar a la extinción del inmueble. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de Doris Zúñiga de Sáenz, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que el Despacho de primera instancia desconoció las circunstancias sociales, familiares, económicas y de sujeto de especial protección que le asisten a su
representada, dejando a su suerte a una señora de 76 años de edad, al tener que afrontar las consecuencias negativas de las actividades ilícitas de su hijo, de quien seguramente era víctima. Manifestó que, a una persona en las condiciones ya referidas, se le atribuye actitudes permisivas y de animar el desarrollo de conductas ilícitas, pero de qué manera, se preguntó, una persona de la tercera edad puede controlar que su hijo no venda alucinógenos en su propiedad; aparte de que el Despacho la castigó por el hecho de no denunciar a su hijo, decisión que viola el artículo 33 de la Constitución Política, que establece el derecho de no incriminación contra los parientes más cercanos. De otra parte, refirió que, la afectada además de que hace parte del grupo poblacional de la tercera edad, reside en un municipio cuya distancia de la ciudad de Barranquilla, donde se ubica el Despacho de primera instancia, es de aproximadamente 7 a 8 horas y, por tanto, no era fácil ejercer una defensa en esas circunstancias, desconociéndose principios rectores como el de la dignidad humana. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. 6-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336
de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice. 7-21 ED 080013120001-2018-00006-01
Doris Zúñiga de Sáenz Apelación 3.- Caso Concreto Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por el abogado recurrente y las consideraciones de la sentencia apelada, corresponde a esta Sala determinar, si la decisión proferida por el a quo se soporta en una debida valoración probatoria de los medios aducidos a la actuación procesal, a fin de establecer, por un lado, el factor objetivo de la causal invocada por la Fiscalía y con ello, poder establecer si la titular del derecho de dominio del inmueble afectado, estaba o no imposibilitada para ejercer sus deberes de vigilancia y cuidado de manera diligente, e impedir que su descendiente destinara la propiedad para la comisión de una conducta contraria al ordenamiento jurídico, pasible de extinción del derecho de dominio. En ese orden, en primer lugar, debe señalarse que, la Constitución Política19 establece que la propiedad trae inmersa una función social y ecológica que implica obligaciones. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente20. También que, la explotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo21. 19 Constitución Política, artículo 58
20 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel 21 Ídem 8-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas22. De igual manera, en el artículo 1º numeral 2 ibídem, precisó que, como actividad ilícita se entendería, toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. Atendiendo las anteriores premisas, previo a entrar a resolver el problema jurídico trazado por la Sala es menester señalar que la titularidad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 065-11231, vinculado al presente proceso, radica en DORIS ZÚÑIGA DE SÁENZ, quien lo adquirió mediante contrato de compraventa protocolizado el 27 de febrero de 1992 con la Escritura Pública 61 de la Notaría Única de Mompox, conforme se verifica con el correspondiente certificado de tradición23. Teniendo claridad de lo precedente, debe señalarse que si bien dentro del plenario no existe prueba directa o elemento de convicción que permita concluir razonablemente que la afectada consintió de manera activa con que su propiedad fuera utilizada para la conservación,
distribución y comercialización de sustancias psicotrópicas, también lo es que palmario resulta que su actuar estuvo enmarcado por la negligencia en el desarrollo de sus deberes de vigilancia y cuidado, frente a la función social y ecológica inherente a su bien; en la medida en que debía y además, podía, en atención al contexto y el tiempo prolongado en que dicha actividad delictiva se desplegó, no solo advertir la misma, sino a su vez, impedir tal situación irregular. 22 Ley l708 de 2014, artículo 16, numeral 5 23 F. 102 al 2013, c.o. 2 de la Fiscalía 9-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación A fin de soportar tal discernimiento, resulta oportuno traer a colación los medios de prueba con los que cuenta la actuación, en especial las diligencias de policía judicial realizadas en el referido inmueble y que motivaron a la Fiscalía a su vinculación y al juez de conocimiento a su posterior extinción, veamos: Para empezar, obra en el plenario el informe ejecutivo FPJ 3 del 16 de marzo de 2016, dentro de la causa penal 2016-80157, con sus correspondientes anexos24, entre ellos, el formato de fuentes no formales25 que da cuenta de la declaración suministrada, el 15 de febrero de esa anualidad, por un residente del vecindario donde la afectada ubica el inmueble vinculado, persona, quien por miedo a represalias que pudieran desatarse contra él y sus familiares, solicitó a la fuerza pública guardar su identidad, refiriendo que dicha propiedad
estaba siendo utilizada por Pablo Sáenz Zúñiga, conocido con el alias de “Lito”, para el almacenamiento, distribución y venta de sustancias alucinógenas, en la modalidad de microtráfico. Actividad ilícita, de la cual el mencionado informante dijo tener conocimiento de forma personal, no solo porque, reitérese, era miembro de la comunidad donde se encuentra el bien afectado, sino además ante el arribo constante a dicho predioa cualquier hora del día - de personas consumidoras a quienes Sáenz Zúñiga, a cambio de dinero, les proporcionaba drogas estupefacientes; siendo sus destinatarios individuos de diferentes edades, incluyendo menores26; negocio ilícito que, por demás, como lo afirmó la fuente, funcionaba de tiempo atrás en ese inmueble. También, se tiene que, miembros de la Policía Judicial, en el desarrollo de las actividades que les han sido asignadas constitucional y legalmente, realizaron labores de vecindario y verificación de la información suministrada, dirigiéndose al lugar de los hechos en 24 F. 8 al 36 y 276 al 300, c.o. No. 1 de la Fiscalía 25 F. 15, c.o. No. 1 de la Fiscalía 26 F. 8 al 36 y 276 al 300, c.o. No. 1 de la Fiscalía 10-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación compañía del informante, logrando los uniformados percibir personalmente la existencia del inmueble, coincidente con las características suministradas por el denunciante y, además, que allí en
efecto residía Pablo Sáenz Zúñiga, alias “Lito”; incluso, comprobando que el lugar era de gran impacto para el tráfico de estupefacientes, al percibir la presencia frecuente de personas consumidoras en dicho lugar27. Aunado a que los policiales, con el fin de obtener información adicional, tomaron contacto directo con vecinos y residentes del sector, quienes de manera verbal y corroborando la información suministrada por la fuente, manifestaron que diariamente, de tiempo atrás, habían observado a Sáenz Zúñiga comercializando, desde el inmueble vinculado, con sustancias estupefacientes28. Adicionalmente, dichos medios de convicción se refrendan con la diligencia de allanamiento y registro del 12 de mayo de 2016, por virtud de la cual, funcionarios de la SIJIN en cumplimiento de la orden que para tal fin fue emitida por la Fiscalía 41 de Mompox delegada ante los jueces penales29, con el propósito de recaudar medios de prueba y evidencia física que robustecieran la investigación, advirtieron personalmente lo informado por la fuente humana, concretamente la materialidad de la actividad ilícita que se desarrollaba en el predio y la persona encargada de desplegar la misma. Lo anterior, justamente, porque los agentes del orden en el desarrollo de la referida diligencia30, llevada a cabo, como ha quedado visto, no de manera esporádica o arbitraria, sino con ocasión de los precisados motivos fundados y las actividades investigativas previas realizadas, hallaron en diferentes puntos del inmueble cocaína y sus derivados con un peso neto total de 132.8 gramos, conforme se corrobora, igualmente,
con la prueba de identificación preliminar homologada31 y el acta de 27 F. 8 al 36 y 276 al 300, c.o. No. 1 de la Fiscalía 28 F. 11, c.o. No. 1 de la Fiscalía 29 F. 7 al 9, c.o. No. 1 30 F. 143 al 146, c.o. No. 1 de la Fiscalía 31 F. 1 al 7, c.o. 1 de la Fiscalía 11-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación incautación de elementos de prueba acopiados; sustancia que, obsérvese, estaba empacada en pequeñas bolsas plásticas, para su fácil distribución y comercialización. Hallazgo que conllevó a la captura de Tulia Elena Herrera Castro y su cónyuge Pablo Sáenz Zúñiga, alías “LITO”, último sujeto, quien, recuérdese, fue señalado por la fuente humana y la comunidad circundante al predio, como el encargado de comercializar la droga estupefaciente. Asimismo, téngase en cuenta que la aprehensión en flagrancias de estas personas por parte de la Policía Judicial, obedeció al hecho de que, para ese momento, se encontraban co-ejecutando la conducta ilícita de conservación de sustancias psicotrópicas en el inmueble comprometido; descubrimiento que muestra, además, la coherencia de las versiones suministradas por la fuente humana y la comunidad del sector, con las que, incluso, queda en evidencia que la droga estupefaciente almacenada en la propiedad, como atrás se dijera,
estaba dispuesta para la venta. De otra parte, obsérvese que, como señal de confirmación de la actividad ilícita que se venía desplegando en el inmueble comprometido, una de las personas procesadas penalmente por esos hechos, esto es, Tulia Elena Herrera Castro, mediante el instituto del preacuerdo, reconoció voluntariamente el tráfico de estupefacientes que realizaba junto con su aliado de criminalidad Pablo Sáenz Zúñiga, alias “LITO”, en el predio afectado. Aceptación de responsabilidad por virtud de la cual, el 26 de julio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, profirió sentencia condenatoria contra la prenombrada, realidad que se corrobora con el acta de audiencia de verificación del preacuerdo y lectura del fallo32; aunado a que obra en el plenario una solicitud 32 F. 4, c.o. No. 2 de la Fiscalía 12-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación informal de preacuerdo elevada por Sáenz Zúñiga, aceptando los cargos narrados y que fueran endilgados por la Fiscalía33. Por manera que, el anterior acontecer fáctico, reconstruido de forma fidedigna a través de los medios de prueba aquí estudiados, los que por demás no fueron controvertidos ni desvirtuados y no hay razón para despojarlos de credibilidad, dan cuenta sin dubitación alguna que el inmueble vinculado fue utilizado para la comisión de una conducta ilícita, esto es, el expendio de sustancias estupefacientes, sin olvidar
los actos preparatorios para alcanzar tal fin, igualmente delictivos, como ya se dijo. Ahora, si bien lo precedente sería suficiente para dar por configurado el aspecto objetivo de la causal invocada, lo cierto es que, la Sala encuentra, a partir del estudio pormenorizado de las pruebas obrantes en el plenario que, adicionalmente al anterior acontecer fáctico, que motivó la compulsa de copias a esta jurisdicción, el predio afectado ya había sido objeto de diligencia de allanamiento y registro por miembros de la Policía Judicial SIJIN, por el señalamiento incriminatorio que hiciera, a su vez, la comunidad del sector, concretamente la señora Luz Mary Pedrozo Mora, el 22 de julio de 201034, por el punible de tráfico de estupefacientes que allí se venía realizando, igualmente por Pablo Sáenz Zúñiga, alias “Lito”, itérese, hijo de la afectada. Los anteriores hechos, se acreditan, propiamente, con el informe de allanamiento y registro realizado en el predio afectado en la referida fecha, dentro de la causa penal No. 2010-80183, donde uniformados de Policía Judicial, hallaron 35 gramos de cocaína35, conforme con el acta de incautación36 y la prueba de identificación preliminar homologada PIPH37. 33 F. 123, c.o. 1 de la Fiscalía 34 F. 262 al 263, c.o. No. 1 de la Fiscalía 35 F. 253 al 254, c.o. No. 1 de la Fiscalía 36 F. 255, c.o. No. 1 de la Fiscalía 37 F. 259 al 261, c.o. No. 1 de la Fiscalía
13-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación Hay que mencionar además que los anteriores medios suasorios, que dan cuenta de un segundo hallazgo en el inmueble de sustancias narcóticas destinadas para su distribución y comercialización, se consolidan en mayor magnitud con la sentencia condenatoria del 25 de mayo de 2011, proferida contra Sáenz Zúñiga, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, después de que este sujeto de manera voluntaria y consciente aceptara dichos cargos, mediante preacuerdo38. Por manera que, los anteriores antecedentes fácticos, que como ha quedado visto guardan una secuencia lógica y coherente y que, además, tienen soporte en el conjunto de pruebas obrantes en el expediente, muestran como una realidad irrebatible tanto el aspecto objetivo como subjetivo de la causal invocada por la Fiscalía. En efecto, con el acervo probatorio se tiene certeza de la materialidad de la conducta delictiva de conservación, distribución y comercialización de sustancias estupefacientes, realizada en concurso homogéneo de delitos – dos veces-, y personas, no solo porque fue ejecutada en coparticipación criminal como mínimo por dos individuos, dentro de ellos, resáltese el hijo de la afectada, sino a su vez y principalmente, por las varias veces que la misma se cometió, en el inmueble aquí comprometido, en perjuicio de toda una colectividad, incluyendo menores de edad. De otra parte, los hechos aquí narrados y estudiados a partir de las pruebas aportadas, dan cuenta, sin que ello haya sido debatido y
desvirtuado con medio probatorio alguno, del aspecto subjetivo que exige igualmente la causal deprecada, para su plena configuración. Lo anterior, en la medida en que es un hecho cierto e innegable el público conocimiento que tenía la comunidad vecina al predio de la actividad ilícita que se venía realizando de tiempo atrás, en dicho lugar; 38 F. 102 al 112, c.o. No. 1 de la Fiscalía 14-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación realidad de la que fueron espectadores porque, como se expuso, dicho inmueble era concurrido diariamente por personas a quienes alias “LITO”, a la vista y en presencia de la colectividad del sector, no esporádicamente sino de manera permanente, les expendía sustancias psicoactivas. Al punto que por esa misma conducta delictiva, en dos ocasiones distintas y en tiempos prolongados una de la otra, recuérdese, el 22 de septiembre de 2010 y 12 de mayo de 2016, el inmueble fue objeto de allanamientos y registros, obteniéndose resultados positivos y afines con las denuncias persistentes de varios miembros de la comunidad, quienes pusieron los hechos en conocimiento de la autoridad de policía, no con ánimos vindicativos o porque existiera animadversión con el implicado penalmente o la afectada, sino simple y llanamente por la preocupación y miedo constante en el que vivían, ante el incremento potencial de riñas que se presentaban en el sector y debido a las consecuencias adversas que se estaban generando en los jóvenes y menores de edad pertenecientes al barrio, a causa del expendio de
sustancias alucinógenas que se realizaba en el predio objeto de decisión, de tiempo atrás y de forma ininterrumpida por lo menos durante seis años, por Sáenz Zúñiga. En efecto, la citada persona era uno de los sujetos activos –principalesde la conducta delictiva, toda vez que, al ser hijo de la propietaria del inmueble y residir en dicho lugar sin control, vigilancia y restricción alguna por parte de la referida señora, podía utilizar el bien a su arbitrio y disposición de forma contraria a derecho, conforme lo indican las probanzas. Lo anterior, toda vez que, pese a la evidente publicidad de la actividad delictiva que se realizaba en el inmueble y que la misma estuvo dirigida, recálquese, incluso contra bienes jurídicos de primacía fundamental de menores de edad, quienes en su mayoría eran los sujetos pasivos de tal acto criminal; de manera alguna el plenario cuenta con medio probatorio alguno que indique así sea mínimamente, ya sea que DORIS 15-21 ED 080013120001-2018-00006-01 Doris Zúñiga de Sáenz Apelación ZÚÑIGA DE SÁENZ realizó actuaciones positivas de vigilancia y cuidado, tendientes a erradicar o evitar tal conducta ilícita, o que la mencionada señora omitió sus deberes en virtud de que se encontraba amparada bajo alguna circunstancia que la limitaba en el ejercicio de éstos, como lo pretende hacer valer la defensa. Todo lo contrario, conforme lo indica el estudio en conjunto del acervo probatorio obrante en el expediente, como atrás se anticipara, la aludida afectada actuando de manera desinteresada frente al
cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales que le fueron encomendados, a fin de reivindicar la función social de su propiedad, permitió así sea pasivamente el uso ilícito e indiscriminado que su descendiente le daba al inmueble. En la medida en que, es dable afirmar que DORIS ZÚÑIGA DE SÁENZ, en su calidad de propietaria del inmueble vinculado, por virtud del conjunto amplio de atribuciones inherentes al derecho de dominio, concretamente el de disposición, tenía el control directo y efectivo sobre el mismo, pudiendo limitar o mejor aún, impedir que su hijo lo utilizara ilícitamente, por ejemplo, oponiéndose con ayuda de terceras personas si así lo requería, a la intromisión arbitraria de su descendiente, de aceptarse, como lo afirma la defensa, que no estaba de acuerdo con el comportamiento delictivo que en su propiedad aquél desplegaba. Tan evidente es el incumplimiento por parte de la afectada de las obligaciones de hacer que le fueron impuestas por la Constitución y la Ley, en proc
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