TSB - 2018- 00007 T-224
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018- 00007 T-224
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800007 00 (T-224)
Accionante: Luz Stella Naranjo Toro, apoderada de la Agropecuaria
Rodríguez Castaño Ltda.
Accionada: Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Segundo Especializado de
Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega
Aprobado: Acta No. 002
Fecha: Cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la doctora Luz Stella Naranjo Toro, en representación de la Sociedad Agropecuaria Rodríguez Castaño LTDA., en contra de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 26
Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio, la Sala, negará el amparo deprecado, en relación con su derecho fundamental de petición, como quiera que en el presente asunto, se constató que no se configuró una acción u omisión que lo quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción
de tutela como mecanismo transitorio de protección.
República de Colombia Radicado: 110012220000201800007 00 (T-224)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Luz Estella Naranjo Toro, apoderada de la Agropecuaria Rodríguez Castaño Tribunal Superior de Bogotá Accionada:Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. El 23 de enero de 20181, la doctora Luz Stella Naranjo Toro, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de esa misma fecha2. 2.2. En auto de igual calenda se avocó3 conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas y posteriormente en auto del 31 de enero del presente año, se vinculó al trámite tutelar a la Sociedad de Activos Especiales y a la Agencia Nacional de Tierras, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y ejercieran su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas por la actora4. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 015, 016, 017 y
021 mismos que fueron remitidos a través de correo electrónico y recibidos en la misma calenda5.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Indicó la demandante, que el 28 de septiembre del año 2017, presentó en su calidad de apoderada judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRIGUEZ CASTAÑO LTDA., escrito ante la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, solicitando se 1 C.O Principal Tutela, Folios 1-187 2 Ibídem. Folio 188 3 Ibídem. Folio 189 4 Ibídem. Folios 416-417.
5 Cuaderno Original Folio 43 2
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio aclarara la resolución de fecha 22 de marzo del año 2013 proferida por dicha autoridad. 3.2. Relató que mediante Oficio 2489 del 05 de octubre de 2017, la Fiscalía accionada remitió la solicitud a los Juzgados de Extinción de Dominio, para que se pronunciara en el “marco de su competencia”, indicando que en su sentir quien debía darle respuesta era “la Fiscalía 26 Especializada” dado que se declaró la improcedencia de los bienes afectados de la sociedad que representa.
3.3. Sostuvo que el Juzgado Segundo devolvió dicho memorial por considerar, que carecía de competencia, misma que estaba radicada en cabeza del ente acusador, quien a su turno informó “que no posee en sus archivos documentos del expediente 2281 E.D. para resolver mi solicitud”. 3.4. Precisó en su petitorio, que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), dando cumplimiento a la resolución del 22 de marzo de 2013, proferida por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, que declaró la improcedencia de los bienes por considerarlos terceros de buena fe exenta de culpa le indicó que los bienes a devolver son los inmuebles correspondientes a las matrículas inmobiliarias 230-4928 y 230-47402, denominados como SEBASTOPOL y LA FLORIDA, situación que reprocha la accionante ya que, si bien se afectó jurídicamente los prenombrados predios, también lo es que materialmente la diligencia de secuestro recayó además sobre el terreno identificado con M.I. No.- 2304929 llamado SEBASTOPOL 2 y/o SAN RAFAEL, sin que tal medida se registrara en el respectivo folio. Situación que no comparte, toda vez que cuando se ejecutaron las cautelas respecto de los haberes, se hizo sobre la totalidad del predio que se conocía como SEBASTOPOL, ignorando que este mediante escritura pública, se dividió en tres lotes, los cuales se denominaron:
SEBASTOPOL 1, LA FLORIDA y SEBASTOPOL 2 y/o SAN RAFAEL.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio Señaló que demanda dicha corrección con el propósito que el inmueble llamado SEBASTOPOL 2 y/o SAN RAFAEL, sea integrado a los bienes a entregar por la Sociedad administradora, por lo que, mediante derecho de petición requirió: “ 1.- Solicito de manera muy comedida señor Fiscal 26 Especializado, se sirva ordenar el desarchivo de la Diligencias Radicadas bajo el No.- 2281 ED, e igualmente se proceda a emitir la respectiva Resolución de error por omisión de la resolución de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual se decretó la improcedencia de la extinción de dominio respecto de estos dos inmuebles “SEBASTOPOL” y “LA FLORIDA” y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los predios al propietario, para que se salve la omisión y se incluya la entrega del predio SAN RAFEL, con matricula inmobiliaria No.- 230-4929. 2.- Le solicito muy encarecidamente señor FISCAL 26 ESPECIALIZADO SE ORDENE a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S la entrega de la totalidad de los bienes inmuebles incautados y ocupados por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a sus propietarios denominados SAN RAFAEL –
SEBASTOPOL y la FLORIDA, en la diligencia de desalojo que se encuentra pendiente de practicar.
PETICION ESPECIAL: Igualmente y como consecuencia de lo anterior, solicito se sirva ordenar en la Resolución que reconozca el error por omisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, la suspensión por prejudicialidad del proceso principal y acumulado de pertenencia con radicado No.- 500013103005201600366 00, en virtud de que el objeto de aprehensión dentro del respectivo proceso de extinción 2281 ED que curso en su despacho y que hoy día se encuentra en el archivo en lo que corresponde a la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRIGUEZ CASTAÑO LTDA.” 3.5. Finalmente sostuvo que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha obtenido respuesta a su requerimiento.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la
accionante solicitó6: 6 C.O Principal Tutela No.1, Folio 22. 4
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Accionante: Luz Estella Naranjo Toro, apoderada de la Agropecuaria Rodríguez Castaño Tribunal Superior de Bogotá Accionada:Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio “1Tutelar los derechos fundamentales de mis representados a la dignidad humana, garantizar la afectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En consecuencia ordenar al Fiscal General de la Nación y/o su Delegado Fiscal veintiséis de la unidad nacional contra la extinción de dominio y el lavado de activos y/o juzgado segundo penal del circuito especializado para la extinción de dominio-, que en un término no mayor a 48 Horas se dé respuesta a la solicitud presentada por la suscrita y se ordene por parte de la autoridad judicial lo pertinente en cuanto la aclaración de la Resolución de fecha 22 de marzo del año 2013. 2Reconocer que mis representados han sido víctimas del Estado Colombiano de la Justicia y de los funcionarios públicos y por ello en la actualidad no cuentan con otro medio de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos fundamentales vulnerados y garantizar el cumplimiento de sus derechos.”
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de
Bogotá. Ha de indicarse que sí bien la presente demanda de tutela, es instaurada en contra de la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, es la Fiscalía 33 Especializada de esa misma unidad
la que procede a brindar contestación en el presente trámite, en virtud a que su homóloga se encuentra en una misión institucional. 5
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Accionante: Luz Estella Naranjo Toro, apoderada de la Agropecuaria Rodríguez Castaño Tribunal Superior de Bogotá Accionada:Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio Precisado lo anterior, se tiene que mediante respuesta del 25 de enero de los cursantes, el aludido Despacho Fiscal en relación a las pretensiones de la actora, manifestó que en efecto la accionante presentó una solicitud de corrección que se encuentra al despacho del señor Fiscal, pero que no lo puede desatar en este momento procesal en atención al principio de preclusión y eventualidad, además de no contar con las piezas procesales pertinentes para ello. Indicó que remitió la petición a los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, para que esta autoridad se pronunciara, “toda vez que la preclusión y eventualidad de las etapas procesales ante la Fiscalía veintiséis de extinción de dominio, se ha agotado de manera temporal y/o definitiva y ya depende de la competencia, que ejerce el JUEZ NATURAL, EL JUEZ COMPETENTE en la presente etapa procesal”. Sostuvo que la accionante debió interponer los recursos de Ley al momento del proferimiento de la resolución mixta, además si así lo
consideraba pertinente, el ejercicio de las nulidades correspondientes, las cuales no adelantó a tiempo; de allí que de su relato fáctico puede evidenciarse y colegirse la carencia de actividad procesal, misma que “demuestra un grado de negligencia, desidia, apatía y desinterés procesal”. Igualmente, reprocha la actitud del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, ya que “nada le costaba realizar un pronunciamiento de sustanciación para COMPULSAR unas copias con destino a la FISCALIA VEINTISEIS, para que ella analizara la aplicación de la Ley 793 de 2002 y/o de la Ley 1708 de 2014 y poder tramitar el asunto”. Lo anterior debido a que tenía el proceso bajo su conocimiento, custodia y poder, “es decir no analizó el expediente teniéndolo bajo su resguardo y/o cuidado es decir en la órbita de sus competencias”, en su sentir “él estaba obligado a contestar de fondo el derecho de petición y 6
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Accionante: Luz Estella Naranjo Toro, apoderada de la Agropecuaria Rodríguez Castaño Tribunal Superior de Bogotá Accionada:Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio estudiar para ese efecto el proceso para encontrar la falencia en la tramitación y pronunciamiento de la FISCALIA VEINTISEIS, que le obligara a COMPULSAR, unas copias con destino al indicado despacho instructor”. Finalmente resaltó que mediante la interposición de la acción de
tutela por vulneración al derecho de petición, no puede pretenderse un reconocimiento de personas víctimas del Estado, aún más cuando ha existido negligencia, incuria, abandono y carencia de interposición de los recursos de Ley. Con fundamento en lo anterior, advierte que por parte de ese Despacho Fiscal, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la que solicita se deniegue el amparo solicitado y se declare su improcedencia. 5.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Mediante correo electrónico remitido el 25 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio manifestó que de la revisión del proceso se estableció que, la Fiscalía Delegada ante Tribunal, confirmó la tercería de buena fe exenta de culpa respecto de los inmuebles de propiedad de la Sociedad Agropecuaria Rodríguez Castaño Ltda., disponiendo que por intermedio de la fiscalía de primera instancia se remitieran los oficios respectivos ante la oficina de registro e instrumentos públicos de Villavicencio a efectos de levantar las medidas cautelares. Indicó que en auto del 13 de octubre de 2015, su despacho avocó conocimiento y en el mismo proveído dio respuesta al traslado de tutela que la hoy accionante interpuso solicitando la devolución de sus bienes. Resaltó que a la actora se le ha indicado en repetidas ocasiones que ya no hace parte de la actuación extintiva, al haber sido resuelta 7
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la Agropecuaria Rodríguez Castaño Tribunal Superior de Bogotá Accionada:Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio favorablemente su oposición en sede de Fiscalía, “Situación por la cual se dio tránsito a cosa juzgada en lo que respecta al derecho reclamado por la Sociedad Agropecuaria Rodríguez Castaño Ltda.” Sostuvo que se le ha informado a la accionante que sus inmuebles, no son parte de estudio por esa sede judicial, toda vez que al confirmarlos como terceros de buena fe exenta de culpa, lo que corresponde es la exclusión definitiva de la acción extintiva. 5.3. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) Mediante correo electrónico recibido el 31 de enero de 2018, el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), frente a los cuestionamientos planteados informó que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.- 230-4929, nunca ha ingresado a las bases de datos de predios administrados por el FRISCO, pues una vez verificado los sistemas de información, la oficina del Grupo de Aseguramiento de la Información certificó lo señalado. Igualmente manifestó que “la Dirección Regional de Fiscalía de Santa fe de Bogotá, a través del oficio 932 del 03 de junio de 1996, dentro del proceso No.- 19.381, dejó a disposición de la extinta DNE los bienes identificados con FMI No.- 230-4928 y 230-47402, denominados
SEBASTOPOL y la FLORIDA, pero en ningún momento el predio con FMI No.- 230-4929.” Haberes que fueron destinados provisionalmente para su administración al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras. Refiere que a través del oficio 2064 del 23 de junio de 2015, la Fiscalía 26 especializada, informó el levantamiento de medidas cautelares de los bienes identificados con FMI No. 2304928 y 230-47402, sin que se relacione dentro del mismo oficio el bien identificado con FMI No.- 2302949. 8
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Accionante: Luz Estella Naranjo Toro, apoderada de la Agropecuaria Rodríguez Castaño Tribunal Superior de Bogotá Accionada:Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio Finalmente indicó que de las pretensiones plasmadas por la accionante en el escrito de tutela, se advierte que van encaminadas a la corrección de la resolución proferida el 22 de marzo de 2013, por parte de las entidades judiciales accionadas, por lo que precisa que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), en cumplimento de un mandato legal únicamente administra los bienes incautados, sin tener injerencia en dediciones judiciales. 5.4 La Agencia Nacional de Tierras Mediante oficio radicado el 02 de febrero de 2018, la directora
jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, informó que consultada la Ventanilla Única de Registro (VUR), se evidencia que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-4929, no es un predio de los denominados bienes fiscales patrimoniales afectos al servicio de la Agencia Nacional de Tierras. Lo anterior sumado a que no existe designación como depositario provisional o definitivo del predio, por lo que no ha sido puesto a su disposición, ni tampoco se encuentra en administración o mera tenencia en favor de un tercero, como quiera que sobre el mismo no se ha ejercido algún tipo de uso o dominio. Solicitó la desvinculación de la entidad, por no tener ninguna relación con la precitada propiedad.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es
la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de los Juzgados ante los que está delegada dicha autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales7. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”8. 5.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración del derecho fundamental de petición de la Sociedad Agropecuaria Rodríguez Castaño LTDA., representada por la doctora Luz Stella Naranjo Toro, por parte de la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado De Extinción de Dominio, como consecuencia de la
presunta no contestación de la solicitud elevada ante las accionadas el 28 de septiembre de 2017, relacionada con la corrección de la resolución de 7 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 10
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Accionante: Luz Estella Naranjo Toro, apoderada de la Agropecuaria Rodríguez Castaño Tribunal Superior de Bogotá Accionada:Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio fecha 22 de marzo de 2013, que decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de sus inmuebles. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 5.3. Del caso concreto 5.3.1. Cuestión Previa Ha de precisarse que si bien es cierto, los hechos de la presente acción constitucional, guardan de algún modo relación con la demanda interpuesta por la accionante el 8 de octubre de 2015, también lo es, que los supuestos fácticos que ahora propone no guardan identidad con
aquéllos. En efecto, en aquel líbelo tutelar se tuvo como premisa fáctica que la sociedad Agropecuaria Rodríguez Castaño LTDA., solicitó por intermedio de derecho de petición, la devolución de los inmuebles distinguidos con el folio de matrícula 230-4928 y 230-47402, toda vez que la Fiscalía 26 Especializada mediante resolución del 22 de marzo de 2013, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, respecto de los mismos y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual a la fecha de la interposición de esa tutela no se había materializado, por lo que acudió por esa vía constitucional. Así, en esa oportunidad con ponencia de la Magistrada María Idalí Molina Guerrero, bajo el radicado No.- 110012220000201500079 00, la Sala conoció de las pretensiones planteadas y se pronunció respecto de ellas, decisión en la que, de un lado, negó la tutela por vulneración al derecho de petición, por tratarse de un hecho superado; y por otro, concedió en el sentido ordenar se diera cumplimiento a la entrega de los 11
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio precitados inmuebles y que habida consideración de las tareas
administrativas a cargo de la SAE, le concedió a esta un término de cuatro meses para el cumplimiento del fallo, determinación que fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 24 de noviembre de 2015. Con todo, itérese el asunto que convoca a la Sala en esta ocasión plantea una situación de hecho distinta a la ya decidida en la citada determinación, de allí que no se trata de la presentación de un trámite incidental de desacato que corresponda dirimir a la Magistrada ponente del trámite pretérito, por lo que se asumirá su conocimiento. 5.3.2. De la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.
La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”9 (Resalta la Sala). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 12
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Accionante: Luz Estella Naranjo Toro, apoderada de la Agropecuaria Rodríguez Castaño Tribunal Superior de Bogotá Accionada:Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable10, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”11. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. Delimitado entonces el tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 5.3.3. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, la doctora Luz Estella Naranjo Toro en 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13
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Accionante: Luz Estella Naranjo Toro, apoderada de la Agropecuaria Rodríguez Castaño Tribunal Superior de Bogotá Accionada:Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio representación de la Sociedad AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO
LTDA., demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, que a su juicio, ha sido desconocido por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio, a causa de la alegada ausencia de respuesta a la solicitud radicada el 28 de septiembre del 2017. Al respecto, inicialmente es necesario precisar, que el artículo 23 de la Constitución Política señala que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. En relación con dicha prerrogativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos al referirse respecto de la naturaleza jurídica del derecho de petición, ha señalado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales sobresalen, las que se relacionan a continuación: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser
lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administra
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