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TSB - 2018-00009 (ED 325)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018-00009 (ED 325)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: l 1001312000120180009 O 01 (E.O 325).

Proceso: Extinción de Dominio.

Afectados: Herederos Transito Susa.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación auto.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No.030

Fecha: VeinLiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve

(2019). l. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el Apoderado judicial de las afectadas Martha, Mercedes y Mireya Sevilla, la Sala, confirmará el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de declarar extemporáneas las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente. 2.ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Surtido el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2001, la Fiscalía 8ª Especializada de Extinción de Dominio en resolución del 25 de septiembre de 2017, declaro la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con M.I. 50c90458, por encontrar configurada la causal 2ª, del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. H,¡"ibli:tJ .1, ( 1/,,,,,Ii . R,di .,,i.: JI ,11.'J1_'l/(J/í_'l1lfi//U1tl:J (j• />ro1·c ,,,_. Lxtrn, 1t n u tf,uU,: t,, l/rclt1d11 (• J: I i rtd.:r,,_ tifi I r,11nil11 S11 r11. Frih1111,,/ l'u¡,,rinr d,· lfo,,o.'J L,/u dr Oc ·irújn /1en,1/ d,• / .xlrn,·1br. u/}) rti/11 d,· /)omin1• En providencia del 6 de marzo de 2018 el Juzgado Primero 2.2. Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, tomando como referencia los criterios jurisprudenciales que para el momento se venían trazando por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal 1 ajustó la actuación al trámite procesal previsto en la Ley , 1708 de 2014; para lo anterior, avocó el conocimiento del requerimiento de extinción, de conformidad con lo normado en el artículo 137 del C.E.D., ordenando que una vez surtida la notificación de dicho proveído, a través del Centro de servicios administrativos, se realizara el traslado de que trata el artículo 141 de esa misma normatividad. Una vez notificada la anterior detenninación, se dispuso un 2.3. traslado por el término de 5 días, que se surtió entre los días 14, 15, 16,

20 y 21 de marzo de 2018. No obstante, se tiene que mediante memorial adiado el 3 de abril de 2018, el apoderado judicial de las afectadas Martha, Mercedes y Mireya Sevilla, aportó medios de prueba y solicitó la práctica de otras. En auto del 12 de julio de 2018, el Juzgado Especializado se 2.4. pronunció en punto a la admisión del requerimiento de la acción de extinción y la práctica de pruebas, resolviendo respecto a las formuladas por el Representante de las señoras Sevilla, declararlas extemporáneas. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de 2.5. repos1c10n y en subsidio apelación, siendo desatado el mecanismo horizontal en proveído del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no reponer la determinación objeto de reproche, y en su lugar conceder el mecanismo de alzada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 1 AP6957-2016, Rad. 48945, M.p. Femando Castro Caballero, que cita: "Laon tenpoorcur a nteon c ntedreil oaC orteel régimdeertt mnsiccioónnt empelnal daLeo y 1708d e2 014s oleos tróe fenad o ca11sdaele exst indceid óonm inio las legalmcoenntteem plaadlda isc talrars ees oludceii ónni cyi nooc, omprelnadrsee stannotrem assu stanocp iraosc esales

contenied1alo1ss regimeannetse riqoureehs a nr egulealdt oe mat,ac lo mol oc oncleunyp óa sadpor onuncia(mCiSeJn to AP4559-2r0a1d54.,6 548p)r,e veisarco an sidera(c. i.)Eó. s nc :l aqruoel aL ey1 70d8e 2 014q,u er igdee sdeel2 0d ej ulio de2 014a,p lidceas dees ee ntonceasd.e mápso rqudee roeg.ó. xpresa(maern2tt1.e8 i )a Lse ye7s9 3d e7 85d e2 002L,e y 1330d e2 009, como lasd emásl eyeqsu el asm odificaand icioyn atna,m biléansl eyeqsu es eanco ntraroi as así o incompatcoinb leesstC eó digoA.s il oh ad efi1e1s1tdCaoo rporaecnir óeni terpardoonsu nciamieennp tuonsta,o l a competednecl ioaJs u zgapdeon aldeescl i rceusipteoc ialdiezE axdtoisn cdieDó onm inoie on s ud efecdtelo os juzgados penaldeeslc ircueistpoe cialpiazraeadl oj su zgomipeonrft aoc tloerr ritao p1airatdlie,rl ae ntraednan godre lc itado estat.u."t. o 2 Rr¡,,ibliL'a dr ( ol1J111/,ia H.ul,·ado: J/!111/JJ_'ll(Jl//_'IJ/fi/J/1()1/9 O! ,/:./) ':!í).

Prni·t .,{}; I :..Y/111, U,11 lt' tltJ111in ,,,. 1/uliJdtt {.1): 11,rfidtr,,. ,I! I rJ11J1!t1 S.111i.1. frih1111ul fo¡,,nor d, Jfo,(11!J \'e1lú dr 1),.-,uón Prn,,I d<' l:xli11.-i•1: dd /) ,,.¡,,, de Dt1111inio Una vez sometido el diligenciamiento a reparto, correspondió el 2.6. conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 19 de abril de 2018, avocó el conocimiento de la presente actuación 2.

3. DEL AUTO OBJTEO DEA PELACIÓN Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal 3.1. del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 12 de julio de 2018, declaró extemporáneas las solicitudes probatorias impetradas por el apoderado judicial de las afectadas Martha,

Mercedes y Mireya Sevilla. Decisión que tuvo por fundamento que el traslado del artículo 3.2. 141 de la Ley 1 708 de 2014, venció el 21 de marzo de 2018 y el escrito presentado por el recurrente fue radicado hasta el 3 de abril de esa anualidad, es decir fuera del término legal.

4. DEL RECUROS DEA PELACIÓN Dentro del término de ejecutoria3 el profesional del derecho 4.1 , que representa los intereses de las afectadas dentro del proceso de

extinción de dominio que se surte en contra del bien identificado con M.I. S0C-90458, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4 contra el auto del 12 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que solicita revocar el numeral tercero de la decisión del aq uoqu,e negó por extemporáneas sus peticiones de prueba, y en consecuencia, ordenar la admisión. 4.2. En sustento de lo anterior, manifestó que "Desde la presentmaicsimdóaen el s crdiest ool icdiept ruude bqausi,ee snc rhiibzeo 2C .O SegunIdnas taTrnicbiuan Jaol/3,r. o 3 C.O. deP rimeIrnas tafnoc/i2ra0o,- 22. 4 IbídFeoml.i 2o4s26. 3 H,¡,,dí,Cb·.l ni/,,u, 11,l1, H 11m/iio :/ IIJJ1I1_ /' 11_1,¡,¡11/r; n oOl!r!I1; ;_ l'r,n1,L1·x:,1 t11l1t1d 1,,1111 11,,:in. 11,c(1,1.)1,n: JtJ ,,, .!•,rIr , ,,m Sr11i,.l .•. Tnh11,11',11,¡d/,e le lrfi•(nJ•r \"atÍltOiJ t d1f>itOnnd, i!I¡: /. xt1l11t Jd' )jiti Ít11/ o, , de · Ouminw

ver que, con fundamento en el articulo 43 de la ley 1849 de 2017 modificatorio del 141 en la ley 1 708 de 2014, en el presente caso, el traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que hicieran sus peticiones probatorias, ya no era de cinco (5) sino de diez (1 O) días y que, por tanto, ese término vencía hasta el miércoles 4 de abril. La decisión objeto de este recurso nada dijo al respecto." Adicionalmente, pone de presente el recurrente, como sustentó de su reproche, la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, AP7847 de 2017. 4.3.Ta mbién agregó, que si bien en la actuación que nos ocupa no existe fijación de la pretensión provisional, por tratarse de un trámite que tuvo inicio bajo la Ley 793 de 2002, lo cierto es que «za decisión de procedencia de extinción de dominio resulta equivalente a la pretensión provisional, resolución que, como se observará en el presente asunto, fue emitida apenas el día 25 de septiembre de 2017." Fecha para la cual ya había entrado en vigencia la reforma introducida con la Ley 1849 de 2017 , que en el articulo 43, dispone un traslado de 1O días, siguientes al auto admisorio, para que los sujetos e intervinientes: 1). Soliciten la declaratoria de incompetencia, presenten impedimentos, recusaciones o nulidades; 2). Aporten pruebas; 3). Soliciten la práctica de pruebas, y; 4). Formulen observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía, sino reúne los requisitos.

4.4.E s así que concluye el apoderado :csiendo la resolución de procedencia de extinción de dominio (pretensión provisional), posterior al 1 9 de julio de 201 7, fecha de entrada en vigencia de la Ley 184 9 de 201 7, corresponde dar aplicación a la regla 141 del también llamado Código de Extinción de Dominio, pero modificado por aquel cuerpo normativo, esto es, que el término allí previsto se amplió de cinco (5) a diez (1 O) días, por lo que, la solicitud de pruebas del apoderado autor de este recurso, fue presentada dentro del término correspondiente." 4 f{1 1ln1JdI/1 /J'1:J11 _ 'J¡i¡_I1,Jfi ¡ r,1 r1(lJ)!OJ !J;f ) ,: :!) . />ro,.·w,:L ..Yiul ,1¿ ,1l1tt ln1·1r,fi, l/rct(,.1J,ld ),,:n, á a,,/J,;r ,msSi1t1o, .,, '/'nhl1'1u1p1uudil,/Jo ur, (u!d L,/d.,/, ) ,.ilr'irtndi,,/n, ; /x 111u1fJ, )i, •,r., ,¡/,,., lhminw

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Sea del caso precisar que este Despacho de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución ° Política y por virtud de lo establecido en el inciso 2 del artículo 38 de la

Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 según el ejusdem, cual, se los "enl aa pelacliaód ne,c isdieólsn u perioerx tendae ráa suntos quer esulitneens cindiblveimnecnutleaa dloo bsj edteoi mpugnación". Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Del problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala establecer s1 en el presente caso fue correctamente fundamentado el numeral 3° de la parte resolutiva del auto del 12 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que negó por extemporáneas las solicitudes probatorias formuladas por el apoderado de las afectadas Martha, Mercedes y Mireya Sevilla, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, para merecer su confirmación, o si por el contrario habría de revocarse, modificarse o adicionarse. Delimitado en esos términos el problema jurídico, a continuación se desarrollarán las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 5 Rrpú íub, lI(i or lt.,/ n,h,í1, l{.1,/1i li,111u1 Jd,f'lI_:/i' /.1/N1WO()I{)/!)/ /,). '/:!i).

f>rn,,u·L:tx 1111,1l,1,tn1lJ1 itn·> o. l/ul(ú/.dI:•n r fi!Ji-dr!/ r, l,,J'.f S11irul.t J Tnhu1\¡1",,,ur,rdIn,H r .o,o .'J ra/u dr /)utftón Pt11,IÍ di: l:..\lllli'illll ,'d /) ,e,lio d,· J)v111i11io 5.3. Precisiones iniciales. La Sala de Extinción de Domino en pronunciamientos unánimess, había venido definiendo que los procesos de extinción de dominio que a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, esto es el Código de Extinción de dominio, ahora incluso modificado por la 1849 de 2017, estaban siendo adelantados por la Ley 793 de 2002, debían seguir su curso conforme esta última disposición, y una vez perfeccionado el acto procesal particular en curso -vergbria clifaaor mae nq useu rntoet ifidcela ac ión resoludceii ónni ceilot raslcaodmoúp na ar aelgatcoosn cilvuolsso7sre,c ursos 6, interpeunec sotnaot dsrel ar esolduecp iróonc edeei nmcpieraod cenceilta éBr,mdien o trasldaeld aor eoslucdieóp nr ocedoe inpmcrioac edae nlcoiisn at ervipnoireel n tes térmdien5 o dí as, que se surte en la etapa de juzgarniento9, lao porntiudpaadar susteenlrt eaucrr sdoea pelaócni'yº el d ecrdeetm oe didcaasu teesl-aaj,urs tar el

trámite al nuevo estatuto normativo -Ley 1708 de 2014-. Criterios interpretativos que, recientemente, fueron "recogidos" por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en decisión AP5012-201811 para , en su lugar sostener que las acciones de extinción de dominio que tuvieron inicio en vigencia de la Ley 793 de 2002, deben agotarse íntegramente acorde las disposiciones sustantivas y procedimentales que establece dichos canones. En ese orden dejó trazado la Alta Corporación: "Sidni flitcasued a dvtieep,ure s,q ueel t rámdiete xeit nccioómn enzeón vigendceil aaL ey7 93d e2 00y2 debee,nc onsecuaegnoctiaar,s e íntaemgernctoena pegao l am ismpau,e ass lío p revexpére samenetne artí2c17ud lelo aL ey17 0d8e 2 01,q 4ueen l poe rtisneeñnatlea : Losp roceesnoq su ese haypar feoridreoos lucdieói nn iccioon fundameenntl oac sa uessaq luees tapbraentv aiessn l onsum era1l es al7 del aL ey7 9d3e 2 020,a ntdeesl ae pxedicdieló aLn e y1 543d e 2011s,e guirriágni énpdoords iec hdaisps osiceiso.n s Tribunal Supenor de Bogotá, Sala de E>..-nnc1ón del Derecho de Dominio. radicado I 10013120001201600003 00 (E.O.

200), MP. Pedro Oriol Ave/la Franco. 6 Ley 793 de 2002, artículo 13, núm. l. 7 lbídem, artículo 13, núm. 4. 8 Ibídem, artículo 13, núm. 5°l iieral a, 9 lbídem, articulo 13, núm. 6 10 Ibídem, 111c.js 5o 1 2ºd 7el 7arti 6culo 360, e, coricordancia con el 359 del Código de Procedimient.o Civil 11 Radicación del 21 de noviembre de 2018, .M.p. Euge, 10 Femández Carlier. 6 l<rpública ti,· C.n/,.,n/i • IL,tli·,1,/0: /l,1u1J1_'1//i/í_'III W/1()/)!J (JI /:./) ?_',). />ro,·, ,o: lfixlt1111(JJ, lt tln111·,.,,.o. /frc:udn (,¡: I r,d,•r,, de I rJ111it. S11,". /'irh1111al 1'11p,rinr d, 1111,:• ,,; \':,/,1 tfr Dr.itión l'rn,,l ti,• l,.,1111,i,;,, dd /) m/,,, d,· Do111i11io procesos Dei gufaorlm al,o s enq ueh aypar oferidroes olucdieói nn icio cofn undameenntl oa cs auslaeqsu ee stabparne visetnae sla rtícluo7 2 dispiocsiones. del aL ey1 453d e2 01,1s eguirrgiáiné ndpoosred ichas

... ( )

3. Desde luegpoa,r al aS alnao p asad esapercicboimdolo o,a dujloa Ficsalíean l ap rovidepnocril aac uadle cidriemói teilre xpedienat ees ta Corporacqiuóeen s,t Saa lhaa s osteneildc roi tedreiq ou el aL ey1 078d e es 2014 dea plicaciinóemnd iatya l,o st rámidteee sx itncidóend ominio iniciaadnotsed se s up romulgadceibóenan j sutasrea lp rocedimiaelnltío estableccoined xoc,pe ciódnel oa tinean ltaecs a uslaedse p roecdibildied ad laa cción.

Esec ritesrei boa sae n lai ntperrectiaóqnu e,c onr eefrencai al os anetcedenlteegsli astidveol saL ey1 078d e2 014,e fectulóaS aldae alr tílcou 217 d ee sac odiicfaciaóp na,1 1dierl ac uaclo nclquuyeó: ... ela lduidroé igmedn et ransiscoilóanm eenstterá e freidao l asc ausaldees exitncidóen d ominiloea glmenctoen templaadlda isc tarlsare e oslucidóen inicyi on,oc omprenldaesr estantienss titucsiuosnteasn cioa plreosc esales conteniednn sl asd iferentenso rmaqsu eh an reugladoesl t ema.En consecueenncl iaaa c,t ualildala edyv igen-tyae p libclaeal s ube xamineesla

1708d e2 01,4s alvpoo rl asex cepcionae sla sq ues eh a hechor eefrencia, dentrdoe lasc ualenso se encuentlraasnd ipsosicioantersi buiddea s compete.n1 c2i a No obstanteen, e stao portunidalda Corter ecogees ec riterio sostenesru, jurpirsuden,cp iaar[a en lugalra,ss i guiernegtleass : (i)L osp rocesdoees x tincdied óonm iniinoi ciadduorsa nltave i gendceil aa Ley7 93d e 2002d eberáang otarisnet egralcmoenna tpeeg oa esa normatividad. Los (ii) procesdoees x tincdiedó onm iniinoi ciadduorsa nltave i gendceil aa esa 1453 de 2011 deberáang otarisnet egralmceonnat pee goa normatividad. (iiLio)s q ueh ayacno menzalduoe gdoel ap romgualcidóenl aL ey1 7 08d e 2014se r eigrápno re stcao dciaficióyn t,a mbiséena delantcaorná n su apegao é staaq uélqluoesa, u nh abienidnoi ciaandetosd e entrada env igotre,n goarni geennu nac ausdaele xtincdiedó onm indiios tidnet a lasse ñalaednal so ns umerlaes1º a 7° dela rtíc2uº dleol aL ey7 93d e o 2002,d iefrendteel aess taebclideanse la rtílco7u 2d el aL ey1 453d e

2011." Cambieonls ar egldaeis n tperretaqcuiepó anr ealc assuob examine, fueropno sterailao urtedosef ec6hd ae m arzdoe2 01,8m ediaenlct uea l 12 (CSAJP ,1 J a go2.0 1,5r ad4.6 54R8e.i terea1d1ato.tr rea E'sn C S.AJP ,1 5m ar2.0 17.r ad4.9 782C;S JA P,2 6a br2.01 ,7 rad5.0 033). 7 l(r¡>Ji/,lica dr ( ol,,,,,/,i; l(.r1addo:/ l11•1JJ'_11I'Jl/,1W)fí/_'J1/{)!/) J,J ) :;J. />,-o.1·0r:/ . '\.. "l1l1l1.l ,I ,•,/ ,,,1i,u:. fiJ•tfi·:u(d.u)1: I rta,•rt,l,r/ r.11,fiSl11lf1, 1. /"r,h1111al fo¡>uwr d,• /l,,.(•.¿!J· ,¡ f:1i1.1J e D,,·H,nPnr n,1/ d,·/ ;.,0111r. ,·itJ) rt,i lti: Ouminiu el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en cumplimiento de los criterios que en punto a la materia venía trazando tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala Penall3, como este Tribunal, ajustó la actuación al trámite procesal previsto en el Código de Extinción de Dominio - Ley1 078d e2 01-4.

54.. Casoc onctro.e Como se señaló en el acápite que antecede, el apoderado de las afectadas Martha, Mercedes y Mireya Sevilla, solicitó la revocatoria parcial de la providencia que negó sus solicitudes probatorias por haber sido presentadas fuera del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, por considerar que el procedimiento de extinción aplicable a la acción que se adelanta en contra de sus prohijadas es el contenido en las modificaciones introducidas al CED, por la Ley 1849 de 2017, que respecto a esta oportunidad procesal prevé un lapso de 1 O días para la solicitud y aporte de pruebas. Pues a su consideración, aun cuando la actuación que nos ocupa fue instruida en lineamiento a las previsiones de la Ley 793 de 2000, la resolución de procedencia allí proferida, el 25 de septiembre de 201714, es equivalente a "al pretenpsrioóvni syi poosnteariolr "a la entrada en vigencia de la reforma de la cual se invoca su aplicación -Ley 1849 de 2017-. Entendimiento que desde ya advierte la Sala es desacertado, por las siguientes razones: 13 AP6957-2016, Rad. 48945, M.p. Fernando Castro Caballero, que cita: •Lo anzer-ior por cuanto en criterio de la Corte el régimen de transición contemplado en n Ley 1708 de 2014, solo está refendo a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restante normas sustancias o procesales

contenidas en los regímenes anteriores que han regulado el rema. tal como lo concluyó en pasudo pronuncian11e11to (CSJ AP4559-2015, rad. 46548), pr-euia esra consideración: ( .. J Es daro que la Ley 1 708 de 2014, que rige desde el 20 de julio de 2014, aplica desde ese entonces. ademós porque derogó f'..)p.. resamente (art. 218) ias Leyes 793 de 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como las demás leyes que las modifican o adicionan, y tamb1én las leyes que sean contrarias o incompatibles con este Código Así lo ha defirudo esta Corporación en reiterados pronuncicimiencos, en punto a la competencia de los Juzgado penales del circuito especia 'izados de Extinción de Dominio o en su defecto de los juzgados penales del drcuuo especializados para el j11zgam1en10 por factor rerritomzl.. a panir de la entrada en ngor del citado estatuto ... • 14e .o. de Instrucción No. 1, folios 263-283 8 ILJ,i,.d1o11.1 /</_:/,!1 11,IrlV¡/_f'l:1l!1/t/l. //(.)!) /' ' -)º. Pmd'fJ.xtJ .1: i 'n'1," k'/ n>1111ni.l J l ¡UI.JtÜ/J/{c,.r/( o)r,:.J: ,,:J r J11,1/S-11n. ,.., l"rtb1111ül \ u¡trhlr dr H11,:,u1J

1 .,t., d, l>•C1 '" !'0 1,1/ dr Í!.\.IOl:i,i11 drl '>tr:d111 ,lt Dommiu Ene lp resecnatseoo bs,e rlvaSa a lqau,ee ne lc asoob jedteeo s tudio, unav eza gotaldafa sa ei nicdieapllr ocedimcioenln art eos oludcei ón decrlaatodrepi rao ceddeenl caai cac idóeen x tindceid óonrn isnc,io onforme 1 ladsi sposincomiraotnieevssa tsa bleencl iaLd ea7ys 9 d3 e2 00l2aa, c tuación furee paratlJi udzag aPdroi mPeernoda elCl i rcEusipteoc aidadole Ei xztinción deD omindieBo o goatuát,o rqiudema edd iapnrtoev e6íd demo a rzdoe2 01,8 resoalvvoicóea lcr o nocimyi aeujnsttaaor t ráeme ilet xpediae lnant uee va tesintourrmaa tciovnat,ee nnli adL ae1 y0 78d e2 014. Ahorsabi,i eensc ieqrutpeoa reaml o menetnqo u eeJl u zgaddePo r imera Isntandciiioan iacl iafo a sdeej uzgamilearne tfooa,rlC m óad idege ox tindcei ón dominqiusoee ,i t nrojdocu olnaL e1y4 89d e1l9d ej uldie2o 01 ,7y ae ncroanbta vigetnatmeb,il éoen sq ,u ee srae gulapcrioócnee ssatla bulner céeg imdeen

transqiucdeie ósnc alraat pal iciancmieótdnayi g aenedrela anl o rmata o dlooss trámciotnesst ituecnci uornsaol.e s Alp unsteoñ aellaar tí5c7ud lelo aL e1y 489d e2 01:7 "oLsp roceqsuoaels fa ec hdae e ntreandvg aie ncdiela pa r eselnetye tengfzjaanc ipórno visdielo apn eratle nsdieeó xnt indcedi oómni nio contineulap rráoncie mdieensttoa bloerciigdion aelnml eaLn etye 170d8e 2 01,e 4xcteoepn l qou ree psecltaaa d miisntrdaecb iióenn es. En lasa ctuacioneens l asc ualenso se hayaf tjado la pretenspiróoniv sionsaela plicareálp rocedimiedniptsuoe sto enl ap resenlteey . Esd ecqiurel oesef ctdoese sper eceipmtpoo,nq eunel opsr ocedseo s extindcedi oómni qnuineoo c uenctoelnsaf ji acidóeln ap retepnrsoivóins ional­ deq uter aetlaa r tí1c6u2d leol aL e1y0 78d e2 01-4o,l ar esoldueci inói-nc io ent ratánddelo aLs ee7y 9 d3 e2 002d-e,be croánnt isnuut arárm ciotnet elsat e

últirmeaf o(rLmea1y 48 9d e2 019). 15 Resolución del 25 de septiembre de 2017. 9 R,pbulircla(, 0 ·/ 1-1;11./ R.1d1·at!o: / ll1t1U,_'111N/.'lllfiI/O()l/9 úl /:.D ':!;), />ro,·r.111: l....,·1111,u,1; u dnm:,:to. lul,i,1d(1JJ1:I r n•!Jr,.,I Irr 1.111Siut"'r.u /'rthlu'11llap!md ú,B ·fi (u'J fa/a dt /)e,·,r1ón /'r,111/ 1/,: l:xti,h·uin a'd J).1tt!111 d1· l)t1minifJ Esto en tanto, la resolución de inicio y la fijación provisional estatuyen el inkio formal de la acción de extinción de dominio en cada una de las codificaciones, siendo ese el acto procesal donde el instructor le da valor a los medios de prueba recaudados para verificar si están configurados los presupuestos de hecho y derecho exigidos en las causales de extinción. Es asi que no le asiste razón al recurrente cuando en su esmero por habilitar una oportunidad procesal que dejo preclucir, como es la solicitud y aporte de pruebas en la fase de juicio, asimila la fijación provisional de la pretensión a la resolución de declaratoria de 16 procedencia17 ,p ues, como se precisó, mientras en el primer instituto da inicio formal a la acción, en el segundo, la Ley 793 de 2002, dispone el cierre de la fase inicial.

Teniendo además, que tal y como se verificó en el expediente, al 19 de julio de 2017 el asunto contaba con resolución de inicio, proferida el 29 de noviembre de 2005 18. Ahora, cabe señalar que la cita jurisprudencial invocada por el Apoderado Judicial de las afectadas, en manera alguna, aborda la vigencia de la Ley 1849 de 201 7 a procesos que agotaron su etapa preprocesal con la Ley 793 de 2002. Corolario, es claro que el término concedido por el a-quo se ajusta a la norma procesal aplicable - arúculo 141 de la Ley 1708y que el mismo finiquitó el 21 de marzo de 201819 , sin que para esa oportunidad el Apoderado hubiese allegado sus solicitudes probatorias, por cuanto según lo verificado en la foliatura el memorial que contiene las misma 16 Art1.2 6d el aL ey1 708d e2 014 17 Art1.3d el aL ey7 93d e2 002 118 9ee .. oo . . dde epI nn ms et rir anu N sc ú tma aa.ó ,n1 f n oc, !r. i e ws. 9 c . l ucd1eóin ni ico p. r oefndeal 2 9/11 /05 10 H,p,íblh.,,.a dr C .n/, JN/i , IL,d,/-Ua11d,3o¡,:,_ JiI.!J!Jl,I!JIlO0f1J l)/:/!) J' :.! ;) J>rn.·t .10: J.. ., ·JJn, 11111 lt Ju.,ivm. 1/rc:(),,:,1 d1rn,, aad-r,I r 1,1.S•11ri,tuv.

Tr1hu11al J ,,eriar d, /J (o!J u, t.1, ratu dt Dt,·u11i11 l'rn11/ ,¡,. l:.:..1111,·1,r. ,ti ) rtc/11 di• Dumi111() fue rdakado hasta el 3 de abril de esa anualidad20, es decir8 días hábiles después de vencidoe l trasladoc omún. De manera que, establecido el hecho consistente en la debida notificaciónd e lap rviodenciade sustancicaiónq ue dioi nciioa l as ede de juicioa las afectadas, pues al respecto nignún disenso presentó el recurrente, se colige que erade berd e este adelantar las gestiones as u cagrop arag aratinzr alac orrectad efensad e sus representadas, máxime, cuandod esde el mismoa utod e avóquese se le anuncioel procedimenito aa plicary térmniop ardeasc orrere l artículo1 41 de laL ey 1708 de 2014, icnlusoa sil om uestranla s citacioesn21 remitidas polra Secretaría del Juzgadod e PriemraIn stanci,a luegon ignún soprrendimientoa l respecto resultaa horpare textable. Aunc on todol oe xpuesto, se resaltaq ue tantol ac odificación polra cual se venías urtenidol a instrucción de laa ctuación22 comola q ue se adoptó poerl J ueze ns ede de juzgameinto, noti ene disticnión enm ateria del peridooc oncedidoa l as partes ens ede de juzgado.

Todoa sí parcoan cluir que nop rspoerael reprchoe formuladop or el apdoerdaod e las afectadas, y en consecuenci,a laS alac onfirmareál autop rfeordiop or el JuzgadoP rimeroPe nal del CicruitoE specilaizdoad e Bogotáe l doce ( 12) de julio de dos mil diecicoho( 2018), mediante el cual declaró extempornáeal as olicitud de pruebas. 7.DE CISIÓN Con base enl as consideracioesn expuestas enp ercedenci,a laS ala de Decisión Penal de Exticnión del Derecho del Domindiel oT rbiunal Superir doel DistrtioJ udicial de BogotDá.C ., 20 Ibídefmol,i1 o1 21 fbídfeolmi,8o 22L ey7 93de 2 00A2r. t1..3N o9.. ' E.flsicarle mianldró (s a1 .dg.en: r dee l ae xpedicdióeln a r esoludceqi uótrena teal numeraanlt erieolerxp ,e idenctoem plnejlt.o.c 1oemzp etqeunitdeean,r tár asldaeld aro se olucali oómsnt ervmrpeonrt es elt érimndoe c in(co5d )í apsa,r qau peu edcao1n1t rovVeenrtciired/ltoa é .r mairnt eon odri,c tlaarr ease pcriusae ntencia qued eclalraae.x1 rmác 1dóend omi1o1s eioa ,b stenddehr aác edrela or uercodnIo Da legyapd roo ba.d•. o 11 1<,p..i,i dbr/C io /,.,1 111lí R1.dí-,d.o: Jul111i1'_ril)l'l/I_/IYHl?rJ(J!JI 1 :.J/ ':;!).

l'rn.·: Jo..x o J1t11,1,fnrJ 11 11iJ1Jo . 1/utdc!l(I,: l)/, r,dd,,e/, r,1,1 •1Sí11ir., ;. Trhi11ul1l 1"ttpedre/iJ ,o,,Jr ( &I SJ/Jd tD t,•ni flftin1/ó1d t l .vl.t ná&.r.uJ l), r,t /,,, dl Dw!linUJ RESUELVE: el auto proferido por PRIMERO: CONFIRJfiAR INTEGRALMENTE, el Juzgado Primero ·Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el doce (1 2) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el que se declaró extemporánea la solicitud de pruebas, formulada por el apoderado de las afectadas Martha, Mercedes y Mireya Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa. que en contra de esta decisión no procede SEGUNDO: DECLARAR recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE

ORIGEN,

Magistrado ( q \, MA IDALI A GUERRERO Mfiagistrada t 12

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