TSB - 2018- 00011 T-225
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018- 00011 T-225
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800011 00 (T-225).
Accionante: Roberto Charris Rebellon.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega la solicitud de amparo.
Aprobado: Acta No. 004
Fecha: Doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano ROBERTO CHARRIS REBELLON, director jurídico de la sociedad COLBANK S.A, en contra de la FISCALÍA 26 DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y defensa, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado por el actor, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 31 de enero del año en curso, el ciudadano ROBERTO
CHARRIS REBELLON, director jurídico de COLBANK S.A., presentó demanda de tutela, contra la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al República de Colombia Radicado: 110012220000201800011 00 (T-225)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Roberto Charris Rebellon
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá1. 2.2. De conformidad con lo expuesto y tras el trámite correspondiente, la demanda de tutela fue asignada al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante ficha individual de reparto del 31 de enero del año en curso. 2.3. Por auto de la misma calenda2 se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se dispuso correr el traslado de la tutela, junto con sus anexos, para que controvirtiera las pretensiones planteadas por el actor. 2.4. La anterior determinación fue comunicada a dicha autoridad, a través del Oficio AFPO No. 021, que fue entregado en la oficina de correspondencia de las citadas dependencias.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo aportado al expediente se desprende que el demandante tramita un proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, actuación que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, despacho del H. Magistrado doctor Franklin Pérez Camargo. 3.2. Seguidamente sostuvo que en dicho proceso, se ordenó por parte del despacho, se enviara copia autentica de la resolución del 12 de diciembre de 2012 y del 09 de diciembre 2014, por parte de la Fiscalía 26
Especializada de Extinción de Dominio. 1 Folio 93 Cuaderno Original 2 Cuaderno original 2 Tribunal Superior de Bogotá, folio 62-63. 2
República de Colombia Radicado: 110012220000201800011 00 (T-225)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Roberto Charris Rebellon
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. Indicó que el 6 de diciembre de 2018, se radicó ante el Ente Fiscal la solicitud de remisión, pero en respuesta a la petición, se profirió una resolución en la que se le manifestó que dichas copias debían ser “A COSTA DE COLBANK E INVERLOPEZ”, proveído al que se le interpuso recurso de reposición y apelación, mismos que se encuentran pendientes de resolver. 3.4. Refirió que “la accionada impone la carga de pagar las
expensas de las copias ordenadas por el Tribunal Contencioso Administrativo a COLBANK S.A. e INVERSLOPEZ LTDA., cuando el oficio remisorio le impone esa carga a la Fiscalía 26, es decir, que no tiene la demandante que remitir esa copias al tribual, sino que internamente es el accionado el que debe remitirlas”. 3.5. Agregó que en virtud al recurso de reposición presentado, el proceso entró al despacho por lo cual no se han remitido las copias al Tribunal que se requieren para que obren en la diligencia de pruebas programada para el 8 de febrero del año en curso a las 3:30. 3.6. Finalmente, añadió que el funcionario accionado desatendió la orden, afectando los intereses de la sociedad que representa, ya que son pruebas fundamentales para los intereses de la misma.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante solicita: “Respetuosamente le solicito que se ordene a la entidad accionada que en un término Perentorio de 48 horas remita las providencias solicitadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, según oficio FPC-613 del 6 de diciembre de 2017”
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Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción
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5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO El titular del Despacho del epígrafe informó que mediante resolución y de conformidad con lo solicitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó la expedición de copias auténticas de las resoluciones del 12 de diciembre de 2012 y 9 de diciembre 2014, a costa de COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ
PIÑEROS.
Indicó que en ningún momento se ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante, ya que se accedió al requerimiento, decisión que fue notificada con tiempo suficiente para acceder al expediente y realizar las reproducciones. Refirió que de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, armonizado con el Código General del Proceso, en lo que se refiere a la práctica de pruebas, el numeral 4 del artículo 114 de la Ley 1564 de 2012, dispone “Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene (…)” Indicó que el accionante se acercó al ente fiscal con un oficio de la citada autoridad judicial, requiriendo duplicados certificados y autenticados del expediente, “y para ese efecto es necesaria la constancia del secretario”, acreditaciones que deben armonizarse con el numeral 3 del artículo 114 de la prenombrada Ley que reza; “3. Las copias que
expida el secretario se autenticarán cuando la Ley lo exija o lo pida el interesado.” 4
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Recalcó que las copias solicitadas en este caso son requeridas por la parte interesada, de allí que la selección y pago de las mismas, deben ser a cargo de la sociedad accionante, por lo que debe retirarlas, reproducirlas y acercarse a la Secretaría de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a efectos de que las mismas sean “certificadas y autenticadas”. Expuso que de lo dicho anteriormente, debe también tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 169 del CGP, se dispone que los gastos generados en la práctica de pruebas de oficio o petición de parte, aplicable en los procesos contenciosos administrativos serán a cargo de las partes, así que debe ser COLBANK S.A e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA, “al fungir como demandantes en el proceso de reparación directa al cual alude en la demanda de tutela, deben asumir el costo de las copias autenticadas que fueron requeridas por la pluricitada autoridad jurisdiccional, incluso si se decretó la prueba de oficio”. Finalmente solicitó no acceder a las pretensiones de la demandante y declarar improcedente la acción de tutela presentada.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede 5
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales3. Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”4.
6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa del señor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, director jurídico de COLBANK S.A por cuenta de la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, al indicarle que debe costear el valor de las copias por él solicitadas. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de 3 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”5 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable6, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad
de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”7. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se 5 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el ciudadano ROBERTO CHARRIS REBELLON, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales, a su juicio,
han sido desconocidos, por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, en virtud de resolución del 13 de diciembre de 2017, que entre otros asuntos resolvió “(…) se allegó el oficio No.- (FPC) 613 calendado el 6 de diciembre de los corrientes, suscrito por la doctora MARGARITA LUCÍA RUIZ VELASCO Secretaría de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se requiere que se allegue copia autentica de las resoluciones del 12 de diciembre de 2012 y del 9 de diciembre de 2014; por ser procedente cúmplase dicho requerimiento, expidiéndose dichas reproducciones a costa de COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS” En ese contexto, acorde con la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, en la que informa que no ha incurrido en vulneración de algún derecho toda vez que, autorizó las copias requeridas a costa del accionante, es decir, se accedió al requerimiento y se le notificó con tiempo suficiente para acceder al expediente y realizar las reproducciones. Sobre el particular, refirió que de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, armonizado con el Código General del Proceso, en lo que se refiere a la práctica de pruebas, el numeral 4 del artículo 114 de la Ley 1564 de 2012, dispone “Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene (…)”. Aseveró que como es el actor quien solicitó que las copias sean certificadas y autenticadas como prueba dentro del proceso que adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y como bien lo expuso el señor Fiscal, en aplicación del numeral 3 del artículo 114 de la Ley 1564 de 20128, esta clase de acreditaciones deben ser proferidas por la Secretaría de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por lo tanto la selección y pago de las mismas, deben ser a cargo de la sociedad accionante, por lo que debe retirarlas, reproducirlas y acercarse a la prenombrada oficina a efectos de que las mismas sean “certificadas y autenticadas”. Igualmente expuso que debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 169 del CGP, dispone que los gastos generados en la práctica de pruebas de oficio o petición de parte, aplicable dichos procesos serán a cargo de las partes, así que debe ser COLBANK S.A e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA, “al fungir como demandantes en el proceso de reparación directa al cual alude en la demanda de tutela,
deben asumir el costo de las copias autenticadas que fueron requeridas por la pluricitada autoridad jurisdiccional, incluso si se decretó la prueba de oficio.” Al respecto, se tiene que de las averiguaciones adelantadas por esta Colegiatura, en la oficina judicial del H. Magistrado Franklin Pérez Ramos, se estableció que la solicitud de copias efectivamente deviene de la parte demandante dentro del proceso con radicado 2017-00330, y que de acuerdo con el acta de audiencia inicial que se celebró el 4 de diciembre del año anterior, se ordenó sobre las pruebas “oportunamente solicitadas” copias auténticas de las resoluciones del 12 de diciembre de 8 Numeral 3, articulo 114 de la Ley 1564 de 2012 “Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando la Ley lo exija o lo pida el interesado.” 9
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2012 y el 09 de diciembre de 2014 dentro del radicado 7403ED, que ordenó al improcedencia de la acción, por lo que dispuso librar oficios a la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, los cuales quedaban a disposición de la parte interesada, quien se encargaría de radicarlos ante la entidad competente. De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que el ente Fiscal, no ha vulnerado alguna prerrogativa fundamental invocada por el actor,
por el contrario se le concedió la reproducción de las piezas procesales que requiere para adelantar su actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como tampoco se observa que el accionante no cuente con los recursos económicos para costear las copias requeridas por él, y continuar con su trámite. Corolario la Sala advierte que de acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, las circunstancias aducidas por el actor no representan una amenaza cierta, real e inminente de las prerrogativas invocadas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, toda vez que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Luego, al no encontrarse demostrado un perjuicio inminente o próximo a suceder y menos su entidad o gravedad, que requiera tomar medidas urgentes tendientes a evitar la consumación del daño irreparable, se deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela. Así las cosas, en razón de las consideraciones previamente expuestas, y de conformidad con lo anunciado al inicio de esta decisión, la Sala negará por improcedente la acción de tutela promovida por el
ciudadano ROBERTO CHARRIS REBELLON.
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7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de tutela promovido por el ciudadano ROBERTO CHARRIS REBELLON, contra la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 11