TSB - 2018- 00012 00 T-226
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018- 00012 00 T-226
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800012 00 (T-226)
Accionante: Luis Humberto Páez Ortiz.
Accionada: Fiscalía 79 Seccional Orden Económico y Lavado de Activos Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega
Aprobado: Acta No. 005
Fecha: Quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el señor LUIS HUMBERTO PÁEZ ORTIZ, en contra de la Fiscalía 79 Seccional del Orden Económico y Lavado de Activos, la Sala negará el amparo deprecado, en relación con sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y acceso a la Administración de Justicia, como quiera que en el presente asunto, se constató que no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 1º de febrero de 20181, el señor Luis Humberto Páez Ortiz, interpuso, acción de tutela contra la Fiscalía 79 de la Unidad del Orden
Económico y Lavado de Activos. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de 1C.O Principal Tutela, Folios 1-22
República de Colombia Radicado: 110012220000201800012 00 (T-225)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Luis Humberto Páez Ortiz.
Accionada: Fiscalía 79 Seccional Orden Económico y Tribunal Superior de Bogotá Lavado de Activos Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de esa misma fecha2. 2.2. En auto del 02 de febrero del año en curso se avocó3 conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la autoridad accionada así como vincular al trámite tutelar al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y ejercieran su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas por el actor4. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 022 y 023 mismos que fueron recibidos el 05 de febrero de 20185.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Indicó el demandante que desde el año 2010, presentó una denuncia en contra de José María Córdoba Márquez, la cual le
correspondió el radicado No. 110016000049201013527. 3.2. Relató que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, durante 8 años, sin que se adelante siquiera la imputación de cargos al prenombrado, toda vez que a su sentir, el Fiscal a cargo “tiene suficientes elementos de juicio para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados”. 3.3. Precisó en su solicitud de impulso procesal que la acción penal presentada lo fue por el delito de fraude procesal, en el que ha incurrido el señor Córdoba Márquez, toda vez que, manifestó ante la Inspección de Policía de Chapinero, que respecto del predio ubicado en la calle 42 No.- 7-52 de la ciudad de Bogotá, ha ejercido la posesión por más de 10 años, 2 Ibídem. Folio 22 3 Ibídem. Folio 189 4 Ibídem. Folios 416-417. 5 Cuaderno Original Folio 43 2
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Luis Humberto Páez Ortiz.
Accionada: Fiscalía 79 Seccional Orden Económico y Tribunal Superior de Bogotá Lavado de Activos Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio con el fin de adelantar un proceso ordinario para que se declare el predio como bien vacante, como en efecto ya se está adelantó ante el Juzgado 36
Civil del Circuito. Situación que no corresponde a la verdad, ya que en dicho inmueble quien ha ejercido dicha posesión ha sido el accionante por más
de 30 años, desplegando actos de señor y dueño.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó6: “1. Con respeto solicito al Despacho, proferir sentencia con fuerza vinculante que ordene a la Fiscalía aquí tutelada y/o a quien corresponda, expedir copia de las actuaciones judiciales y en forma especial de la actuación por imputación y/o la actuación que corresponda.
2. Con respeto solicito al despacho, se vincule al juzgado 36 civil del circuito, aclarándole al despacho de tutela, que esta vinculación es solo con carácter informativo, porque en mi respetuosa consideración, no es la entidad tutelada y antes bien por el contrario, es víctima concurrente del delito de fraude procesal.”
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 172 Especializada de Extinción de Dominio de
Bogotá. Ha de indicarse que sí bien la presente demanda de tutela, es instaurada en contra de la Fiscalía 79 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, es la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública, el Orden Económico y Derechos de Autor de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la que procede a brindar 6 C.O Principal Tutela No.1, Folio 22. 3
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Accionada: Fiscalía 79 Seccional Orden Económico y Tribunal Superior de Bogotá Lavado de Activos Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contestación en el presente trámite, en virtud a que le fue reasignado el diligenciamiento al que alude el actor, en el mes de febrero de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, mediante respuesta del 5 de febrero de los cursantes, el Despacho Fiscal en relación a las pretensiones del accionante, manifestó que luego del estudio pormenorizado de los hechos y de los elementos materiales probatorios que se encontraban incorporados, dispuso mediante orden de fecha 22 de septiembre del 2017 archivar las diligencias por atipicidad en la conducta. Refirió que a la fecha de la interposición de la acción constitucional, “(…) el ciudadano PAEZ ORTIZ, no se ha presentado a ese despacho con el fin de recibir información, pese a que mediante oficio No.- 015 del 11 de enero de 2018 se le comunicó la mentada orden a su lugar de domicilio registrado en la denuncia, esto es calle 42 A No.- 7-08/52.” Comunicación en la que se le indicó que la orden de archivo de la denuncia corresponde a que “una vez analizados los hechos que reseña en su denuncia y tomando como punto de referencia los innumerables episodios que refiere como constitutivos de delito, que valga la pena acotar no cuentan con el más mínimo soporte probatorio, es más ni siquiera se indica en que consiste el presunto fraude procesal a que alude en su escrito, tan solo señala como causante de la pretensión aludida, una serie
de hechos y pretensiones que fueron controvertidas al interior de cada uno de los procesos civiles, que según su dicho ya fueron objeto de controversia (…)” (sic) Por lo que “(…) para que se estructure el delito de fraude procesal no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para engañar, lógicamente debe entenderse que cuando tales medios no son idóneos porque de la manera como se presentan la Ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia predicarse la existencia del delito.” 4
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Accionante: Luis Humberto Páez Ortiz.
Accionada: Fiscalía 79 Seccional Orden Económico y Tribunal Superior de Bogotá Lavado de Activos Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Finalmente recalcó que la decisión de archivar las diligencias, contrario a lesionar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, contribuye a realizarlo de manera efectiva, ya que lo que busca la Fiscalía General de la Nación es establecer un filtro para aquellas denuncias que no tienen posibilidad de éxito, denuncias que congestionan el sistema.
5.2. Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito. Mediante correo electrónico remitido el 05 de febrero de 2018, la señora Juez 36 Civil del Circuito, se limitó a indicar que de los hechos narrados “Solo puedo expresarle que éste despacho se atiene a lo actuado en el proceso radicado bajo el número 110013103039200900028900,
declaración de Bien Vacante (…)” Anexando copia de las actuaciones adelantadas al interior del precitado radicado.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede 5
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Accionante: Luis Humberto Páez Ortiz.
Accionada: Fiscalía 79 Seccional Orden Económico y Tribunal Superior de Bogotá Lavado de Activos Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales7.
Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren
incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”8. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por parte de la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Orden Económico y Derechos de Autor, como consecuencia de la falta de impulso procesal de la denuncia instaurada con radicado 11001600002010153517. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. De la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o 7 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6
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Accionante: Luis Humberto Páez Ortiz.
Accionada: Fiscalía 79 Seccional Orden Económico y Tribunal Superior de Bogotá Lavado de Activos Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política
Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”9 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable10, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación 9 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7
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Accionante: Luis Humberto Páez Ortiz.
Accionada: Fiscalía 79 Seccional Orden Económico y Tribunal Superior de Bogotá Lavado de Activos Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”11.
Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. Delimitado entonces el tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar
a la solución jurídica correspondiente. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, el ciudadano LUIS HUMBERTO PÁEZ ORTIZ, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que a su juicio, ha sido desconocido por la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Orden Económico y Derechos de Autor, como consecuencia de la falta de impulso procesal a la denuncia presentada por el delito de fraude. Pues bien, sobre el particular es necesario precisar, como punto de partida, que una de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la administración de justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8
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Accionante: Luis Humberto Páez Ortiz.
Accionada: Fiscalía 79 Seccional Orden Económico y Tribunal Superior de Bogotá Lavado de Activos Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Bajo ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que
la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el Acceso a la Administración de Justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato
judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”12. En ese contexto, tomando como referencia los autorizados criterios jurisprudenciales, y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada, autoridad a la que le correspondió la denuncia presentadapor fraude procesalidentificada con el número de radicación 11001600002010153517, emerge evidente que dicho ente no ha 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9
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Accionada: Fiscalía 79 Seccional Orden Económico y Tribunal Superior de Bogotá Lavado de Activos Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio vulnerado la prerrogativa fundamental al debido proceso y de contera la garantía superior de Acceso a la Administración de Justicia.
Ello por cuanto, en dicha contestación manifestó que mediante resolución del 22 de septiembre de 2017, ordenó archivar las diligencias por atipicidad en la conducta, decisión que le fue informada al aquí hoy peticionario por intermedio del oficio 015 del 11 de enero de 2018, sin que hasta la fecha se haya presentado al Despacho con el fin de recibir la información pertinente. Ahora, agréguese que si en realidad lo que pretende el actor es el
desarchivo de las diligencias, esta Colegiatura advierte que aquel no lo ha solicitado. Sobre el particular el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 dispone; “Artículo 79. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Al respecto establecido tiene la jurisprudencia que si el actor requiere el desarchivo, este lo podrá solicitar ante el Fiscal, y en caso de controversia sobre la reanudación de la investigación, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías13. De otra parte, se evidencia que la denuncia presentada lo es por el proceso declarativo de bien vacante que se adelanta ante el Juzgado 36 Civil del Circuito, diligenciamiento al interior del cual podrá debatir sus inconformidades en procura de sus intereses, pues el Juez de Tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, más aún cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de 13 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 10
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Accionada: Fiscalía 79 Seccional Orden Económico y Tribunal Superior de Bogotá Lavado de Activos Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa
(Natural.) De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, encuentra esta Sala, que las circunstancias aducidas por el actor no representan una amenaza cierta, real e inminente de las prerrogativas invocadas, toda vez que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución, razones por las que se negará la acción constitucional de tutela promovida por el accionante por improcedente, de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia.
7. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que no se acreditó, al interior del presente trámite, que existiera por parte el Juzgado 36 Civil del Circuito, vulneración al derecho fundamental del accionante, tramite al cual fue llamado para hacer parte de la presente acción constitucional, por parte de esta Sala, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.
8. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor LUIS HUMBERTO PÁEZ ORTIZ, contra la 11
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Accionante: Luis Humberto Páez Ortiz.
Accionada: Fiscalía 79 Seccional Orden Económico y Tribunal Superior de Bogotá Lavado de Activos Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Orden Económico y Derechos de Autor, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR copia de la respuesta allegada al presente trámite al ciudadano LUIS HUMBERTO PÁEZ ORTIZ.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional de tutela al Juzgado 36 Civil del Circuito por las razones expuestas en el acápite de Otras Determinaciones.
CUARTO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 12