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TSB - 2018-00014 305 María de los Angeles Castro Peña - copia

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018-00014 305 María de los Angeles Castro Peña - copia
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201800014 01 (E.D. 305).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: María de los Ángeles Castro Peña.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Abstenerse de resolver grado jurisdiccional de consulta

Aprobado: Acta No. 057

Fecha: Quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta, si no fuera porque el mismo no es procedente en tratándose del trámite consagrado en el artículo 136 del CED.

2. DE LOS HECHOS Fueron destacados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la sentencia de calenda 10 de mayo de 2018, de la siguiente manera: “…El 29 de agosto de 2012, por parte de miembros de la Policía Nacional adscritos a la Unidad de Estupefacientes de la Sijin, se realizó

diligencia de allanamiento y registro, sobre el inmueble ubicado en la calle 11 Nº 16-05 de Bogotá, lugar donde fue incautada sustancia estupefaciente 1

República de Colombia Radicado: 110013120003201800014 01 (E.D. 305).

Afectado: María de los Ángeles Castro Peña.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio correspondiente a 494 gramos en peso neto de cocaína, al igual que un uniforme de la misma Policía Nacional, un proveedor para pistola 9mm, 6 cartuchos calibre 9mm y un silenciador, siendo capturado el señor JHON ALEXANDER ACOSTA SALAZAR, residente del lugar...”1

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía Cincuenta Especializada de Bogotá a través de resolución calendada el 15 de diciembre de 2017, declaro la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1015443 de propiedad de María de los Ángeles Castro Peña2. 3.2. Ejecutoriada la mencionada decisión de improcedencia3, las diligencias fueron remitidas a reparto, correspondiéndole al Juzgado

Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá4, autoridad que el 12 de marzo de 2018, avocó el conocimiento del asunto, ajustándolo al trámite establecido en la Ley 1708 de 2014 artículo 136, disponiendo como consecuencia de ello, correr traslado de tres (3) días para que los sujetos procesales e intervinientes presenten observaciones al acto de requerimiento5. 3.3. El 10 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero del Circuito

Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula Nº 50C-1015443, ubicado en la calle 11 Nº 16-05 Barrio Voto Nacional de Bogotá6. 1 Folio 13 del cuaderno original Nº 2. 2 Folio 255 a 267 cuaderno original Nº 1. 3 Folio 4 del cuaderno original Nº 2. 4 Cuaderno original Juzgado Nº 2 Folio 2. 5 Ibídem. Folio 2 a 3. 6 Ibídem. Folios 13-18. 2

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Afectado: María de los Ángeles Castro Peña.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Sede para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.5. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente7, autoridad que en proveído del 21 de junio de 2018, avocó conocimiento del grado jurisdiccional8.

4. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia De conformidad con las atribuciones contenidas en los Acuerdos

PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Colegiatura se encuentra facultada para emitir el presente pronunciamiento. 4.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la aplicación o no del grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada en desarrollo del trámite contenido en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Caso concreto De la no procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada en desarrollo del trámite contenido en el artículo 136 del Código de Extinción de Dominio 7 Cuaderno Original Segunda Instancia Tribunal, folio 2 8 Ibídem. Folio 3. 3

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Afectado: María de los Ángeles Castro Peña.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Previo al análisis correspondiente a la problemática planteada en el epígrafe, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de

justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. En este orden, en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad – a las partes e intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado; es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. A su turno, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”9 (Destaca la Sala). No es, insístase, el de consulta un recurso, sino un grado especial de jurisdicción, previsto de manera excepcional por el legislador, en 9 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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República de Colombia Radicado: 110013120003201800014 01 (E.D. 305).

Afectado: María de los Ángeles Castro Peña.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio determinados procedimientos específicos, en razón de la trascendencia social de las determinaciones que dentro de los mismos se adoptan, por lo cual ha estimado el organismo que detenta la cláusula de reserva legislativa, la necesidad de implementar un mecanismo de doble valoración judicial, que procede, entonces, por el mero imperio de la ley, sin que sea menester su promoción por alguna de las partes o de los intervinientes. Ahora, de conformidad con el artículo 147 del Código de Extinción de Dominio, parte final, tal control de legalidad se efectuará respecto de la sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio, pronunciamiento judicial al que le ha precedido el agotamiento de unas fases o estancos procesales claramente definidos y pre ordenados por el legislador. En tal contexto surge indisponible determinar si la providencia con la que el Juez despacha favorablemente la solicitud de la Fiscalía al encontrar fundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia de la acción, comportaría en realidad una sentencia, pero además y principalmente, que aun admitido esto en gracia de discusión, si respecto de la misma procede el grado jurisdiccional de consulta. Pertinente, al efecto por su preclara nitidez, es el contenido del artículo 48 del CED, modificado por el 11 de la Ley 1849 de 2017, según

el cual “Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán sentencias, autos y resoluciones:”, y de conformidad con su numeral 1°., serán “Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda instancia, o la acción de revisión” (Resalto añadido por la Sala). Y justo a lo anterior campea atender igualmente a la norma rectora contenida en el canon 23 del mismo catálogo normativo, por cuyo epígrafe se anuncia definir la “Finalidad del Procedimiento” según la cual “En la actuación procesal los funcionarios judiciales buscarán siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial”. 5

República de Colombia Radicado: 110013120003201800014 01 (E.D. 305).

Afectado: María de los Ángeles Castro Peña.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, en procura de identificar cuál, es en concreto, ese objeto sustancial al que refiere la norma, surge necesario acudir al artículo 15, de ese mismo espectro, es decir, norma de garantía, y que ofrece el “concepto” es decir la representación de lo que ha de concebirse como la esencia del instituto de la acción de extinción de dominio, a cuyo tenor “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. (Vuelve a resaltar el Tribunal).

Recuérdese que de acuerdo con la exposición de motivos10, del Código de Extinción de Dominio, [U]na de las primeras y más visibles características del proyecto presentado, es que diferencia claramente entre la extinción del derecho de dominio y la acción de extinción de dominio. Explícitamente, el proyecto aclara que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. Además, precisa que la acción de extinción de dominio es la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con el propósito de obtener esa declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes provenientes de, o destinados a, actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social. El propósito de esta distinción es ganar en claridad conceptual, con miras a la elaboración de un cuerpo normativo verdaderamente sistemático, y recoger también las aportaciones de la Ley Modelo de Extinción de Dominio para América Latina elaborado por expertos 10 GACETA DEL CONGRESO. número 174 - Miércoles, 3 de abril de 2013. 6

República de Colombia Radicado: 110013120003201800014 01 (E.D. 305).

Afectado: María de los Ángeles Castro Peña.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio internacionales, con el auspicio de la Oficina Contra la Droga y el delito de la Organización de Naciones Unidas.” (Énfasis agregado)”.

Para alcanzar esa ulterior determinación, es decir el objeto del proceso, normalmente debe adelantarse el procedimiento previsto en la normatividad adjetiva al efecto, es decir, el conjunto de pasos ordenados, presupuesto el uno del otro con el fin, de una parte, en su tenor material, de aplicar el derecho sustancial, es decir la de declarar o no la extinción del derecho de dominio según se demuestren probatoriamente fundada la aplicación o no de los presupuestos para lo uno o lo otro, y de otra, en su tenor formal y de garantía de aplicar el debido proceso. En el trámite que nos ocupa se tiene que a la sentencia de naturaleza eminentemente declarativa11, le ha precedido un control de admisibilidad del acto de parte presentado por el investigador [presupuestos procesales de la demanda]; la presentación de observaciones al mismo a cargo de los afectados e intervinientes; la facultad de promover y solicitar mecanismos para sanear el trámite; la posibilidad de oponerse a las pretensiones extintivas, no sólo controvirtiendo su fundamento probatorio, sino también aportando elementos de convicción que desvirtúen las inferencias estatales; la práctica probatoria propiamente tal; y, la presentación de argumentos o alegatos conclusivos para que sean tenidos en cuenta por el fallador al momento de decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, como emerge del contenido de los artículos 137 y s.s. del CED. Evidentemente, ese procedimiento es diverso a aquél que debe surtirse en tratándose del requerimiento de declaratoria de improcedencia de la acción, pues en este caso el Juez no decide el fondo del asunto, como que tampoco adelanta de manera completa el trámite

ordinario, esto es, insiste la Sala, no concreta el acto de jurisdicción final en un pronunciamiento declarativo, como es el que inspira de manera 11 Lo es porque precisamente esa es la esencia de la que pone fin a la pretensión de la Fiscalía, cuando reclama la extinción del derecho de dominio respecto del bien objeto del proceso, bien sea que le otorgue la razón o se la niegue. Cfr. C-740/03. 7

República de Colombia Radicado: 110013120003201800014 01 (E.D. 305).

Afectado: María de los Ángeles Castro Peña.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio concreta la sentencia con la que pone fin al trámite luego de agotado el mismo en su totalidad, mediante el cual determine que extingue o que no extingue el derecho de dominio que detentan los afectados respecto del bien o de los bienes objeto del procedimiento. Muy por el contrario, en sede del aludido trámite de requerimiento de declaratoria de improcedencia de la acción, todo lo que ocurre es que el juez luego de avocar su conocimiento, ordena correr traslado de la susodicha requisitoria a todos los sujetos procesales e intervinientes por el término de tres (3) días, frente a lo cual estos solamente pueden presentar nada más que “observaciones”, y vencido ese plazo se emite, de plano, la respectiva determinación. Adicionalmente, el legislador dispuso en la norma en comento, que si el juzgador encuentra fundada la pretensión de improcedencia, emitirá la

respectiva decisión a la que da en llamar sentencia, y anticipa que respecto de la misma solamente procede el recurso de apelación. También previene que de no ser así, es decir de estimar improcedente la referida declaratoria, lo que ha de hacer es devolver la solicitud a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto interlocutorio. Encuentra la Sala desafortunada la calificación como sentencia otorgada a esa providencia, por parte del comentado artículo 136 del CED, esto es, la que declara fundada la pretensión de improcedencia, en tanto como es preclaro, en realidad, además de no poner término al trámite ordinario, no decide la misma el fondo del asunto, esto es, no comporta, como se reitera, una declaración jurisdiccional de extinción del derecho de dominio o de no extinción del mismo, valga la repetición de palabras, pues en realidad su estudio y definición, se remite y concreta en un pronóstico sobre la viabilidad, utilidad o pertinencia de continuar el trámite del procedimiento, confrontando los argumentos que al respecto le presenta la Fiscalía y, eventualmente, las observaciones que alleguen los demás 8

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Afectado: María de los Ángeles Castro Peña.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sujetos procesales y los intervinientes durante el traslado surtido con ese propósito. Se trata entonces, de un control judicial a la pretensión así formulada, que termina con la decisión del Juez en el sentido de declarar

fundada la solicitud o devolver lo actuado al Investigador. Es decir, que resuelve respecto de la continuidad del procedimiento, pero no frente al instituto jurídico sustancial de la extinción del derecho de dominio propiamente tal12. Si lo anterior es así, surge preclaro que aun en la admitida consideración, en mera gracia de discusión, que una tal providencia sea querida considerar como sentencia, se impone concluir que efectivamente, como con acierto lo dedujo la instancia de origen13, no puede afirmarse que respecto de la misma proceda el grado jurisdiccional de consulta, en primer lugar porque el propio legislador manda que en contra de la misma solamente procede el recurso de apelación14 y en segundo, porque en estricto sentido, como se ha dejado claramente expresado, la providencia materia de estudio no declara la no extinción del derecho de dominio, sino la improcedibilidad de la continuación del trámite. Diferente es también dicho trasunto al que corresponde al procedimiento abreviado regulado en el artículo 133 y siguientes del CED, esto es la sentencia anticipada de extinción de dominio, pues en este caso, tal cual lo dispone la norma últimamente citada, en cualquier etapa del proceso y hasta antes de finalizar el traslado del artículo 141 del CED, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o de varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual lo actuado es suficiente para sustentar la pretensión extintiva de dominio, porque si bien en el contexto de este trasunto tampoco se agota el procedimiento, ni

12 Cfr. exposición de motivos. Cit. 13 Cuaderno original Nº 2 Folios 17 a 18. 14 Cfr. Art. 136 CED. 9

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Afectado: María de los Ángeles Castro Peña.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio se practican pruebas, luego de la manifestación de aquiescencia por parte del afectado, esto último porque esa manifestación es suficiente sustento para proceder de conformidad, en este caso el Juez si resuelve el fondo del asunto, declarando la extinción del derecho de dominio. Corolario de todo lo expuesto, no resulta aplicable el mandato contenido en el dispositivo in fine, del artículo 147 del CED, ya citado, en cuanto el mismo manda es que “La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta”, a la providencia que declara fundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia de la acción. En ese orden de ideas en el presente caso la Sala del Tribunal Superior de Bogotá se abstiene de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que se configuran las circunstancias antes descritas, ya que en el proceso de la referencia se realizó requerimiento de improcedencia por parte de la Fiscalía, quien una vez ejecutoriada la decisión lo remitió a los Juzgados, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual a través de auto del 12 de marzo de 2018, avocó

conocimiento y ajustó el trámite a la ley 1708 de 2014, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 136 ibídem, para luego declarar la improcedencia de acción de extinción de dominio en decisión del 10 de mayo de la anterior anualidad.

5. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá;

RESUELVE

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Afectado: María de los Ángeles Castro Peña.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 10 de mayo de 2018. SEGUNDO.- DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE.

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 11

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