TSB - 2018 - 00016 00 T-227
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018 - 00016 00 T-227
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800016 00 (T-227).
Accionante: Janette Calle Delgado.
Accionada: Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega por improcedente.
Aprobado: Acta No. 006
Fecha: Diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana
JANETTE CALLE DELGADO, contra la Fiscalía 41 de la Unidad de Extinción de Dominio, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con sus derechos fundamentales a la propiedad, vivienda digna, salud, vida y debido proceso al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
2. ANTECEDENTES
2.1. El 6 de febrero de 20181, la señora JANETTE CALLE DELGADO, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Cuarenta y uno
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Dicho escrito tras el 1 C.O Principal Tutela, Folios 1-34
República de Colombia Radicado: 110012220000201800016 00 (T-227).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Janette Calle Delgado.
Accionada: Fiscalía 41 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de esa misma fecha2. 2.2. En auto del 7 del mismo mes y año se avocó3 conocimiento de las diligencias, se negó la medida provisional solicitada por la actora y se ordenó oficiar a la autoridad accionada, además de vincular al trámite tutelar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y ejercieran su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas por la actora4. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 026 – 027 mismos que fueron remitidos y recibidos en la misma calenda5.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Acorde con los hechos expuestos en el líbelo tutelar, se tiene
que la señora JANETTE CALLE DELGADO, contrajo matrimonio con el
señor Jaime Moreno, quien fue detenido y extraditado a los Estados Unidos por el cargo de Lavado de activos. 3.2. Indicó que fue sancionado con 36 meses de detención y una multa de US 100.oo, “no estimó más pagos o indemnizaciones adicionales de ninguna naturaleza” pero que después de 5 años, la Fiscalía inicia el proceso de extinción de dominio afectando el inmueble ubicado en la carrera 53 No.- 106-66 de la ciudad de Bogotá, predio respecto del cual es propietaria del 50%. 2 Ibídem. Folio 35. 3 Ibídem. Folio 36. 4 Ibídem. Folios 44-45.. 5 Cuaderno Original Folio 43 2
República de Colombia Radicado: 110012220000201800016 00 (T-227).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Janette Calle Delgado.
Accionada: Fiscalía 41 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. Aludió que la vivienda fue obtenida fruto de su trabajo, de la venta de una propiedad y un crédito hipotecario y que durante más de 20 años ha venido disfrutando quieta y pacíficamente. 3.4. Agregó que el pasado 23 de enero de 2018, practicaron el embargo y secuestro del bien, quedando este bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), diligencia en la que se le entregó un oficio en el que se le invita a legalizar la ocupación,
precisándole que “dicha legalización se realiza a través de un contrato”. Con todo, además se le advirtió que “si su condición de residente no pudiera ser legalizada, ya sea por decisión de esta Entidad o porque usted (es) así lo decide (n), lo (s) invitamos a realizar la entrega voluntaria del mismo so pena de iniciar el procedimiento tendiente a efectuar la diligencia de desalojo por medio de la cual se restituya la tenencia del bien”.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la demandante solicita que: “1. Con fundamento en los hechos relacionados, me permito solicitar, respetuosamente, al Señor Juez, disponer y ordenar a quien
corresponda FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN FISCAL ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DOMINIO No.-41 a ECA, abstenerse de proceder al lanzamiento de mi propiedad. (Sic)
2. Que los organismos emplazados se obliguen a respetar no solamente los mandamientos constitucionales que amparan a cualquier ciudadano en su honra, bienes vida y ante todo el derecho a una senetud tranquila ya al disfrute de sus derechos patrimoniales LICITAMENTE OBTENIDOS, como en este caso así lo manifiesta los entes mencionados.
(Sic) 3
República de Colombia Radicado: 110012220000201800016 00 (T-227).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
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Accionada: Fiscalía 41 Especializada de Extinción
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Derecho de Dominio
3. Protección derechos de terceros de buena fe exenta de culpa En la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, se sigue reconociendo la protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como límite a la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general de buena fe que debe ser desvirtuada. Por su parte la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, también ha sido enfática en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos de terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica.
4. Ante el grave peligro e inminente riesgo de ser sacada de mi único patrimonio y mi sitio de vivienda, y ante la imposibilidad de contar con recursos para atender de otra manera mi modo de vida, dado que en mi calidad de pensionada, (dos escasos salarios mínimos mensuales), suplico se me conceda la permanencia en mi lugar de vivienda hasta que se pueda demostrar lo inocuo de la medida que pretende castigarme con la privación de mi único patrimonio sin causa ni relación alguna con los hechos que pretenden sancionar”.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio.
Mediante oficio del 8 de febrero de 20186, la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, contestó la demanda de tutela
señalando que la acción extintiva tuvo como origen la captura de 13 personas pertenecientes al grupo delincuencial denominado la “Oficina de Envigado”, dentro de los cuales se encontraba el señor Jaime Moreno Bravo, esposo de JANETTE CALLE DELGADO. 6 Ibídem. Folios 130-132 4
República de Colombia Radicado: 110012220000201800016 00 (T-227).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Indicó que los prenombrados figuran como propietarios de los inmuebles identificados con MI 50N-20216634, 50N-20216666665, 50N20216666 y 50N-20216713, bienes que fueron objeto de extinción de dominio, de conformidad de la causal 11 del artículo 16 de la Ley 1708 2014, “por lo que el día 05 de febrero de 2018, presentó la demanda de extinción ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado.” Resaltó que de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales es la autorizada para administrar los bienes que hayan sido objeto de medidas cautelares, de tal manera que esa es la entidad que tiene la facultad de ordenar el desalojo, de allí que resulta improcedente acceder a la petición de la tutelante. Finalmente manifestó que “la acción de extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad” y es una consecuencia patrimonial
de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, distinta y autónoma a la acción penal, así como de cualquiera otra e independiente de toda declaratoria de responsabilidad de característica de imprescriptible. 5.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) Con oficio enviado a la Secretaria de extinción del Derecho de Dominio, el 8 de febrero de 20187, la Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, esa entidad es la encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), así como los bienes inmersos en trámites de extinción de dominio y que fueron declarados a favor de la nación. 7 Ibídem. Folios 115-117 5
República de Colombia Radicado: 110012220000201800016 00 (T-227).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por lo que el administrador del FRISCO tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración desde la fecha de incautación del inmueble y en consecuencia por conducto de sus funcionarios puede ejecutar los actos que se expidan tendientes a la entrega real y material de los bienes que ingresan al citado fondo. Precisó que no se acreditó por parte de la peticionaria el daño o un
perjuicio irremediable causado, por lo que solicita desestimar las pretensiones de la accionante, al no demostrarse que sus prerrogativas superiores fueron conculcadas por pare de la S.A.E., la cual obró en cumplimiento de la ley y las atribuciones que le son propias.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales8. 8 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6
República de Colombia Radicado: 110012220000201800016 00 (T-227).
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”9. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad, vivienda digna, salud, vida y debido proceso, invocados por la señora JANETTE CALLE DELGADO, por parte de la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, como consecuencia del proceso de extinción de dominio adelantado en contra del bien ubicado en la carrera 53 número 106-66, apartamento 704, con matrícula inmobiliaria No 50N-20216713, respecto del cual se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, quedando a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (S.A.E.). 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y
razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. 9 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
República de Colombia Radicado: 110012220000201800016 00 (T-227).
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”10 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable11, concepto que se ha definido de la siguiente manera:
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”12. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestos los anteriores prolegómenos, se observa que JANETTE CALLE DELGADO, demanda del Estado, a través de su aparato 10 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio jurisdiccional, el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad, vivienda digna, salud, vida y debido proceso, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 41 Especializada, al materializar la medida cautelar sobre el predio ubicado en la carrera 53 número 106-66, apartamento 704, con matrícula inmobiliaria No 50N-20216713, del cual es titular del dominio junto con su esposo, desconociéndose que es su único patrimonio, además de ser adquirido lícitamente. Relató además que el pasado 23 de enero de 2018 practicaron diligencia de embargo y secuestro, comunicándole que la vivienda quedaba a disposición de la S.A.E., sociedad que a su vez le hizo entrega de un oficio en el cual le invitaban a legalizar su continuidad en el bien, por lo que debía acercarse para suscribir un contrato o entregar de manera voluntaria la residencia. Al respecto, se observa que el hecho presuntamente vulnerador al cual se refiere la accionante, es el ejercicio de la facultad administrativa que ejerce la S.A.E., al requerirla para lo anteriormente descrito, so pena de ser objeto de un lanzamiento. Frente a ello, es necesario indicar que el haber efectivamente se encuentra inmerso en el proceso No.- 8818 ED, adelantado por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, ente que mediante oficio del
06 de febrero del año en curso, remitió a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la actuación solicitando se declare la Extinción del Derecho del Dominio sobre varios bienes, entre estos el identificado con MI 50N-20216713. Así, se tiene que el mismo fue afectado por medidas cautelares decretadas en el curso de la citada actuación, respecto de las cuales la accionante cuenta con mecanismos de discusión al interior de la propia actuación como lo sería el trámite de control de legalidad13 de las 13 Artículo 111 y ss del Código De Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014. 9
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio mismas, herramienta a las que según se advierte del libelo tutelar y de la respuesta de la Fiscalía General de la Nación no se han tramitado. Ahora, de conformidad con el Capítulo VIII, artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, donde la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en este tipo de procesos y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), persona jurídica “de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del
derecho privado” que está a cargo de la gestión del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –
FRISCO.
Por manera que, debe señalarse que entre los mecanismos diseñados por la citada ley para que la SAE cumpla con sus obligaciones, se hallan los de “1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas”, los cuales pueden ser implementados de manera autónoma por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), o con autorización previa de autoridad judicial competente. En ese contexto, en relación con el reproche de la actora, se advierte que las acciones desplegadas por la entidad administradora, lo han sido en virtud de las órdenes impartidas, sin que se evidencie en la ejecución de estas, arbitrariedad alguna, pues nótese que incluso en el secuestro del inmueble, se le informó de manera detallada el procedimiento para poder continuar ocupando la vivienda. Por lo que mal puede pretender a través del presente mecanismo constitucional, obviar el trámite correspondiente para seguir residiendo en el apartamento en tanto se resuelve su situación jurídica. 10
República de Colombia Radicado: 110012220000201800016 00 (T-227).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio Agréguese que en lo que tiene que ver con la administración y destinación de los bienes comprometidos en los juicios extintivos del derecho de dominio, las peticiones concernientes a desalojo, pagos de impuestos y las demás para las que ha sido facultada, deben formularse de manera directa ante la susodicha entidad. Corolario la Sala advierte que de acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, las circunstancias aducidas por la actora no representan una amenaza cierta, real e inminente de las prerrogativas invocadas a la propiedad, vivienda digna, salud, vida y debido proceso, toda vez que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Luego, al no encontrarse demostrado un perjuicio inminente o próximo a suceder y menos su entidad o gravedad, que requiera tomar medidas urgentes tendientes a evitar la consumación del daño irreparable, se deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, por la ciudadana JANETTE CALLE DELGADO, en relación con las prerrogativas superiores a la propiedad, vivienda digna, salud,
vida y debido proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 11
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Accionante: Janette Calle Delgado.
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 12