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TSB - 2018- 00019 Auto que declaro la legalidad de las medidas cautelares

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018- 00019 Auto que declaro la legalidad de las medidas cautelares
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201800019 01 (E.D 313)

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014

Afectados: Luis Alfredo Torres.

Asunto: Apelación de auto que decreta la legalidad de las medidas cautelares.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta 095

Fecha: Veintiséis (26) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor LUIS ALFREDO TORRES, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual declaró la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada por la Fiscalía 38

Especializada de Bogotá, sobre el derecho personal o crédito en cabeza de LUIS ALFREDO TORRES, en calidad de acreedor derivado del contrato de dación en pago celebrado con la sociedad C.I. OTILIA FLOWERS EU, en condición de deudora, contenido en la escritura República de Colombia Radicado: 110013120001201800019 01 (E.D 313)

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pública No.- 430 del 14 de marzo de 2012 de la notaria 16 del circulo de Bogotá. Lo anterior, tras constatar que en el presente diligenciamiento la suspensión del poder dispositivo ordenado por el ente instructor estuvo formal y materialmente ajustada al ordenamiento jurídico, dado que no se estructuró ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar su validez.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La situación fáctica que dio origen al trámite, fue sintetizada en el requerimiento de extinción presentado por la Fiscal 38

Especializada de Extinción de Dominio de la siguiente manera1: “La presente actuación se originó en el oficio suscrito por la Fiscal (...), adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y de Lavado de Activos de Fecha 16 de febrero de 2016, en que solicita se inicie trámite de extinción de dominio respecto de los derechos personales o de crédito en cabeza del señor LUIS ALFREDO TORRES, contenidos en la Escritura Publica No.- 430 del 14 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que esa persona es objeto de indagación por la presunta comisión de delito de lavado de activos. En el referido oficio, se adjuntó copia de la escritura pública No.- 430 del 14 de marzo de 2012, por la cual se protocolizó el 1 Cuaderno Único Anexo, Folios 54-77

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Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio negocio de dación en pago celebrado entre MARCO ANTONIO GIL GARZÓN, en calidad de empresario y representante legal del CI OTILIA FLOWERS EU, y el señor LUIS ALFREDO TORRES, acreedor de esa sociedad, en virtud de la cesión que el BANCO GNB SUDAMERIS DE COLOMBIA S.A. le hizo de los créditos y de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.- 176-7524 (…) Las partes intervinientes en el negocio de dación de pago pactaron que CI OTILIA FLOWERS EU entregaría el bien inmueble ya identificado al acreedor (LUIS ALFREDO TORRES) como pago de la referida obligación y este a su vez debía cancelar la suma de $1.650.000.000 como diferencia entre el valor acordado para la dación y el valor del predio. ($4.750.000.000). La Escritura Pública que contiene el negocio de dación en pago no ha sido registrada ante la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de ZIPAQUIRÁ, razón por la cual la titularidad del bien inmueble objeto de la dación continúa en cabeza de la sociedad CI OTILIA FLOWERS EU (hoy en día en liquidación), la cual fue objeto de declaración de comiso a favor de

la Fiscalía General de la Nación, en sentencia judicial debidamente ejecutoriada (incluyendo la totalidad de su capital social y de los activos reportados como tales en la Cámara de Comercio de Bogotá). Por lo tanto, es el ente investigador a través de su fondo de bienes, el titular de la referida sociedad y de sus activos. ” 3

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

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3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Se relacionaron en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “El 17 de febrero de 2016 la Fiscalía 38

Especializada de Extinción de Dominio avocó el conocimiento de la investigación y ordenó adelantar la fase inicial respecto de los derechos patrimoniales contenidos en la Escritura Pública No.- 00430 del 14 de marzo de 2016, (Fol. 20 cdno principal copias No.- 1) En resolución fechada 4 de marzo de 2016, la Fiscalía impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, sobre el derecho personal o crédito en cabeza de LUIS ALFREDO TORRES derivado del contrato de dación de pago contenido en la Escritura Pública No. 00430 del 14 de marzo de 2012 de la Notaria 16 del Círculo de Bogotá, al considerar que es el resultado de una mezcla de dineros lícitos, con un bien de origen ilícito (Fol. 53 y s.s cdno principal copias

No.-1). El 21 de noviembre de 2016 la Fiscalía 38 delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio fijó provisionalmente el bien objeto de extinción de dominio de titularidad de LUIS ALFREDO TORRES, al considerar demostrada no solo la actividad ilícita con la que se originó el bien inmueble objeto de dación de pago sino también la mezcla del mismo con dineros lícitos entregados al señor LUIS ALFREDO TORRES para cancelar inicialmente los créditos respaldados con la garantía hipotecaria que grava dicho bien, y posteriormente los empleados para cubrir el valor del mismo acordado en el negocio de dación de pago (Fol. 127 y s.s. cdno principal copias No.1.. 4

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Posteriormente, luego haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en auto de nulidad de 18 de mayo de 2017 (Fl6 y ss. Del cdno Original 3), la Fiscalía 38 Especializada presentó demanda extintiva respecto del bien vinculado al proceso de fecha 11 de septiembre de 2017 (Fl 148 y s.s. del cdno. Original 3), encontrándose en la etapa de juicio. (Sic) 3.2. A través de auto del 18 de junio de 20182, el a quo resolvió

declarar la legalidad de la medida de suspensión del poder dispositivo decretada por la Fiscalía 38 Delegada. 3.3. Contra esta decisión, dentro de la oportunidad legal, el apoderado del afectado LUIS ALFREDO TORRES, presentó apelación3. 3.4. En razón a lo anterior, el Juzgado de instancia en auto del 9 de julio de 2018, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo4. 3.5. En ese orden, mediante oficio No. 2605-J1ED del 30 de julio de 2018 se dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio5. 2 Ibídem. Folios 105-115. 3 Ibídem. Folios 115-123 4 Ibídem. Folio 126. 5 Ibídem. Folio 127. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. Actuación que el pasado 6 de agosto6, fue repartida al Magistrado Ponente. El 25 de julio de 2018, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite7.

4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del 18 de junio de 2018, resolvió declarar la legalidad de la medida cautelar decretada sobre

los derechos patrimoniales contenidos en la escritura pública No. 00430 del 14 marzo de 2012, de la notaria 16 del circulo de Bogotá, en cabeza del señor LUIS ALFREDO TORRES. 4.2. Al efecto, luego de presentar una síntesis de la decisión objeto de control de legalidad, exponer un resumen de los principales argumentos en los que el apoderado del afectado se apoyó para deprecar la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas del dominio dispuestas por la Fiscalía 38 Delegada ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio y resumir las intervenciones previas, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la competencia y lo relacionado con el marco legal aplicable al caso concreto. 4.3. Precisó que, la Fiscalía 38 Especializada soportó las medidas cautelares especificando el nexo de los bienes afectados con la causal extintiva del derecho de dominio; enfatizando en que no existe duda alguna que los derechos personales o de crédito al ser susceptibles de valoración económica, pueden ser objeto de extinción 6 Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá No. 1, Folio 2. 7 Ibídem. Folio 3. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del derecho de dominio, adicionalmente explicó las razones para su

imposición, así como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las mismas. 4.4. Luego de señalar algunos de los elementos de convicción hasta ahora recaudados, indicó que la fiscalía cuenta con diferentes medios de prueba con los cuales se puede extractar que la decisión de afectar el bien con la medida, se encuentra ajustada a derecho y cumpliendo con los elementos mínimos para su imposición. 4.5. Todo así, concluyó que el proceso extintivo contempla diferentes etapas y cuando se ordena la medida cautelar es en la fase de investigación, donde el legislador exige que los elementos de juicio arrojen tan sólo la probabilidad del vínculo con alguna causal, de manera que no resulta viable exigir que la prueba recaudada en ese momento procesal llevara consigo la certeza de los hechos.

5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El Apoderado Judicial del señor LUIS ALFREDO TORRES sustenta su recurso de alzada, en las siguientes razones: Inicialmente refirió que la decisión del a quo vulnera el principio de la debida motivación de las providencias de los jueces, en el sentido que “al resolver la petición de las partes el servidor estatal debe de manera insoslayable referirse de manera precisa a los presupuestos facticos postulados, tanto del que requiere o enerva la jurisdicción como de aquél que le contiende, debe igualmente emitir una respuesta judicialmente admisible, razonable basada en la

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio normatividad aplicable, y por tanto dar respuesta a la pretensión habida cuenta del derecho de garantía procesal del acceso a un recurso judicial efectivo de que disponen los intervinientes en los procesos (...)” Señaló que difiere sobre la inscripción de un derecho personal en un registro que solo admite aquellos que son de naturaleza real, situación frente a la cual la primera instancia guardó silencio. Asimismo refirió que no comparte lo dicho en el proveído que recurre, en cuanto afirma que la medida cautelar si se relaciona con la causal extintiva que aduce la Fiscalía. Finalmente, indica que “pese a que el asunto deviene por la cautela irregularmente decretada, el a quo se equivocó al aplicar un precepto legal que aunque en parte cierto, relativo a la susceptibilidad de afectación de los derechos patrimoniales en virtud de lo dispuesto en la Ley 1847 de 2017 (sic), yerra al otorgar a los derechos personales, como son lo que están en discusión en este asunto, la calidad de derecho objeto de registro, desconociendo las normas y reglas que sobre la materia dispone nuestro ordenamiento jurídico”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y PCSJA18-10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 18 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al haber decretado la legalidad de la medida cautelar ordenadas por la Fiscalía 38 Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, sobre el derecho personal o crédito en cabeza de LUIS ALFREDO TORRES, en calidad de acreedor derivado del contrato de dación en pago celebrado con la sociedad C.I. OTILIA FLOWERS EU, en condición de deudora, contenido en la escritura pública No.- 430 del 14 de marzo de 2012 de la notaria 16 del circulo de Bogotá.

6.3. Premisas Normativas 9

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física”, previsión respecto de la cual, la Corte Constitucional, en su momento precisó: “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la

naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”8 (Destaca la Sala). Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en comento, más aún en tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también expresó la Alta Corporación: 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que

desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”9 (Destaca la Sala). A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del decreto de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafurt Galvis. 11

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a

la DNE para su administración. Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”10 (Se destaca). En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. Precisamente, dada la importancia y las finalidades, constitucional y legalmente admisibles, que inspira el instituto de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, con el 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008,

Radicado T-36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio advenimiento de las reformas introducidas por las leyes 1151 de 2007, 1395 de 2010 y 1453 de 2011, la facultad de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, para imponerlas, no sufrió ningún tipo de modificación. En ese contexto, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) siendo fiel a los postulados desarrollados por la jurisprudencia y las normas legales que la antecedieron, y que se citaron en precedencia, mantuvo en la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita” (artículo 87. L.1708/2014). Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al Código, se explicó lo siguiente:

“Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y 13

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de los ciudadanos”11. Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida i) al momento de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014).

6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó–; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. 11 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en:

http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 14

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Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar

medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”12. A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria,

12 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en:

http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 15

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta pertinente para el presente caso, prescribe: “Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser

revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:

1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.

2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Luis Alfredo Torres Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior

disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos […]”. Así las cosas, bajo premisas normativas señaladas, a continuación, procederá la Sala a analizar los reproches formulados por el recurrente, en contra del auto del 18 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 6.4. De los argumentos del recurrente Como se señaló en el acápite correspondiente, el apoderado del afectado LUIS ALFREDO TORRES, solicitó la revocatoria del proveído impugnado, y en consecuencia la declar

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