TSB - 2018- 00021 00 T-228
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018- 00021 00 T-228
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800021 00 (T-228) Accionante: Aldemar Parra Méndez Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega por improcedente.
Aprobado: Acta No. 006
Fecha: Veinte (20) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano ALDEMAR PARRA MÉNDEZ, en contra de la FISCALÍA 43
ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, la Sala, negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con su derecho fundamental de petición, como quiera que en el presente asunto, la autoridad accionada resolvió la solicitud que el actor elevó y se constató que no se configuró una acción u omisión que lo quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 31 de enero de 2018, el ciudadano ALDEMAR PARRA
MÉNDEZ radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de República de Colombia Radicado: 110012220000201800021 00 (T-228).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Aldemar Parra Méndez
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Bogotá, acción de tutela en contra de la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.2. Por lo anterior, a través de la mencionada dependencia, el proceso fue repartido al Juzgado 14 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de la misma calenda1, quien en auto del 1º de febrero de 2018, atendiendo las reglas de reparto dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá2; sin embargo, fue entregada en la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignando el conocimiento a la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada3, despacho que resolvió enviar las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole al Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes4, quien ordenó remitir la actuación a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio. 2.3. Así, por intermedio de la Secretaría de la prenombrada Sala Especializada, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto del 13 febrero de 20185.
2.4. Luego, en auto de igual día, mes y año se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas por el actor6. 2.5. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del Oficio AFPO No. 029. 1 Ibídem Folio 11. 2 Ibídem Folio 13. 3 Cuaderno Principal Tribunal Administrativo de Cundinamarca Folio - 2 4 Cuaderno Principal Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal Folio -16 5 Cuaderno Principal Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Extinción de DominioFolio 14. 6 Ibídem. Folios 15 2
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3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Indica el demandante que el 21 de septiembre de 2016, radicó un derecho de petición en el que solicitó “Se expida, a mi costa, copia íntegra y legible del expediente que sustenta el proceso de extinción de
dominio, seguido sobre el inmueble ubicado en la KR 15 No.- 9-63 de esta
ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No.- 050C-50232” 3.2. Sostiene que por ser afectado dentro del proceso extintivo es razón suficiente para solicitar le sean autorizadas las copias, pero que a la fecha de presentación del presente trámite tutelar, ha pasado más de 40 días y aún no ha recibido respuesta a su requerimiento.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, solicita: “(…) el amparo constitucional a mi derecho fundamental de petición”
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante oficio del 14 de febrero de 2018, la Fiscal 43 Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que ya había emitido respuesta el día 28 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido tan solo 7 días desde la presentación del derecho
de petición, remitiéndolo a la carrera 4 No.- 24-59, Torre A, Edificio Torres Blancas, solicitud “que fue devuelta por la portería como consta en la planilla de la cual adjunto copia”. 3
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Igualmente indicó que la solicitud se fundamentaba en que se le facilitara a su costa copias del radicado 12868, reiterándole que la actuación se encuentra a disposición del accionante a partir del 16 de
febrero para que tome las fotocopias que requiere. En virtud de lo anterior, manifestó que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de los Juzgados ante los que está delegada dicha autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales7. 7 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”8. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración del derecho fundamental de petición del señor ALDEMAR PARRA MÉNDEZ, por cuenta de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, por la supuesta no contestación de una solicitud que elevó ante esa entidad el 21 de septiembre de 2017. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana.
Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo 8 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 5
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”9 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable10, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la
urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”11. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De la vulneración del derecho fundamental de petición. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el ciudadano ALDEMAR PARRA MÉNDEZ, demanda del Estado, a través 9 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido, por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, dado que no ha recibido respuesta a una solicitud que presentó el 21 de septiembre de 201712 en las instalaciones de la entidad, a través de la cual deprecó la expedición de copia íntegra y legible del expediente con radicado 12868, a su costa, en el cual es afectado dentro del trámite extintivo. Pues bien, la prerrogativa fundamental cuya protección demanda el ciudadano PARRA MÉNDEZ, está consagrado en el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que todos los ciudadanos tienen derecho de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, el cual acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional se satisface una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada13. Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de
consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. 12 Cuaderno Principal Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Extinción de DominioFolio 3 13 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 7
República de Colombia Radicado: 110012220000201800021 00 (T-228).
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La doctrina constitucional14 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de
la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. No obstante, esta Colegiatura ha persistido en que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, las mismas no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición sino como el ejercicio de las facultades de postulación, bien por cuenta de la acción –verbigracia los demandantesora por respuesta en el contexto de la excepción –por ejemplo los demandados-, y en el caso del proceso penal, del ius postulandi15, el que ciertamente hace parte de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las respectivas normas procesales16. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede 14 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 15 Resulta adecuado destacar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, por pertinente, acude a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, frente a casos que versan sobre derecho de postulación y no de petición. Al respecto ver: Sentencia
del 16 de diciembre de 2014, Radicado 110010704005200700066 01 (E.D 036), M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 16 En relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el contenido y alcance del ius postuladi, ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”17. Hechas las anteriores precisiones, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Sala, es válido aclarar que aunque si bien el
actor representa a un afectado reconocido dentro del proceso extintivo, la petición elevada ante la Fiscalía de manera alguna va encaminada a un pronunciamiento de fondo sobre el trámite de la acción de extinción de dominio; por el contrario simplemente requiere copias del trámite a su costa. Ahora, bajo estos criterios normativos y jurisprudenciales, se advierte que al demandante no le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que la solicitud presentada ante la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, encaminada a la obtención de copias del proceso dentro del cual es afectado, le ha sido resuelto mediante oficio del 28 de septiembre de 201718, mismo que fue enviado a la dirección aportada por el accionante en su petitorio, esto es, carrera 4 No.- 24-59, Torre A, Edificio Torres Blancas, sin embargo fue devuelto - devuelto de portería - como consta en la planilla de envío adjuntada a la respuesta de la accionada19. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 18 Cuaderno Principal Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Folio 27. 19 Ibídem folio 25 9
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Misiva en la que se informaba que “(…) se accede a la solicitud de
expedir copias del proceso a su costa (…)”. Por lo tanto, la Sala considera que la pretensión del demandante, esto es, que se ordene a la entidad accionada que responda su solicitud, ya fue satisfecha, y siendo así “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto […] la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”20. En ese contexto, no se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Así las cosas, se itera, en momento alguno se ha menoscabado la prerrogativa invocada, toda vez que frente a la petición realizada por el actor, la Fiscalía accionada, procedió como correspondía, esto es, emitió respuesta a lo peticionado, razón por la que la Sala, denegará el amparo deprecado en relación con la presunta vulneración de la prerrogativa fundamental de petición del ciudadano ALDEMAR PARRA MÉNDEZ.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal –Extinción del Derecho de Dominio– del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Corte Constitucional, Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el ciudadano ALDEMAR PARRA MÉNDEZ, contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 11