TSB - 2018-00024 01-MGMI-Apelación-Confirma-Herederos de Gerardo Barreto Vergara
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018-00024 01-MGMI-Apelación-Confirma-Herederos de Gerardo Barreto Vergara
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 10013120001201800024 01
Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Bogotá
Afectados : Herederos de Gerardo Barreto Vergara Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Apelación Decisión : Confirma Acta de registro No. : 041 del 19 de mayo de 2020
Acta de aprobación No. : 036 del 2 de julio de 2020
Lugar : Bogotá D.C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Graciela Flórez Ramos, Eddy Bibiana, Edwin Gerardo y Gerson Leonardo Barreto Flórez, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual, resolvió decretar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la verada Buenos Aires del municipio de Sasaima, Cundinamarca, denominado “Finca Limón”, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 156-8952, que figura a nombre del señor Gerardo Barreto Vergara (q.e.p.d.). HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2017006681/SUBIN-GRUIJ-25.10, del 8 de febrero de 2017, suscrito por
E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación Investigador Criminal adscrito a la seccional Cundinamarca, por medio del cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el inició del trámite extintivo sobre el inmueble ubicado en la verada Buenos Aires del municipio de Sasaima, Cundinamarca, denominado “Finca Limón”, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 156-8952, que figura a nombre del señor Gerardo Barreto Vergara (q.e.p.d.). Lo anterior, porque en la diligencia de registro y allanamiento que se practicó en el mencionado predio el 22 de enero de 2015, con el fin de verificar información suministrada por fuente humana, respecto que allí funcionaba un laboratorio para el procesamiento de sustancia estupefacientes, miembros del Departamento de Policía de Cundinamarca, hallaron en la casa de habitación -475 kg de soda caustica, 4 cilindros de gas de 100 libras, 1 horno artesanal, 50 kg de carbón activo, 325 kg de permanganato de potasio, 25 kg de cloruro de calcio, 25 kg de soda caustica-, y en dos construcciones artesanales a pocos metros de la anterior -475 kg de soda caustica, 4 cilindros de gas de 100 libras, 1 horno artesanal, 50 kg de carbón activo, 325 kg de permanganato de potasio, 25 kg de cloruro de calcio y 25 kg de soda caustica-; sustancias que al practicarles la prueba PIPH arrojó resultado
positivo para cada una de las sustancias. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada de Extinción de Dominio, el 12 de junio de 2017, dispuso adelantar la fase inicial de la acción extintiva, sobre el inmueble ubicado en la verada Buenos Aires del municipio de Sasaima, Cundinamarca, denominado “Finca Limón” y ordenó la práctica de algunas pruebas.1 El 20 de diciembre de esa misma anualidad, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro 1 Folios 95-100, cuaderno original No. 1 2-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación sobre la mencionada parcela, al considerar que eran necesarias, proporcionales y adecuadas para el cumplimiento de sus fines,2 decisión que se materializó con la diligencia de secuestro y de la cual tuvo conocimiento su administrador.3 El 1 de febrero de 2018, profirió requerimiento de extinción de dominio, ante los Jueces Penales del circuito Especializados de Bogotá, porque se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas,4 correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero de esa especialidad, quien mediante auto del 2 de abril de la misma anualidad, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017,5 y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo
previsto en el artículo 138 ibídem. Igualmente, dispuso fijar edicto emplazatorio, por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, y comparecieran al proceso. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas a los afectados y su apoderado, a la Fiscal 58 Especializada, al Representante del Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho6, quienes se notificaron personalmente.7 Asimismo, se fijó el 3 de julio de 2018, el Edicto emplazatorio en el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio,8 se publicó en radio y prensa el 26 de junio de esa anualidad,9 en la página 2 Folios 135-160, ídem 3 Folios 182-185, ídem 4 Folios 194-224, ídem 5 Folio 4, Cuaderno original 2. 6 Folios 6-7, ídem. 7 Folio 4,7 anverso, y 22 ídem. 8 Folios 21, ídem 9 Folios 24-25, ídem 3-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación de la Fiscalía General de la Nación, el 10 de agosto siguiente10 y de la Rama Judicial, el 30 de mismo mes.11 El 18 de septiembre de 2018, dispuso correr traslado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 201412 y atendiendo
que el apoderado judicial de los afectados hizo observaciones al requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía y solicitó la práctica de pruebas, el 28 de junio de 2019, dispuso admitir la correspondiente demanda, decretar la práctica del testimonio de la señora Eddy Bibiana Barreto, tener como pruebas las obrantes en el plenario, negar las demás declaraciones pedidas y la diligencia de inspección judicial.13 Superado el periodo probatorio, mediante auto del 18 de julio de ese mismo año, ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión.14 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la verada Buenos Aires del municipio de Sasaima, Cundinamarca, denominado “Finca Limón”, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 156-8952, que figura a nombre del señor Gerardo Barreto Vergara (q.e.p.d.). Para adoptar la anterior determinación, consideró que, la materialidad de la causal aducida por la Fiscalía se encontraba acreditada, como quiera que el predio se había utilizado de manera ilegal para el procesamiento de 10 Folios 30, ídem 11 Folios 33, ídem 12 Folio 57-63, ídem 13 Folios 201-204, ídem 14 Folio 69, ídem. 4-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara
Apelación grandes cantidades de narcóticos, ya que en la diligencia de registro y allanamiento que se practicó sobre el mismo, se halló un laboratorio con diferentes elementos químicos destinados para tal fin. Con relación al aspecto subjetivo, señaló que también se encontraba probado, toda vez que los herederos del señor Gerardo Barreto Vergara, no habían ejercido el control y vigilancia debido frente al bien. Lo anterior, porque de las pruebas allegadas al plenario se evidenciaba que desde su fallecimiento se habían desentendido de su administración, delegándole la responsabilidad al primo de éste, señor Paulino Barreto, quien se encargaba de buscar quien lo habitara, pero sin ejercer mayor control, puesto que no los conocía, tampoco se formalizaba una relación contractual ni se les exigía alguna garantía, simplemente el pago de los servicios públicos. Precisó que, los herederos ni siquiera tenían contacto con los “cuidadores”, pues según lo manifestado por la señora Flórez Ramos, pese a solicitarle el administrador que firmaran un contrario, no había sido posible por las ocupaciones de sus hijos; lo que permitía deducir la negligencia en el cuidado del predio por parte de aquéllos. Adujo que, ante dicho descuido, terceros ajenos al inmueble aprovecharon para ejecutar dicha actividad ilegal, que posiblemente había sido permitida por el administrador, bien por conocimiento o porque tampoco ejercía el control debido, como quiera que, si de manera permanente se acercaba a la parcela, podía haber evidenciado la creación del referido laboratorio, ya que mantenían gran cantidad de elementos para la elaboración de narcóticos.
Agregó que, el hecho de no haberse adelantado el proceso de sucesión respecto de la mencionada propiedad, no los eximia del deber de vigilancia y cuidado frente al mismo, en procura del cumplimiento de la función ecológica y social, ya que no solamente dicha obligación recae sobre su 5-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación titular sino también de quienes ostentan un derecho herencial, pese a no tener su tenencia o posesión material. Por lo expuesto, consideró que era evidente la desidia demostrada por los afectados, en procura de ejercer un buen control, vigilancia y cuidado del bien objeto de estudio.15 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de los afectados, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que, contrario con lo aducido por el a-quo, el aspecto subjetivo de la causal invocada por el Ente Investigador, no se encontraba demostrada. En efecto, precisó que, no sólo la existencia del nexo causal entre el bien, el propietario y la comisión del delito, facultaba a la Fiscalía para imputar jurídicamente los hechos allí desplegados a sus dueños, puesto que, era necesario un juicio de valor conforme las pruebas allegadas al plenario y los conceptos jurídicos del deber objetivo de cuidado, posición de garante, principio de confianza y los riesgos socialmente desaprobados o permitidos. Adujo que, al analizar la sentencia emitida por el juez de primera instancia, era evidente que no se había ponderado el caudal probatorio,
especialmente la prueba testimonial, ya que de su análisis era claro advertir que la negligencia en el cuidado de la finca no la cometieron directamente los herederos de Gerardo Barreto ni su familiar José Paulino Barreto. Indicó que, sus representados ante la imposibilidad de ejercer una administración más diligente, por su condición económica y logística, que tampoco les permitió siquiera adelantar el juicio de sucesión, se vieron en 15 Folio 85-97, ídem. 6-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación la necesidad de aceptar la ayuda de su familiar con el fin de no abandonar el predio y así poder mantener la nuda propiedad sin que existieran amenazas de invasión y pretensiones posesorias por partes de extraños. Aseguró que, las costumbres urbanas de los herederos, no les permitió darle un uso agropecuario a la finca, por lo que su pariente era el encargado de buscar las personas que iban a vivir allí, sin que se llevara a cabo un contrato de arrendamiento, ya que en el campo o pueblos pequeños, la palabra tiene más fuerza de Ley; situación que conllevó a que Paulino Barreto, consintiera el ingreso de la señora Patricia García, quien le generó confianza, porque ya lo había habitado con otra persona, sin haberle dado un uso ilegal. Por lo expuesto, concluyó que, si bien los afectados habían aceptado que no ejercieron de manera directa el debido cuidado, ello no era óbice para afirmar que no habían realizado el control y vigilancia que demandaba la
propiedad, ya que el mismo lo ejecutaba un tercero encargado. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se declara la no extinción de dominio del predio “Limón”.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la 16 Folio 102-107, ídem. 7-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación decisión proferida el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya
adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida. 3.- Caso Concreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de los afectados, debe dilucidar esta Sala sí, los herederos del señor Gerardo Barreto Vergara (q.e.p.d.), cumplieron la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble ubicado en la 8-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación verada Buenos Aires del municipio de Sasaima, Cundinamarca, denominado “Finca Limón”, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 156-8952, propiedad de aquél. Inicialmente, debe decirse que, de acuerdo con la escritura pública No. 1.416 del 24 abril de 1987, de la Notaría Dieciocho del Círculo
de Bogotá, Gerardo Barreto Vergara, lo adquirió por compra realizada a Aida Marina Rodríguez de Caicedo, por la suma de $736.000.oo.17 Igualmente que, el mencionado señor de acuerdo con el certificado de defunción anexo al proceso, falleció el 5 de agosto de 1992,18 y su núcleo familiar estaba compuesto por su esposa Graciela Flórez Ramos y sus hijos Edwin Gerardo, Eddy Bibiana y Gerson Leonardo Barreto Flórez.19 Asimismo que, los hechos por los cuáles se pregona el incumplimiento de la función social sobre el mencionado inmueble, datan del 22 de enero de 2015, cuando miembros del Departamento de Policía de Cundinamarca, hallaron y destruyeron al interior del mismo un laboratorio rustico utilizado para el procesamiento de narcóticos. En efecto, véase que de acuerdo con el informe ejecutivo FPJ-3 de la mencionada fecha,20 al llegar a la vereda Buenos Aires del Municipio de Sasaima, Cundinamarca, e ingresar a la finca “Limón” observaron dos construcciones artesanales de aproximadamente 25 metros de largo por 15 metros de ancho, para un total de 730 metros cuadrados, en las que se encontraron -100 kg de cocaína, 350 galones de hipoclorito, 12 kg de permanganato de potasio, 9 cilindros de gas de 100 libras, 300 kg de cloro de sodio, 250 kg de soda cáustica, 12 kg de 17 Folio 87-89, cuaderno original 1. 18 Folio 175, ídem. 19 Folio 173-147 y 176-178, ídem.
20 Folio 4-10, ídem. 9-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación cemento gris, 400 litros de centona, 35 galones de gasolina y 10 galones de ácido sulfúrico, ocho bases metálicas rectangulares con sistema de calefacción, utilizada como horno artesanal -. De igual manera, se precisó que, a pocos metros de las referidas instalaciones artesanales, también había una casa a la cual se llegaba por un camino que tenía una pendiente de 80 metros y por el cual al parecer se bajaban las sustancias y elementos ilícitos; hallándose en la misma -475 kg de soda caustica, 4 cilindros de gas de 100 libras, 1 horno artesanal, 50 kg de carbón activo, 325 kg de permanganato de potasio 25 kg de cloruro de calcio, 25 kg de soda caustica-. Aúnese a lo antedicho que, también se cuenta con los informes de investigador de campo FPJ-11, mediante los cuales se pusieron de presente la fijación fotográfica que se llevó a cabo durante la diligencia en el mencionado predio21 y los resultados de las pruebas de identificación homologada PIPH, que se realizaron a las sustancias incautadas, las cuales arrojaron resultados positivos para cada una de ellas.22 De manera que, no cabe duda que el predio denominado “Limón”, ubicado en la vereda Buenos Aires del municipio de Sasaima, Cundinamarca, fue destinado para el procesamiento de sustancias estupefacientes; comportamiento que el ordenamiento jurídico tiene establecido como
quebrantador de la salud pública. Entonces, acreditado como quedó el uso ilícito del bien, procede la Sala a verificar si los afectados cumplieron con la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-8952. 21 Folio 11-74, ídem. 22 Folio 75-77, ídem. 10-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación Inicialmente, ha de señalarse que, la Constitución Política23 establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente. Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causales para declarar la pérdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de
actividades ilícitas.24 Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C – 389 de 1994, define la función social, así: “…la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando los sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental. La inexplotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación del principio de la función social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo.” 23 Constitución Nacional, artículo 58 24 Ley 1708 de 2014, artículo 16, numeral 5 y 6. 11-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación Y, como en este asunto, el señalamiento devino del descubrimiento de los laboratorios para el procesamiento de narcóticos, conducta que se encuentra definida en el ordenamiento jurídico como quebrantadora de la salud pública, que ocasionan grave deterioro a la moral social, es claro que aquélla corresponde a los citados hechos irregulares cometidos en la referida parcela. Así las cosas, establecida como quedó la naturaleza de la función social y el incumplimiento de aquélla con el despliegue de actividades quebrantadoras de la salud pública, procede la Sala a establecer si los herederos de Gerardo Barreto Vergara (q.e.p.d.), fueron diligentes en el
cuidado del bien. Lo anterior, porque era a ellos a quienes les correspondía velar por la explotación adecuada del mencionado predio, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares, y como quiera que, en el presente asunto su propietario falleció desde agosto de 1992, dicha obligación se trasladaba a sus herederos, ya que a partir de ese momento entraban a ocupar su lugar, independientemente que hubiesen adelantado o no el juicio de sucesión, pues, dicho trámite procesal no los eximía de su obligación como causahabientes. Situación que no aconteció en el presente asunto, como quiera que, si bien, aquéllos manifestaron que por su situación económica y ocupaciones personales, no les había sido posible ejercer la administración y cuidado del predio de manera directa y permanente, debiendo acceder a la ayuda ofrecida por un familiar, ello, no era óbice para que se desentendieran de la propiedad, pues de considerarse ajenos en la adopción de medidas que procuraran el cuidado y la vigilancia de la misma, conllevarían a interpretar el abandono de ésta y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social por terceras personas, por habérseles permitido el uso ilícito. 12-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación Al respecto, obsérvese que, si bien, de acuerdo con las manifestaciones de José Paulino Barreto, Graciela Flórez Ramos y Eddy Bibiana Barreto Flórez,25 el encargado de cuidar y administrar el inmueble desde el
fallecimiento de Gerardo Barreto Vergara, era el primero de los mencionados, quien tenía amplias facultades para permitir el ingreso de terceras personas al predio con el fin de que vivieran allí a cambio de cancelar los servicios públicos que generaba el mismo, no era suficiente para establecer que habían ejercido un debido control y vigilancia frente a su propiedad. Lo anterior, porque su obligación no solamente se limitaba a ceder su tenencia a un tercero para mantener la nuda propiedad y evitar que existieran amenazas de invasión y pretensiones posesorias por parte de extraños, sino que debían propender porque las personas que lo habitaran le dieran un uso lícito. Y, para ello, era necesario que ejecutaran un actuar prudente y diligente que les permitiera constatar todo lo relacionado con las personas que iban a ocupar el inmueble, es decir, de donde eran oriundos, a que se dedicaban, quiénes los conocían, si habían trabajado con anterioridad en esa municipalidad, si recibían alguna clase de ingreso y cuál el periodo de su permanencia en el inmueble, qué destinación le iban a dar, etc, con el fin de haber firmado un documento que estableciera esa relación contractual. Pero, por el contrario, se desentendieron de su obligación, dejando al libre albedrío de su pariente la cesión de la tenencia del bien en terceras personas desconocidas; pues, no bastaba que presuntamente éste distinguiera a Patricia García, porque con anterioridad había habitado allí con otra persona, sino que realmente se hubiera llevado a cabo un estudio como el enunciado; máxime cuando ni siquiera existía prueba de su supuesta residencia allí, ya que no es de recibo que al ser un
25 Folio 78-81, 111-114, 131-134 ídem, y declaración en audio, CD folio 67, cuaderno original 2. 13-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación pueblo pequeño valga más la palabra de un desconocido que un contrato de arrendamiento. Luego, es evidente que, no ejercieron el debido control y vigilancia sobre la propiedad, sino que, simple y llanamente, le confiaron su custodia a su familiar, de quien tampoco se advierte hubiese ejecutado un debido cuidado frente a la misma, pues es evidente que no verificaba las actividades que se realizaban allí. De haber estado atentos, podían haber observado las construcciones artesanales que se habían edificado junto a la casa de habitación y eran utilizadas como laboratorio para el procesamiento de narcóticos, además de todos los elementos y sustancias químicas que se tenían allí para la elaboración de los mismos. Además que, del informe ejecutivo FPJ-3,26 se puede advertir que no era cierto que el señor José Paulino Barreto, de manera permanente se acercara al predio a examinar el ganado que tenía allí, como quiera que, en el mismo no se señala su existencia; por el contrario, lo que se evidencia es que, tenía total desconocimiento de quienes se encontraban en ese lugar, puesto que, se halló la cédula de ciudadanía del señor Jhon Fredy Oviedo Morales, persona totalmente diferente a la enunciada por aquél, como compañero de Patricia García. De manera que, esa conducta omisiva, desinteresada y despreocupada,
fue la que dio lugar a que terceras personas se aprovecharan para el uso indebido del inmueble. Sin que las exculpaciones presentadas por el recurrente, sean de recibo, toda vez que, recuérdese que la vigilancia y cuidado del mismo debió haberse realizado por sus dueños y no por intermediarios bajo el pretexto de no haber contado con los recurso económicos para desplazarse o el tiempo suficiente por sus labores, ya que de los 26 Folio 4-10, cuaderno original 1. 14-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación documentos allegados se podía advertir que no eran una familia desamparada financieramente, por el contrario, resultan ser personas que sostenían una economía de clase media en la ciudad de Bogotá.27 Sumado a que, la distancia del municipio donde se encontraba ubicado el predio y el lugar de residencia de cada uno de ellos, no era tan larga, como para no haber podido desplazarse a revisar y verificar el estado del inmueble; pues véase que, Edwin Gerardo, vivía en la Vega, Cundinamarca, y los demás, en Bogotá. Luego, de lo expuesto se evidencia un actuar conscientemente dirigido a no actuar con relación al deber de cuidado y protección del bien, lo dejaron al antojo de un familiar, delatando que ningún interés les asistía en la legalidad o ilegalidad del uso del predio, ni siquiera dentro del deber de cuidado de quien es consciente tiene una propiedad que cumple una función, pudieron acreditar haber ejecutado algún acto dirigido a la protección del predio o, lo que es igual, la negligencia de
los propietarios en desplegar un cuidado debido sobre la propiedad, los que permiten colegir la desidia que tenían sobre la misma, ya que, al no ejercer ningún control o vigilancia, realmente determinaron que se ejercieran las actividades ilícitas, fue creada la oportunidad para que terceros desconocidos desplegaran su uso ilícito, como en efecto, aconteció. En definitiva, les daba lo mismo no tenerla que tenerla y ésto, en el espectro de los derechos y deberes de los ciudadanos, es fuertemente indicador de una connivencia objetiva con lo que allí pudiese ocurrir, en este caso, el desarrollo de una actividad ostensible durante un periodo importante, porque si se dice que eran herederos a título universal del causante Barreto, no aparece que hubieran actuado ni siquiera hasta el 2017, cuando por causas ajenas a sus voluntades, de los afectados, se evidenció el actuar ilícito en la destinación, para procesar estupefacientes, como tampoco se puede negar el hecho notorio de las campañas de prevención a los ciudadanos. 27 Folio 111 y 112, ídem. 15-17 E.D 110013120001201800024 01 Herederos de Gerardo Barreto Vergara Apelación Situación que, atendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba, preponderante en el ejercicio de la acción extintiva del derecho de dominio, correspondía a ellos desvirtuar probatoriamente. Sobre este aspecto en particular, la Corte Constitucional, en sentencia C 740 del 2002, al referirse a la carga dinámica de la prueba, especificó que: “No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la
declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones. Es decir, las negaciones indefinidas,… no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción que desvirtúan la inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa ilícita procedencia. De allí que al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso.” Lo cual es ratificado nuevamente por la Corte Constitucional en sentencia T 590 de 2009, así: “la Corte ha expresado que si a la acción de extinción de dominio no se extienden las garantías de la ley penal, tampoco cabe predicar la presunción de inocencia en la materia. Por ello, el régimen probatorio de la extinción de dominio admite la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba que prescribe que los hechos debe probarlos quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo” De manera que, acreditado el ilícito destino del bien objeto material de la acción, así como el incumplimiento de la función social por parte de los herederos el deber de probar su oposición, la cual no puede ser otra que, desvirtuando la realidad que evidencian los elementos probatorios aportados por el ente instructor, lo cual no sucedió, en el presente asunto, conforme se expuso en precedencia. Razón por la cual, habrá de impartirse confirmación a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio
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