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TSB - 2018- 00025 00 T-230

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018- 00025 00 T-230
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800025 00 (T-230)

Accionante: Yolanda del Carmen Restrepo de Flórez.

Accionada: Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 015

Fecha: Cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por el apoderado de la señora YOLANDA DEL CARMEN RESTREPO DE FLÓREZ, en contra de la Fiscalía 33 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con su derecho fundamental al debido proceso, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que lo quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 21 de febrero de 2018, YOLANDA DEL CARMEN RESTREPO DE FLÓREZ a través de apoderado, presentó demanda de

tutela contra la Fiscalía 33 especializada de Extinción de Dominio, ante la oficina de reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito República de Colombia Radicado: 110012220000201800025 00 (T-230)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yolanda del Carmen Restrepo de Flórez,.

Accionada: Fiscalía 33 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Judicial de Bogotá1, correspondiéndole al H. Magistrado doctor Carlos Mario Giraldo Botero2, autoridad que mediante auto del 22 de febrero de 2018, resolvió por razones de competencia, disponer la remisión de las diligencias a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá3. 2.2. Así, por intermedio de la Secretaría de la prenombrada Sala Especializada, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto de la misma calenda4. 2.3. En auto de igual fecha se avocó5 conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la autoridad accionada así como vincular al trámite tutelar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. (S.A.S.), para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y ejercieran su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas por el actor. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 027 y 028

mismos que fueron recibidos el 23 de febrero de 20186.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Relató el demandante que mediante resolución del 30 de junio de 2009, la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la

Nación, inició el trámite extintivo sobre el bien ubicado en la carrera 48 No.- 78-10 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C-312606 de 1 C.O Principal Tutela No. 1, Folios 1-119. 2 Ibídem. Folio 120. 3 Ibídem. Folios 121-124. 4 Ibídem. Folio 125. 5 Ibídem. Folio 126. 6 Ibídem. Folio 129-130 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201800025 00 (T-230)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yolanda del Carmen Restrepo de Flórez,.

Accionada: Fiscalía 33 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio propiedad del señor Giodobaldo Flórez Hurtado (fallecido), y contra todas las personas que de alguna manera habían tenido nexos con Olmes Durán Ibarguen. 3.2. Narró que la señora Yolanda Restrepo – viuda del señor Flórez Hurtado – junto con su hijo Jhon Milton Flórez Restrepo, hicieron oposición a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Instructora, argumentando que su familiar nunca tuvo nexos con el señor Durán

Ibarguen, que por el contrario existe una confusión de nombre, ya que el afectado Flórez Hurtado, nunca tuvo alguna relación comercial o laboral con el investigado. 3.3. Señaló que Guiodobalo, adquirió el bien objeto de extinción mediante las cesantías que le fueron reconocidas por laborar por más de 37 años en la Registraduria Nacional del Estado, recalcando que nunca trabajó como indica el Ente Acusador en la Gobernación del Choco. 3.4. Resaltó que el 1º de julio de 2009 se adelantó la diligencia de embargo y secuestro del predio en cuestión, dejando en depósito a la hoy accionante, indicando que “como en el proceso existen varios inmuebles de propiedad de diferentes personas, en aras de obtener una pronta decisión, el 1 de julio de 2016, se le solicitó al señor Fiscal 33 E.D. que conoce del proceso referido que decretara la ruptura de la unidad procesal respecto del bien de propiedad del señor Giodobaldo Flórez Hurtado”. Sin que a la fecha se tenga un pronunciamiento. 3.5. Finalmente refirió que el 26 de octubre de 2017, se realizó la diligencia de desalojo del bien mencionado, retirando sus muebles e indicándole que se almacenarían en una bodega, sostuvo que después de más de 8 años que inició el proceso, aún no hay una decisión, afectando gravemente a la actora, toda vez que por lo menos durante lo que lleva la investigación se mantuvo como depositaria y ahora no tiene un lugar propio de habitación. 3

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Accionada: Fiscalía 33 Especializada de Extinción de

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4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello: 1.- “ Se sirva dar cumplimiento a los términos establecidos el articulo 13 de la ley 793 de 2002 en el proceso 6127 E.D. de 2009 donde

se sigue proceso de extinción de dominio del bien ubicado en la carrera 48 No.- 78-10 de Bogotá, con matricula inmobiliaria 50C312606 de propiedad del extinto Guidobaldo Flórez Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía número 4.823.024 del Baudó para lo cual se le fijará un término para decidir . (sic) 2.- Se le deje en condición de positaria a la señora Yolanda Restrepo de Flórez el bien ubicado en la carrera 48 No.- 78-10 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C312606 de propiedad del extinto Guidobaldo Flórez Hurtado, hasta que el proceso de extinción de dominio sobre el mismo termine.” (sic)

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción de

Dominio. Mediante oficio del 26 de febrero de 20187, el Fiscal 33 de la

Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, informó que debido a la existencia de más de 300 expedientes, impiden solucionar de manera inmediata la pluralidad de asuntos que actualmente tiene a su cargo. 7 Ibídem. Folios 36-48. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Indicó que el radicado 6127, es un proceso amplio que involucra más de 133 bienes, en la actuación por lo cual se ha desarrollado un período probatorio amplio faltando por recaudarse un dictamen pericial de contenido económico para tomar una decisión definitiva sobre los bienes. Sostuvo que con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, el día 26 de febrero de 2018, solicitó a la Dirección de Extinción de Dominio un nuevo número de radicado para que a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, ese despacho pueda cerrar la investigación y adicionalmente proferir la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pruebas recaudadas, respecto del predio de propiedad del esposo de la accionante, frente al cual decretó la ruptura de la unidad procesal. Finalmente, refirió que frente al desalojo, no es de su competencia, pero con todo no ha recibido ninguna solicitud de levantamiento de medida cautelar de secuestro, situación en la que en algunos casos se

ha levantado por tratarse de personas de tercera edad y menores de edad, sin embargo ninguna manifestación al respecto se ha solicitado a ese despacho Fiscal. 5.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) Mediante oficio remitido mediante correo electrónico el 26 de junio de 20178, el vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se niegue la pretensión de la demanda por improcedente. Al respecto, inició destacando que esa sociedad no tiene “injerencia en decisiones judiciales”, toda vez que “no está facultada para adelantar 8 Ibídem. Folios 67-69. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio procesos de esa naturaleza”, por lo que reiteró que “esta Entidad sólo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción de derecho de dominio”. Con todo, señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, esa entidad es la encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), así como los bienes inmersos en trámites de extinción de dominio, procurando que estos continúen siendo productivos y generadores de empleo. Por lo anterior, sostuvo que la determinación adoptada dentro del

proceso de extinción con base en la licitud de la adquisición de la propiedad o la destinación que se le dé a los bienes, diverge completamente de la función ejercida por esa Sociedad, que no es otra que la de administrar los bienes dejados a su disposición. Así las cosas, aseveró que en manera alguna esa Sociedad ha menoscabado las prerrogativas de la accionante y de quienes ella representa, pues su proceder ha sido consecuencia del ejercicio de sus funciones, sin que tales actos hayan resultado desproporcionados, máxime cuando no se ha demostrado la vulneración de algún derecho fundamental.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía Treinta y tres Especializada de Extinción de 6

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dominio, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial.

Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales9. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”10. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso de YOLANDA DEL CARMEN RESTREPO FLÓREZ, como consecuencia de la presunta falta de impulso procesal del trámite 6127 E.D., por parte de la Fiscalía 33 Especializada, al no existir un pronunciamiento en derecho respecto del bien afectado desde el 30 de junio de 2009, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-312606 9 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez.

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”11 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha 11 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8

República de Colombia Radicado: 110012220000201800025 00 (T-230)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable12, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como

mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”13. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la señora YOLANDA DEL CARMEN RESTREPO DE FLÓREZ demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental al Debido Proceso, el cual, a su juicio, ha sido desconocido, por la Fiscalía 33 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio a causa de la presunta falta de impulso procesal del trámite 6127 E.D., al no existir un pronunciamiento en derecho respecto de los bienes afectados desde el 30 de junio de 2009, entre ellos, el identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-312606. Frente a tal afirmación, como quedó señalado en acápite precedente, la demandada, esto es, la Fiscalía 33 Especializada a quien 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9

República de Colombia Radicado: 110012220000201800025 00 (T-230)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yolanda del Carmen Restrepo de Flórez,.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio se le asignó el estudio de la acción de extinción, solicitó la improcedencia del mecanismo de amparo, argumentando que el referido proceso reviste una gran complejidad, en razón del gran número de bienes afectados y las personas involucradas al interior del mismo. Asimismo, destacó la Instructora que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que se ha resuelto la postulación radicada por el apoderado de la señora YOLANDA DEL CARMEN, y por ello en virtud de una mayor garantía constitucional y resolver concretamente sobre el predio de la actora, mediante resolución del 26 de febrero de 201714, se ordenó decretar la ruptura de la unidad procesal en aras de preservar derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la presunción de buena fe exenta de culpa. Igualmente resaltó que el asunto objeto de pronunciamiento se encuentra integrado por 133 bienes, reiterando que a pesar de los casos adicionales que se encuentran a su cargo (300), no ha dejado de atender los asuntos que se presentan, solicitando que se tenga en cuenta que el proceso compromete bienes de bastante personas con una pluralidad de opositores, testigos, pruebas documentales y testimoniales. Como punto de partida, y en relación con el cargo por el quebranto del debido proceso, de conformidad con los hechos de la

demanda, se tiene que el hecho vulnerador de tal prerrogativa fundamental se concreta en que, han transcurrido más de siete años de inscritas las medidas cautelares y no se ha resuelto de fondo al respecto, en razón a que, como lo informó la Fiscal accionada, se encuentran en el estudio de los documentos aportados por los diferentes accionantes, así como el resultado del estudio patrimonial de todos los afectados, sin embargo frente al bien objeto de la acción de tutela, ordenó decretar ruptura de la unidad procesal. 14 Cuaderno principal Folio 144. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Pues bien, sobre el particular es necesario precisar que una de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la administración de justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. Bajo ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el proceso como es debido, y

por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido – imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de

que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”15. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”16.

Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”17. Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite, el Fiscal 33 Especializado, explicó que la actuación se ha adelantado bajo las etapas correspondientes dada la complejidad del proceso, la cantidad de bienes y afectados, que la Delegada ha realizado 16 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 28 de julio de 2015, Radicado 80.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12

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Accionante: Yolanda del Carmen Restrepo de Flórez,.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio todas las acciones pertinentes para adelantar el procedimiento, mismo que en la fecha se encuentra a la espera del resultado del estudio contable, para cerrar el período probatorio y continuar con los alegatos de conclusión. Además, señaló que no debe dejarse de lado que tales diligencias no son las únicas a cargo, pues tiene en la actualidad un total de 300 procesos bajo su dirección, manifestando que la actuación no se encuentra inactiva, sino que por el contrario, se han proferido decisiones al interior del mismo, en el caso concreto se decretó la ruptura de la unidad procesal y así continuar el trámite frente al bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-312606. En ese contexto, tomando como referencia los autorizados criterios jurisprudenciales, y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 33 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, autoridad a la que le correspondió el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio identificada con el número de radicación 6127 E.D., emerge evidente que dicho Ente no ha vulnerado la prerrogativa fundamental al debido proceso. Ello por cuanto, de una parte, no puede desconocerse que la acción extintiva al interior de la cual resultó afectado el inmueble con folios de matrícula No. 50C-312606 -cuya propiedad reclama la tutelantereviste las características de una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento –bienes

obtenidos con recursos ilícitos y cuya titularidad se atribuye a familiares y amigos de Olmes Durán Ibarguen – alias “el Doctor” reconocido narcotraficante que transporta drogas por el océano pacifico – “el amo del pacifico” sino también por el número de bienes del expediente -133-, motivo por el cual el término transcurrido desde el momento en que se recibió la actuación, es más que razonable para la etapa que se adelanta, más cuando se han resuelto las distintas postulaciones de los afectados. 13

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yolanda del Carmen Restrepo de Flórez,.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Y de otra, porque como consta en el expediente de la documentación anexa a la demanda de tutela, la instructora a la fecha cuenta con una carga laboral mayúscula, procurando en la medida de sus posibilidades, adelantar las actuaciones con la mayor eficiencia posible. Pero con todo y con el fin de garantizar el debido proceso, mediante resolución del 26 de febrero de 2017, ordenó la ruptura de la unidad procesal, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1708 de 2014, ya que entre las características de la acción de extinción de dominio, se tiene que es real, lo que significa, que cada uno de los bienes que se encuentran afectados en el trámite tiene una entidad

jurídica propia, pues hay que recordar que el trámite se adelanta sobre estos independientemente sea su propietario. Igualmente, se tiene que el bien fue afectado por medidas cautelares decretadas en el curso de la citada actuación, respecto de las cuales la accionante contó con los mecanismos de discusión al interior del propio proceso y a las que según se advierte del libelo tutelar y de la respuesta de la Fiscalía General de la Nación no ha ejercido. Así las cosas, no encuentra la Sala que la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, como lo afirma la accionante, le haya desconocido su garantía fundamental al Debido Proceso, toda vez que como se expuso precedentemente, esta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma. En ese contexto, es preciso indicar que la señora YOLANDA DEL CARMEN RESTREPO FLÓREZ, a través de apoderado se ha hecho parte en el proceso y en el ejercicio de todas las facultades contempladas en la ley, ha desplegado de manera activa su derecho de defensa, contradiciendo las pruebas y aportando los medios de convicción necesarios para oponerse a la acción extintiva del Estado. 14

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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