TSB - 2018-00028 ( 307) Ordena ajustar a trámite
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018-00028 ( 307) Ordena ajustar a trámite
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050003120002201800028 01 (E.D. 307).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectados: Luz Marina Arias Loaiza.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
Asunto: Apelación auto que declara inadmisible la resolución de la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio.
Decisión: Revoca.
Aprobado: Acta No. 099
Fecha: Veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por el Fiscal Veintiséis Especializado, la Sala revocará el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual declaró inadmisible la resolución de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio.
Lo anterior, porque lo que correspondía en este caso era de manera oficiosa ajustar el trámite a la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, para luego de ello revisar si materialmente la resolución de
procedencia presentada por la Fiscalía, -aun cuando fue proferida bajo los postulados de la Ley 793 de 2002-, cumplía con los requisitos República de Colombia Radicado: 540013120001201700011 01(E.D 237).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Milton Torres Guzmán y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contemplados en el artículo 132 ejusdem que regula los requisitos de la demanda de extinción del derecho de dominio.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Dada la etapa actual del proceso, surge prudente tomar los hechos materia del mismo, de manera provisional, conforme fueron asumidos en la resolución del 24 de abril de 2018, mediante la cual la Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción de Dominio con sede en Bogotá, decretó la procedencia de la acción respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 005-0009567 de propiedad de Luz Marina
Arias Loaiza. “En el inmueble ubicado en la calle 49 No. 46-21 interior 121 del sector conocido como “El Callejón del Silencio” del municipio de Ciudad Bolívar –Antioquia-, propiedad de la señora LUZ MARINA ARIAS LOAIZA, fue objeto de una diligencia de registro voluntario el 2 de abril de 2006, donde fueron incautadas sustancias estupefacientes tales como bazuco, marihuana y dinero en efectivo producto de la venta de aquéllas, diligencia en la cual fue capturada la señora ARIAS LOAIZA”.
3. ANTECEDENTES PROCESALES En cuanto resulta pertinente, frente a la determinación que ocupa en esta ocasión la atención de la Sala, se atienden los siguientes: 3.1. Se anticipó, el asunto le correspondió a la Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción de Dominio, oficina que mediante resolución de 24 de abril de 20181, decretó la procedencia de la acción respecto del inmueble previamente citado, lo anterior, al considerar que en este caso se estructura la causal establecida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
En la misma determinación dispuso la remisión de lo actuado al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia, para lo de su competencia. 1 Folio 247, cuaderno original No. 1 2
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Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Milton Torres Guzmán y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. Se le repartió el asunto al Juzgado Segundo de dicha especialidad2, autoridad que mediante proveído de 12 de junio de 20183, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE EL DECRETO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO emitido el 25 de abril de
2018 [sic] por la Fiscalía 26 Especializada como fundamento para la iniciación del juicio de extinción de dominio, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Conceder un lapso de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación por estado de esta decisión, para que la Fiscalía subsane el acto procesal presentado (el Decreto de la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio), por el que se le reclama (demanda), so pena de rechazo, conforme a los argumentos contenidos en esta decisión (…)” 3.3. El representante de la Fiscalía, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, el que fue concedido por el Juzgado de primera instancia el 26 de junio de 20184.
4. DETERMINACIÓN OBJETO DE RECURSO 4.1. Para tomar la decisión previamente mencionada, el a quo realizó algunas consideraciones previas en relación con la vigencia, entrada en vigor, derogación, y marco constitucional y jurisprudencial de la norma en el tiempo, las temáticas referidas a la irretroactividad y la ultra actividad de las mismas entre otras. 4.2. Seguidamente, y del estudio del trámite adelantado hasta esta fase procesal por la Fiscalía, coligió que la legislación vigente para la época en que se profirió la Resolución de inicio era la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, pero el 20 de julio 2014, momento en que la investigación estaba aún en el desarrollo de la fase inicial, entró a regir la Ley 1708 de 2014 que expresamente derogó la Ley 793 de 2002,
de manera que, afirmó la primera instancia, la Fiscalía debía re adecuar 2 Folio 1, Cuadernos original No. 2 3 Folio 2, ibídem 4 Folio 29, ibídem 3
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Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Milton Torres Guzmán y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el trámite hasta ese entonces instruido y “mutarlo por el erigido en la Ley 1708 de 2014, que a cualquier luz interpretativa la hacía vigente y además, más garante del instituto del derecho de defensa y contradicción para la parte afectada, en un plano de igualdad de armas y de equilibrio en los pesos y contrapesos”. 4.3. Que en este caso la Fiscalía se limitó a continuar el proceso en los términos de la Ley 793 de 2002, y omitió proferir la demanda de extinción del derecho de dominio, máxime que para la fecha en que resolvió la procedencia de la acción ya estaba vigente la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017, disposición esta última que debía atender el investigador.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El señor Fiscal Veintiséis Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó a la Sala se revoque el auto de 12 de junio de 2018, para que en su lugar se proceda por el Juzgado de origen a avocar el conocimiento de
las diligencias conforme el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la 1453 de 2011, y se continúe el trámite bajo los cauces de esta última disposición. 5.2. Como sustento de dicha pretensión sostiene que la actuación se adelanta bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de las leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y que atendiendo el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, dado que la resolución de inicio data de 29 de diciembre de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio, el proceso debe continuar bajo la égida de la primigenia normatividad, y no la Ley 1708 de 201, modificada por la Ley 1849 de 2017. 5.3. Agrega que si bien es cierto existen varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que al resolver conflictos de competencia 4
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Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Milton Torres Guzmán y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio entre los Juzgados de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y aquéllos ubicados en otros Distritos Judiciales, se pronunciaron respecto de la vigencia de las leyes 793 de 2002, 1708 de 2014 y 1849 de 2017, indicando que las primeras fueron derogadas en aspectos procesales por
la última, siendo aplicables únicamente las causales de procedencia de la acción, también lo es que, los autos de dicha Corporación “no constituyen jurisprudencia, ni mucho menos doctrina legal probable según lo indicado en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, toda vez que no existe jurisdicción ni competencia como presupuestos procesales necesarios para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la vigencia en el tiempo de la Ley 793 (…)”. 5.4. De otra parte sostiene que el órgano de cierre en materia interpretativa es la H. Corte Constitucional que desde la expedición de la Ley 333 de 1996 “ha sido el intérprete auténtico de los aspectos sustanciales y procesales del instituto jurídico de extinción del derecho de dominio, lo cual reafirmó en el control de constitucionalidad de la Ley 793 de 2002”, y cita al efecto el numeral octavo de la sentencia SU 394 de 2016, “destacó la vigencia actual de la ley 793 de 2002, tomando en cuenta el régimen de transición del artículo 217 de la ley 1708 de 2014”. 5.5. Agrega que la postura del Juzgado desconoce las reglas generales de validez y aplicación de las leyes, que se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, presupuesto normativo a partir del cual afirma que en la actuación la resolución de inicio del trámite extintivo se profirió el 28 de diciembre de 2008 con fundamento en las causal 3º del artículo 2º de la Ley 793, de allí que es obligatorio continuar el trámite
por dichas disposiciones y no por la Ley 1708 de 2014. 5.6. Luego de presentar las diferencias existentes entre las normatividades, concluyó que es desatinado empatar bajo el régimen de la Ley 1708 de 2014, un proceso que desde su génesis se adelantó bajo la Ley 793 de 2002, porque son cuerdas procesales diferentes y además 5
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Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Milton Torres Guzmán y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio porque se revivirían oportunidades ya culminadas y en general, para preservar el debido proceso de las partes e intervinientes en la actuación, además porque el Juez no puede pretender sorprender a los sujetos procesales “con un cambio de reglas procesales a mitad del proceso, tramitándolo bajo una legislación diferente, creando una “lex tertia” y realizando actos procesales que no están conformes a la legislación”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y 18-10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 12 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual declaró inadmisible la resolución de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio proferido por la Fiscalía 26 Especializada, respecto del inmueble identificado con la 6
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Milton Torres Guzmán y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio matrícula inmobiliaria No. 005-0009567 de propiedad de Luz Marina Arias Loaiza. 6.3. Caso concreto De los asertos presentados en el recurso formulado por el representante de la Fiscalía, emerge que el objeto de controversia radica en determinar cuál es el régimen aplicable a los procesos de extinción de
dominio que a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, esto es el Código de Extinción de dominio, ahora incluso modificado por la 1849 de 2017, estaban siendo adelantados por la Ley 793 de 2002, y en ese orden, qué normatividad debe atenderse hasta la culminación de los mismos. Adicionalmente, si a cuenta de ser la nueva tesitura normativa la aplicable al caso, determinar corresponde también cuál debió ser la determinación adoptada por el juzgado de origen, ante la formula preferida por el delegado de la Fiscalía, para promover la acción de extinción del derecho de dominio del bien inmueble objeto de la aludida pretensión. Lo anterior, como quiera que en el caso sometido a consideración de la Sala, la Fiscalía Veintiséis Especializada mediante resolución de 24 de abril de 2018, -cuando ya estaba vigente, se insiste, la Ley 1708 de 2104 modificada por la Ley 1849 de 2017resolvió la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 005-0009567, de propiedad de Luz Marina Arias Loaiza. Dicha controversia ya ha sido objeto de pronunciamiento, unánime, por esta Colegiatura5, de manera que en esta oportunidad se reiteran tales argumentos con el propósito de resolver el recurso formulado contra 5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, radicado 110013120001201600003 00 (E.D. 200), MP. Pedro Oriol Avella Franco. 7
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Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Milton Torres Guzmán y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el auto proferido por el Juez Segundo de Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio: “De las Normas constitucionales y legales, sobre efectos de la ley en el tiempo. La temática referente al efecto de leyes en el tiempo, está consagrada en los siguientes artículos de la Constitución Política: “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.” A su turno, el artículo 29 consagra:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Respecto de las normas previamente transcritas, la Honorable Corte Constitucional6 ha precisado que la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. “Si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus
efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho 6 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001. 8
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Proceso: Extinción de Dominio.
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Milton Torres Guzmán y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. (…) Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.” Ahora bien, en relación con las normas procesales, la Ley 153 de 1887, fija una reglamentación general sobre el efecto de aquéllas en el tiempo. El artículo 40, modificado por la Ley 1564 de 2012 consagra: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se
decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". La norma que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, entendidos como aquéllos actos procesales particulares que se adelantan al interior de una actuación general, los cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, norma que acorde con la doctrina constitucional no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Lo anterior porque en virtud del principio de libertad de configuración legislativa, el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso, siempre y cuando no se desconozcan las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional expresó7: “Así como el legislador tiene competencia para mantener en el ordenamiento las leyes hasta el momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o subrogarlas, de igual manera puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva
que regula de manera diferente la misma materia. La aplicación ultraactiva, entendida como la determinación legal según la cual una ley antigua debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento constitucional en la cláusula 7 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001 9
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Milton Torres Guzmán y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables.” De lo hasta aquí expuesto se colige que, en tratándose de los efectos del tránsito de legislación, las normas constitucionales imponen como límite que no sean desconocidos los derechos adquiridos o las situaciones subjetivas particulares, que hayan sido materializadas en vigencia de ley anterior, en lo demás, opera la cláusula de libertad de configuración legislativa, en este sentido, existe una reglamentación general sobre la aplicación de leyes en el tiempo, -Ley 153 de 1887- , según la cual en principio aquéllas rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, como es el caso de las normas procesales, que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquéllos. Sin embargo, respecto de estas últimas existe una excepción para su aplicación inmediata, y es que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas,
las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” El régimen de transición en el Código de Extinción del Derecho de Dominio (Ley 1708 de 2014). El artículo 217 de la disposición en cita consagra: “Régimen de transición. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.” Acorde con la exposición de motivos del C.E.D., la disposición normativa en cita pretende resolver las dificultades que aparecen, en razón o con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7ª. La propuesta de solución contenida en ese artículo consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los procesos existentes se continúen aplicando las causales previstas en la ley vigente al momento de la resolución de inicio. De esa
manera, se pretendió morigerar los problemas de aplicación de la ley en el tiempo que pudieran haber aparecido como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley 1453. Se aclaró que como consecuencia de la disposición anterior, las causales previstas en el proyecto de ley presentado sólo se aplicarían para los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Es decir que, el objetivo de la norma se encaminó a dejar vigentes los efectos de leyes anteriores, pero de manera exclusiva respecto de las causales de extinción del derecho de dominio, disposiciones estas que son de contenido material o 10
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Milton Torres Guzmán y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sustancial pues se constituyen en los supuestos fácticos a partir de los cuales se podrá dar inicio a la acción constitucional. Por lo demás, nada se dijo en relación con el rito procesal por el cual deben adelantarse las causas que se vienen tramitando bajo los postulados de la Ley 793 de 2002, modificada por las leyes 1395 de 2010 y la 1453 de 2011; de manera que ante dicho vacío lo pertinente es acudir a la norma contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en torno al tránsito de legislación. En efecto, como se especificó en párrafos precedentes las leyes concernientes a la
sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar regir pero “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Lo anterior permite colegir que los actos procesales particulares, que a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2004, se venían adelantando conforme a la Ley 793 de 2002, -verbi gracia la forma en que surte notificación de la resolución de inicio8, el traslado común para alegatos conclusivos9, los recursos interpuestos en contra de la resolución de procedencia e improcedencia10, el término de traslado de la resolución de procedencia o improcedencia a los intervinientes por el término de 5 días, que se surte en la etapa de juzgamiento11 y la oportunidad para sustentar el recurso de apelación12, deben seguir su curso conforme esta última disposición, y una vez perfeccionado, ajustar el trámite al nuevo estatuto, como quiera que así lo prescribe el régimen que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, esto es, la Ley 153 de 1887, el que dable es atender en este caso, ante el vacío del artículo 217 del C.E.D., dado que únicamente reguló lo
concerniente a la vigencia de las causales de extinción del derecho de dominio, tema, itérese, netamente sustancial. Ello es así, porque la nueva ley es de aplicación inmediata y su efecto general es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia, incluidas las de talente eminentemente procesal ya que “el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre la ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata13”” Ahora bien, sostiene el señor Fiscal que el asunto de vigencia de la ley en el tiempo se morigeró por la Corte Constitucional en la sentencia SU 394 de 2016, en la que afirma se destacó la vigencia de la Ley 793 de 8 Ley 793 de 2002, artículo 13, núm. 1. 9 Ibídem, artículo 13, núm. 4. 10 Ibídem, artículo 13, núm. 5º literal a, 11 Ibídem, articulo 13, núm. 6 12 Ibídem, inciso 1º del artículo 360, en concordancia con el 359 del Código de Procedimiento Civil. 13 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001 11
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Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Milton Torres Guzmán y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2002, concretamente por lo ordenado por la alta Corporación en el numeral octavo de la providencia:
“Octavo.- EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga su veces para que definan, en el ámbito de sus competencias, un plan de acción que permita evacuar en el menor tiempo posible los procesos de extinción de dominio a los que cuales debe aplicarse la Ley 793 de 2002, por mandato de la transición ordenada en el artículo 217 del Código de Extinción de Dominio, de manera que personas que se encuentren en situación similar a la del señor Zúñiga Caballero les sea garantizado su derecho a un proceso de extinción de dominio dentro de un plazo razonable.” La sentencia que cita el recurrente fue proferida en el marco de una acción de tutela, incoada por un ciudadano afectado en un trámite de extinción del derecho de dominio, y en la misma se analizó lo concerniente a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales, así como si el proceso extintivo seguido contra los bienes del accionante, desde la fecha en que fue proferida la resolución de inicio, había observado la regla constitucional de plazo razonable en los términos de los artículos 228 y 29 de la Carta Política. Concretándose a dichas temáticas el estudio de la Alta Corporación, pero en manera alguna, de la lectura de la misma, emerge que se abordara la vigencia actual de la Ley 793 de 2002, pues lo cierto es que únicamente se hace referencia al régimen de transición, en el momento en que la Corte exhorta a la Fiscalía General de la Nación, entre otras
entidades, a
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