TSB - 2018- 00029 T-231
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018- 00029 T-231
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800029 (T-231) Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín, a través de apoderado.
Accionada: Fiscalía 8ª Especializada de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 20
Fecha: Quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por el apoderado de los HEREDEDOS DE JORGE VERGARA MARÍN, en contra de la Fiscalía 8ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con su derecho fundamental al debido proceso, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que lo quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 02 de marzo de 20181, el apoderado de los HEREDEROS DE
JORGE VERGARA MARÍN, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 1 Cuaderno Principal Original 1, Folios 1-244
República de Colombia Radicado: 110012220000201800029 (T-231)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio Octava Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto2 de esa misma fecha. 2.2. Por lo anterior, en auto del 05 de igual mes y año se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las entidades accionadas y para efectos de integrar debidamente el contradictorio se vinculó a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, a las Fiscalía 6 y 42 Especializadas de Extinción de Dominio de Cali y Bogotá respectivamente, y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejercieran sus derechos de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas3.
2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 045, 046, 047, 048, 049, 050 mismos que fueron entregados, el 05 de marzo de 20184.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Indicó el apoderado que la acción de extinción tiene su origen en la compulsa de copias que hiciere la Fiscalía 6ª Especializada de Cali, por el presunto Enriquecimiento Ilícito del Señor Jorge Vergara, situación que una vez valorada por el Fiscal 3ª Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, procedió a proferir resolución de improcedencia el 6 de diciembre de 2010, decisión que fue estudiada por el Juzgado Primero 2 Ibídem. Folios 246-247 3 Ibídem. Folio 245 4 Ibídem. Folio 252-258
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Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien resolvió decretar la nulidad de lo actuado el 24 de septiembre de 2012. 3.2. Relató que mediante resolución del 27 de enero de 2015, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior decretó una nueva
nulidad dentro del proceso 5217 ED, toda vez que la Dirección Nacional de Estupefacientes apeló la decisión proferida por la Fiscal 42 Especializada de Extinción de Dominio en la que resolvió inhibirse de iniciar la acción extintiva sobre los bienes del señor Jorge Vergara. 3.3. Refirió que las consideraciones de las autoridades que han decretado la nulidad ha sido por la falta de elementos probatorios y por ello ordenaron a la Fiscalía Instructora, rehacer el trámite a partir de las resoluciones de inicio y sus adiciones “dejando a salvo las notificaciones, el edicto emplazamiento, el nombramiento de posesión del curador ad-litem y las pruebas allegadas” (sic), quedando en etapa probatoria, situación que a su sentir desconoce todos los principios del debido proceso. 3.4. Narró que ha pasado más de doce años en el trámite sin que se vislumbre un avance, conforme a las decisiones adoptadas por los distintos operadores judiciales que han conocido el proceso, “ubicar el proceso en la esta probatoria después de más de doce años de procedimiento” no solo viola el debido proceso por violación injustificada de los plazos razonables (…) sino que viola el debido proceso por los efectos que tal decisión conlleva”. 3.5. Sostuvo que se reasignó el proceso a la Fiscalía Octava, que a la fecha se encuentran solicitudes por resolver, como lo son requerimientos de impulso procesal sin que se tenga respuesta, además que no se ha cumplido la orden de la Fiscalía Delegada última que conoció el proceso. 3
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Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio 3.6. De acuerdo con lo previamente dicho, destacó que el proceder injustificado de la accionada en el presente trámite extintivo ha generado serios inconvenientes económicos a sus poderdantes.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello “Se ordene a la FISCALIA OCTAVA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que declare cerrado el debate probatorio y corra el respectivo traslado para las alegaciones, profiriendo la resolución que decida respecto dela procedencia e improcedencia de la extinción de dominio”
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía Cuarenta y dos Especializada de Extinción de
Dominio. Mediante oficio con radicado 20185400024521, del 05 de marzo de 20185, el Fiscal 42 de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, informó que verificados los procesos “se encontró que el radicado 5217 E.D. fue reasignado a la fiscalía 8 de esta dirección por cambio de Fiscal en el mes de junio de 2016” Indicando que no puede pronunciarse sobre la petición en razón de que perdió competencia. 5.2. Fiscalía Primera Delegada de Extinción de Dominio.
5 Ibídem. Folio 261 4
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Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio Mediante oficio No. 123 del 05 de marzo de 20186, el Fiscal 1 delegada de Extinción de Dominio, informó que esa delegada conoció del trámite de extinción de dominio con radicado 5217 E.D., inicialmente a través de la resolución de fecha 27 de enero de 2015, en la que se desató el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, contra la decisión del 14 de enero de 2014, por la cual la Fiscalía 42 ED, había resuelto inhibirse de iniciar la acción extintiva sobre los bienes de los accionantes y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. De la citada determinación, señaló que resolvió declarar la nulidad y ordenó al despacho instructor rehacer la actuación, así como solicitar la inscripción de las medidas cautelares decretadas en la decisión de inicio y su correspondiente adición. Igualmente refirió que conoció de la actuación a través del proveído del 16 de agosto de 2016, debido a un conflicto de competencia propuesto por la Fiscalía 12 y 8 Especializadas, la cual se declaró como no fundado
y se determinó que la Fiscal Octava Especializada debía continuar adelantando el trámite. Finalmente, indicó que al accionante no le asiste la razón cuando indica que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues “este despacho resolvió declarar la nulidad de lo actuado por la fiscalía 42 especializada, precisamente con el fin de observar el debido proceso quebrantado por la decisión de esa funcionaria judicial” quien argumentando dar cumplimiento a la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio profirió una decisión totalmente contraria a lo dispuesto por la prenombrada autoridad judicial. 6 Ibídem. Folio 261 5
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Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio 5.3. Fiscalía Octava Especializada de Extinción de Dominio. Mediante oficio DEEDD-20220 del 05 de marzo de 20187, la Fiscal 8 inició precisando que las presentes diligencias están compuestas por 8 cuadernos de actuación principal en original y copia, 32 cuadernos anexos, 2 cuadernos de oposiciones, 3 cuadernos de actas de incautación y dos cuadernos de segunda instancia, que dicha actuación le fue repartida el 29 de diciembre del año 2016.
Refirió que de la revisión del mismo se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado mediante decisión del 24 de septiembre de 2012, decretó la nulidad “a partir de las resoluciones de inicio y sus adiciones, dejando a salvo las notificaciones, edicto emplazatorio, nombramiento y posesión del curador ad-litem y las pruebas a llegadas…” Sin embargo la Fiscalía 42 Delegada, mediante resolución del 14 de enero de 2014, “decidió inhibirse de continuar con el trámite de la presente acción de extinción de dominio” por lo que la extinta DNE, apeló, y al desatarse el recurso de alzada la Fiscalía 1ª Delegada ante el tribunal de Distrito Judicial, declaro “(…) la NULIDAD de lo actuado a partir inclusive, de la resolución de fecha 4 de junio de 2013, por la cual la fiscalía 42 delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos dio alcance a las determinaciones contenidas en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, resolviendo retrotraer la actuación a la FASE INICIAL, conservando la validez de las pruebas allegadas y practicadas (…)” Proveído, en el que en su numeral segundo se le indicó “El Fiscal de primera instancia deberá rehacer la actuación en estricto cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004 (sic) y continuar el presente trámite en su etapa 7 Ibídem. Folio 261
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Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio probatoria. Así mismo deberá, de manera inmediata, oficiar a las oficinas de registro e instrumentos públicos en las que se encuentran registrados los bienes objeto de la acción para solicitar la inscripción de las medidas cautelares decretadas en la resolución de inicio y su correspondiente adición”. Como consecuencia de ello, indicó que actualmente el proceso se encuentra en etapa probatoria, conservando la validez de las pruebas ya allegadas y practicadas, igualmente advierte que desde que recibió el proceso no se encontraban registradas las medidas cautelares, por lo que mediante resolución del 7 de febrero de 2017, solicitó la inscripción. Sostuvo que el accionante se aleja de la realidad cuando manifiesta que no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por la fiscalía delegada, ni a las solicitudes de impulso procesal, ya que la judicatura si se ha pronunciado en las diferentes etapas ya “que este proceso fue calificado en su oportunidad procesal y que si se suma el paso de los años, contados desde los inicios de los pronunciamientos y comienzos de la investigación, ello ha sido consecuencia o resultado de las nulidades decretadas, tanto por el Juez de conocimiento como por la segunda instancia o superior jerárquico de la Fiscalía”, situaciones ajenas a la instructora.
Adicionalmente, enfatizó que debido al cúmulo de trabajo, ha ido resolviendo las solicitudes, reconocimientos de personería, comunicaciones, etc., encontrándose en turno para la orden y practica de pruebas que no se adelantaron antes y se requieren. Lo anterior aunado a que nunca ha contado con asistente, por lo que ella sola debe realizar varias funciones y tareas en la prestación del servicio. Finalmente, solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional. 7
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Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio 5.4. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Mediante oficio 114-2018 CSAED del 05 de marzo de 20188, el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio, informó que revisada la base de datos, se estableció que efectivamente el proceso con radicado 2012-006-1 (ED 5217) fue tramitado en ese despacho judicial, el cual se declaró la nulidad de la actuación y se ordenó remitir a la fiscalía instructora, debido a las falencias probatorias que hacían necesario retrotraer la actuación a la etapa de investigación para así tomar una decisión ajustada a derecho.
Igualmente manifestó que a la fecha no han regresado las diligencias, desconociendo actualmente el estado del proceso, solicitando la desvinculación de la presente acción constitucional. 5.5. Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Cali. Mediante oficio No.- 095 del 05 de marzo de 2018, la Fiscal 61 Especializada, dio respuesta al traslado de tutela, indicando puntualmente que la “extinta Fiscalía 6 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por medio de resolución interlocutoria proferida el 9 de agosto del año 2006, dispuso el INICIO del trámite de extinción de dominio de los bienes radicados en cabeza del señor JORGE VERGARA identificado con la cédula de ciudadanía No.- 6.068.906 de la ciudad de Cali, bienes sobre los cuales se decretó medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo y sobre los cuales se llevó a cabo la diligencia de secuestro”. Diligencias que fueron remitidas por la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio el día 26 de abril de 2007, mediante oficio No.- 8 Cuaderno Original 2. Folio 67 8
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Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio 330 de ese mismo día y año, a la Unidad Nacional para la Extinción del
Derecho de Dominio de Bogotá, sin ninguna otra anotación.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía Octava Especializada de Extinción de Dominio, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales9. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”10. 9 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Consejo de Estado. 10 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 9
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Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los Herederos del señor JORGE VERGARA MARÍN, como consecuencia de la presunta falta de impulso procesal del trámite 5217 E.D., por parte de la Fiscalía 8 Especializada, al no existir un pronunciamiento en derecho respecto de los bienes afectados desde el 22 de agosto de 2003, de propiedad del prenombrado. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización
debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de 10
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Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”11 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable12, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”13. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el apoderado de los herederos del señor JORGE VERGARA MARÍN 11 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11
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Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental al Debido Proceso, el cual, a su juicio, ha sido desconocido, por la Fiscalía 8 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio a causa de la presunta falta de impulso procesal del trámite 5217 E.D., al no existir un pronunciamiento en derecho respecto de los bienes afectados desde el 22 de agosto de 2003. Frente a tal afirmación, como quedó señalado en acápite precedente, la demandada, esto es, la Fiscalía 8 Especializada a quien se le reasignó el estudio de la acción de extinción, solicitó la improcedencia del mecanismo de amparo, argumentando que el referido proceso reviste una gran complejidad en razón del gran número de bienes afectados. Asimismo, destacó la Instructora que el accionante se aleja de la realidad cuando manifiesta que no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía delegada, ni a las solicitudes de impulso procesal, ya que la judicatura si se ha pronunciado en las diferentes etapas sosteniendo “que este proceso fue calificado en su oportunidad procesal y que si se suma el paso de los años, contados desde los inicios de los pronunciamientos y comienzos de la investigación, ello ha sido consecuencia o resultado de las nulidades decretadas, tanto por el Juez de
conocimiento como por la segunda instancia o superior jerárquico de la Fiscalía” situaciones ajenas a la instructora, adicional debido al cúmulo de trabajo, ha ido resolviendo peticiones, reconocimientos de personería, comunicaciones, etc., encontrándose en turno para la orden y practica de pruebas que no se adelantaron antes y se requieren para resolver lo que en derecho corresponda. Igualmente resaltó que el asunto objeto de pronunciamiento fue repartido a dicha delegada hasta el día 29 de diciembre de 2016, que se encuentra integrado por ocho cuadernos de actuación principal, 32 cuadernos anexos, 2 cuadernos de oposiciones, 3 cuadernos de Actas de Incautación, 2 cuadernos de segunda instancia, reiterando que a pesar de los casos adicionales que se encuentran a su cargo, no ha dejado de 12
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Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio atender los asuntos que se presentan, solicitando además que se tenga en cuenta desde que asumió la carga laboral nunca ha contado con asistente. Al respecto según las respuestas allegadas al trámite constitucional se tiene que en efecto, la actuación ha tenido varios pronunciamientos, en los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio, indico que efectivamente el proceso en cuestión fue tramitado en ese despacho judicial, el cual se declaró la nulidad de la actuación y se ordenó remitir a la fiscalía instructora, debido a las falencias probatorias que hacían necesario retrotraer la actuación a la etapa de investigación para así tomar una decisión ajustada a derecho. A su turno la Fiscalía Delegada señaló que resolvió declarar la nulidad precisamente para salvaguardar el derecho al debido proceso y ordenó al despacho instructor rehacer la actuación, así como solicitar la inscripción de las medidas cautelares decretadas en la decisión de inicio y su correspondiente adición. Como punto de partida, y en relación con el cargo por el quebranto del debido proceso, de conformidad con los hechos de la demanda, se tiene que el hecho vulnerador de tal prerrogativa fundamental se concreta en que, han transcurrido más de doce años desde que inició el trámite y no se ha resuelto de fondo al respecto, en razón a que, como lo informó la Fiscal accionada, después de las dos nulidades decretadas al interior del mismo, tanto por la judicatura como el ente acusador, ha dilatado el pronunciamiento de la presente acción extintiva, por lo que actualmente se encuentra en turno para adelantar el período probatorio conforme lo ordenó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal. Pues bien, sobre el particular es necesario precisar que una de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de
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Accionante: Herederos Jorge Vergara Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Bogotá Derecho de Dominio todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la administración de justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. Bajo ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos
señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”14. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de
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