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TSB - 2018 00032 T-232

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018 00032 T-232
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800032 00 (T-232)

Accionante: Paul Enrique Pineda González y Gianella Sofía Pineda Herrera

Accionado: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Dominio,

Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega por improcedente.

Aprobado: Acta No.029

Fecha: Veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por Paul Enrique Pineda González y Gianella Sofía Pineda Herrera, en contra de la Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia y propiedad, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, al constatarse que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente las prerrogativas antes señaladas, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y

jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que ameriten conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 15 de febrero de 2016, Paul Enrique Pineda González y Gianella Sofía Pineda Herrera, interpusieron acción de tutela contra la República de Colombia Radicado: 110012220000201800032 00 (T-232)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Paul Enrique Pineda González y otro.

Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá1, ante la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, correspondiéndole a la H. Magistrada Carmiña Elena González Ortiz2, autoridad que mediante auto del 23 de febrero de 2018, resolvió por razones de competencia, disponer la remisión de las diligencias a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá3. 2.2. Así, por intermedio de la Secretaría de la prenombrada Sala Especializada, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto del 12 de marzo de 20184. 2.3. En auto del 13 de igual mes y año se avocó5 conocimiento de

las diligencias, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por los demandantes y ejercieran su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas por los actores. 2.4. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 057, 058 y 059 mismos que fueron recibidos el 14 de marzo de 20186.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Relataron los demandantes que son hijos del señor Paul Pablo Pineda Puerta, quien laboró por más de 20 años en la Policía Nacional, propietario del inmueble ubicado en el municipio de Sabanalarga, 1 C.O Principal Tutela, folios 1-27 2 Ibídem. Folio 29. 3 Ibídem. Folios 30-31. 4 Ibídem. Folio 34. 5 Ibídem. Folio 35. 6 Ibídem. Folio 129-130

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Paul Enrique Pineda González y otro.

Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio departamento del Atlántico, situado en la carrera 34b No 14ª-17, identificado con la matrícula inmobiliaria No.- 045-14237.

3.2. Indicaron que su progenitor adquirió el predio a través de recursos propios, cesantías, rendimientos y un subsidio otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Familiar; en fin, que los dineros con los que adquirió la referida propiedad, tuvieron origen en el trabajo honesto de su padre. 3.3. Manifestaron que en el momento de suscribir la escritura pública se constituyó un patrimonio de familia inembargable a favor de sus hijos, con el fin de asegurarles la propiedad, razón por la que aseveraron que “tenemos derecho a que esta propiedad se nos respete por parte del Estado (…)” 3.4. Señalaron que el 24 de agosto de 2018, se les informó que la vivienda debía ser desocupada, toda vez que se había adelantado un proceso de Extinción de Dominio frente al bien y ahora era propiedad del Estado, situación que fue corroborada en el certificado de instrumentos públicos de inmueble donde se observó que ahora pertenece a “el EstadoFondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen”. 3.5. Finalmente refieren que ellos como hijos del propietario registrado en el folio de matrícula, nunca fueron notificados del trámite y por ello a su sentir les fue vulnerado su derecho a la defensa, a la propiedad privada y a un debido proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho reseñados y las pruebas previamente relacionadas, los demandantes solicitaron:

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Paul Enrique Pineda González y otro.

Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio “Se sirvan tutelar nuestro derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, al derecho de propiedad y al debido proceso y como consecuencia de ello decreten la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No.- 11111 del 13 de diciembre de 2011 proferida por el señor FISCAL 19

DELEGADO ANTE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXENCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS de la ciudad

de Bogotá D.C y como consecuencia de ello decreten la nulidad de las ANOTACIONES No.17-18-19-20-21-22-24 de la matrícula inmobiliaria número 045-14237 de la oficina de registro e instrumentos públicos de SabanalargaAtlántico.”

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio y

Lavado de Activos. Mediante oficio No.- 2018400030581 del 15 de marzo de 2018, la Fiscal 19 Especializada DEEDD, indicó que revisado el sistema de información SAGITARIO el cual contiene el registro de las actuaciones de los procesos de la Unidad, advirtió que en el radicado 1111 ED, en el cual se encuentra el afectado PAUL ENRIQUE PINEDA PUERTA, el 19 de enero de 2012 se resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación

interpuesto por el apoderado del prenombrado en contra de la resolución de inicio. Manifestó que se decidió la procedencia de la acción extintiva el 25 de julio de 2013, misma que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitiendo la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Finalmente enfatizó que el señor PINEDA PUERTA, si estuvo representado dentro del proceso de Extinción, y que procederá a correrle 4

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Accionante: Paul Enrique Pineda González y otro.

Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio traslado de la presente acción constitucional al Juzgado de Instancia toda vez que no reposa copia del expediente en ese despacho fiscal. 5.2 Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Mediante oficio No.- 137-2017 CSAED, del 15 de marzo de 2018, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la Ciudad, manifestó que en el proceso identificado con el radicado 2014-006-2 y con radicado de fiscalía 11111 E.D estuvo involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria No.- 045-14237, a nombre de PAUL PABLO PINEDA PUERTA, por haber sido destinado para la venta de

sustancias alucinógenas. Informó que la resolución mediante la cual dio inicio al trámite fue notificada por conducta concluyente al afectado, quien a través de apoderado interpuso recurso de reposición contra la diligencia de secuestro, asimismo refirió que se publicó edicto emplazatorio con el fin de notificar a terceros y demás personas indeterminadas que tuvieran interés legítimo en el proceso. Refirió que agotado el término probatorio y corrido el alegato de conclusión, la Fiscalía Instructora declaró la extinción de dominio del inmueble el 25 de julio de 2013, decisión que fue confirmada por la Delgada ante Tribunal, remitiendo la actuación. Por consiguiente y una vez avocado el conocimiento y surtido el procedimiento previsto en la Ley, emitió sentencia el 18 de noviembre de 2014, decretando la extinción del derecho de dominio sobre el citado bien a favor de la Nación, ya que se pudo demostrar que el inmueble fue utilizado para la venta de alucinógenos, comercialización que facilitó el propietario por la negligencia y despreocupación de su bien, decisión que 5

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Paul Enrique Pineda González y otro.

Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio cobró ejecutoria el 04 de diciembre de 2014, toda vez que no se interpuso

recurso contra la misma. Finalmente solicita se niegue el amparo deprecado por los accionantes, toda vez que no se avizora algún quebrantamiento a los derechos y garantías que deban ser protegidos por la acción de tutela. 5.2 Juzgado 5 Penal Municipal. Mediante oficio 269 del 14 de marzo de 2018, la titular del despacho, manifestó que revisada la base de datos, no se encontró actuación alguna ni anotación en contra del señor Paul Pablo Pineda Puerta. Igualmente que examinado el sistema de información siglo XXI, tampoco se encontró investigación alguna en contra del señor Pineda Puerta.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia 6

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Paul Enrique Pineda González y otro.

Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales7. Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”8. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia y propiedad de PAUL ENRIQUE PINEDA GONZALEZ y GIANELLA SOFIA PINEDA HERRERA, hijos del Afectado Paul Pablo Pineda Puerta, debido a que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-14237, estuvo afectado dentro del proceso de extinción de dominio No.-2016-0006-2 y que como consecuencia de ello, en sentencia el 18 de noviembre de 2014, se declaró la pérdida de la propiedad del mismo a favor del Estado. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es

dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y 7 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Paul Enrique Pineda González y otro.

Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.

La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”9 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable10, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”11. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Accionante: Paul Enrique Pineda González y otro.

Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que PAUL ENRIQUE PINEDA GONZALEZ y GIANELLA SOFIA PINEDA HERRERA, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y Acceso a la Administración de Justicia y propiedad, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos por la Fiscalía 19 especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en virtud a que en el proceso No 2016006-2, se adelantó la acción extintiva contra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-14237, - de propiedad de su progenitor y registrado como patrimonio familiar - y que como consecuencia de ello, en sentencia el 18 de noviembre de 2014, se declaró la pérdida de la propiedad del mismo a favor del Estado. Con todo, desde ya la Sala, anuncia que la acción de tutela no tiene

vocación de éxito por los motivos que a continuación se exponen: El atributo del debido proceso, acorde con la doctrina constitucional, se ha entendido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. De este modo, el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el 9

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Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"12. Frente a ello, es necesario indicar que la Ley 793 de 2002, norma bajo cuya égida se adelantó el trámite radicado con el número 20160062, desarrolla la acción de extinción del derecho de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, en donde se

fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al efectuar el estudio de constitucionalidad de la Ley 793 de 2002, especificó que: “En cuanto a esto, hay que indicar que la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo”13. En ese contexto, acorde con la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado ED, se advierte que la

12 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución del 13 de diciembre de 2011, decretó el inicio de la acción respecto del inmueble, identificado con M.I. No. 04514237, perteneciente al señor PAUL ENRIQUE PINEDA PUERTA, propietario registrado en el correspondiente folio de matrícula. Luego, clausurada la etapa probatoria y agotado el término para presentar los alegatos de conclusión, la Fiscalía profirió resolución de procedencia respecto el predio en cuestión y una vez ejecutoriada dicha decisión, la actuación fue remitida a los Juzgados Especializados, correspondiendo asumir el conocimiento al Despacho accionado, autoridad que el 7 de julio de 2016 ordenó correr el traslado que consagra el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Precluído el término de pruebas, se dispuso poner en marcha las

alegaciones finales y el 18 de noviembre de 2014, se profirió la correspondiente sentencia en la que se declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble, misma que fue notificada a las partes y cobró ejecutoria el 04 de diciembre de ese mismo año, como quiera que no se interpuso recurso alguno en su contra. La anterior relación de actos procesales, es indicativa del cumplimiento por parte del Ente Fiscal y del Juzgado de instancia de todas y cada una de las fases que regula la Ley 793 de 2002, así como la oportunidad otorgada a los afectados para que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa, mismo que se advierte fue desplegado, pues nótese que en oposición a la acción extintiva adelantada por la Fiscalía 19 Especializada, PINEDA PUERTA interpuso a través de su apoderado recurso de reposición “contra la diligencia de secuestro” ante dicha autoridad. Asimismo, ha de resaltarse que el titular del derecho de propiedad quedo notificado por conducta concluyente al hacer su oposición al 11

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Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio trámite extintivo, adicional al edicto emplazatorio publicado y la designación del curador ad litem, que garantizó el debido proceso, dentro de un marco jurídico previamente definido y con la observancia de las

garantías para que ejercieran plenamente sus derechos. De manera que, no puede alegarse que no se les fue comunicado el inicio al trámite extintivo, como quiera que en efecto al titular, los terceros determinados o indeterminados fueron convocados a fin de garantizar precisamente el debido proceso, tampoco resulta correcto afirmar que existe vulneración de alguna prerrogativa fundamental por adelantar dicha acción extintiva contra un predio afectado con patrimonio de familia, ya que como se estableció se adelantó bajo los parámetros contenidos en la Ley 793 de 2002. Con todo es menester aclarar que era deber del titular o los interesados adelantar las gestiones a su cargo para garantizar la correcta defensa de sus intereses, esto es, con la oposición a la acción que se surtía, la presentación de elementos de prueba que contribuyeran a su caso y la interposición del recurso de apelación en contra de las decisiones que eran adversas a sus intereses, motivo por el cual no se cumple con el requisito señalado en el artículo 86 superior, en el sentido que la acción de tutela procede cuando no cuente con los medios eficaces de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando existiendo éstos, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite colegir además la falta de interés por parte de los accionantes en el agotamiento de los medios de defensa judiciales que tenían a su alcance, razón por la cual no pueden pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia para suplir aquellas etapas que no quisieron adelantar en tiempo. Al punto, la jurisprudencia

constitucional ha sido enfática en sostener la regla según la cual, este 12

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Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio trámite no puede revivir los términos de los mecanismos jurídicos que el afectado tenía a su alcance para obtener la protección de sus derechos14. Ahora, en tanto se reseña que respecto del inmueble se constituyó patrimonio de familia, sin que sea necesario ahondar en la temática, en tanto no se argumentó como fuente de vulneración de algún derecho superior, baste indicar que tal instituto protector no constituye barrera para la procedibilidad de la acción de extinción del derecho de dominio, como bien lo tiene clarificado de antaño la jurisprudencia constitucional15. Corolario de lo anterior, la Sala negará el amparo de las prerrogativas superiores aducidas en el escrito tutelar por los accionantes en tanto se demostró que en el proceso de extinción del derecho de dominio que se adelantó en contra del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 045-14237, se garantizaron las formas propias del juicio, así como las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa, además no se acreditó el ejercicio de los mecanismos ordinarios para controvertir la sentencia proferida en el marco de dicho trámite,

como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente pronunciamiento por el Juez Constitucional.

7. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que no se acreditó, al interior del presente trámite, que existiera por parte de Juzgado Quinto Penal Municipal, vulneración de alguna prerrogativa fundamental de los accionantes, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.

8. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 14 Corte Constitucional, Sentencia T-3.809.270 de 30 de mayo de 2013. 15 Cfr. C-740 de 2002

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Paul Enrique Pineda González y otro.

Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de tutela

promovido por PAUL ENRIQUE PINEDA GONZALEZ y GIANELLA SOFIA

PINEDA HERRERA contra la FISCALIA 19 ESPECIALIZADA DE

EXTINCION DE DOMINIO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional de tutela a al Juzgado Quinto Penal Municipal, por las razones expuestas en el acápite de Otras Determinaciones.

TERCERO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 14

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