TSB - 2018-00034 01-MGMI-Auto Rech DPED-Hugo Alberto Múnera Ochoa
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018-00034 01-MGMI-Auto Rech DPED-Hugo Alberto Múnera Ochoa
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 050003120002201800034 01
Procedencia : Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia
Afectado : Hugo Alberto Múnera Ochoa Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Apelación Auto Rechaza Declaratoria de
Procedencia de Extinción de Dominio Decisión : Revocar Integralmente Acta de registro No. : 052 del 1º junio de 2020
Acta de aprobación No. : 039 del 2 de julio de 2020
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, contra el auto del 6 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual rechazó la Declaratoria de Procedencia de Extinción de Dominio presentada por ese Órgano Instructor, en contra del vehículo de placas ITA – 030, marca Ford, carrocería tanque y clase de troque, propiedad de Hugo Alberto Múnera Ochoa. ED 2018-00034 01 Huego Alberto Múnera Ochoa Auto HECHOS Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias realizada el 9 de febrero de 20101, dentro de la Resolución de Preclusión de la Investigación, proferida por la Fiscalía 16
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, dentro del proceso identificado con radicado núm. 1034216, seguido contra los señores Rubén Darío Eusse Marín y Juan David Guzmán Henao, por el punible de Hurto Agravado, por el numeral 14 del artículo 241 del Código Penal, al recaer la conducta sobre petróleo o sus derivados. Da cuenta el proceso que, el 12 de octubre de 20062, en la vía que de Valdivia conduce al Alto de Ventanas, patrulleros del Grupo UNIR núm. 7 Valdivia, realizaron revisión al vehículo de placas ITA – 030 que se encontraba parqueado a un lado de la carretera, evidenciando que el tanque del camión contenía un aproximado de 5.500 galones de combustible y al solicitar los uniformados los documentos que respaldaban dicho transporte, se percataron que los exhibidos eran falsos; razón por la cual, capturaron al conductor y su acompañante, incautaron el hidrocarburo e inmovilizaron el camión. Finalmente, el 13 de octubre de 20063, un patrullero del Grupo de Monitoreo Policía de Carreteras, efectuó “prueba cuantitativa a combustibles”, por medio de la cual se logró determinar que el combustible transportado en el vehículo, estaba sobre marcado y por fuera de los rangos legales. 1 Folios 129 al 135., Cuaderno Original 1 2 Folios 1 y 2., ídem 3 Folio 5, ídem 2-12
ED 2018-00034 01 Huego Alberto Múnera Ochoa Auto ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, mediante oficio núm. 1851 del 1º de marzo de 20124, dirigido a la Oficina de Asignaciones, remitió la actuación de extinción de dominio a la Fiscalía 25 Especializada. Es así como, el 3 de abril de 20125, la Fiscalía 25 Especializada profirió Resolución de Inicio del trámite extintivo del derecho de dominio sobre el camión identificado con placas ITA – 030, propiedad del señor Hugo Alberto Múnera Ochoa, decretó como medidas cautelares: el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. La referida Resolución fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, el 4 de mayo de 20126, al señor Hugo Alberto Múnera Ochoa, el 16 de abril de 20127 y a su apoderado, el 23 de abril de 20128. El 18 de mayo de 20129, se ordenó el emplazamiento, por medio de edicto a los terceros indeterminados y demás personas con interés, el cual fue publicado oportunamente en prensa10. 4 Folio 143, Cuaderno Original 1 5 Folios 144 al 147., ídem 6 Folio 150, ídem 7 Folio 151, ídem 8 Folio 157, ídem 9 Folios 163 y 164., ídem 10 Folio 166, ídem 3-12 ED 2018-00034 01 Huego Alberto Múnera Ochoa
Auto Posteriormente, el 23 de julio de 2012, se designó curador ad lítem11, tomando posesión del cargo, el doctor Orlando de Jesús Orozco Uribe. Superado el término dispuesto en el numeral 5º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, inició el periodo probatorio12 y concluido el mismo para realizarlas, se corrió el traslado de que trata el numeral 7º ídem, para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión13. Por medio de Resolución núm. 0350 del 5 de septiembre de 2017, fueron reasignadas las diligencias a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, quien avocó conocimiento el 28 de febrero de 201814. El 28 de mayo de 201815, el ente instructor declaró la procedencia de extinción de dominio sobre el vehículo de placas ITA – 030, al considerar que se encontraba configurada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, porque el titular del camión incumplió la función social y ecológica de su propiedad, permitiendo la utilización del mismo para la comisión de actividades ilícitas. En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín – 11 Folio169, Cuaderno Original 1 12 Folio 179, ídem 13 Folio 186, ídem 14 Folio 208, ídem 15 Folios 209 al 216., ídem
4-12 ED 2018-00034 01 Huego Alberto Múnera Ochoa Auto Antioquia16, correspondiéndole su conocimiento al Segundo de esa especialidad. El 22 de junio de 201817, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, inadmitió la declaratoria de extinción de dominio formulado por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, pues consideraba que, por la entrada en rigor de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, el trámite extintivo objeto de estudio debía ser ajustado a la normatividad vigente, razón por la cual, el ente instructor debía subsanar su escrito, presentando en este caso una demanda de extinción de dominio y no una declaración de procedencia, para lo cual le otorgó un plazo de 5 días, so pena de rechazo. Transcurrido el referido término, el 6 de julio de 201818, el citado Juzgado, rechazó la procedencia de extinción de dominio presentada por la Fiscalía; proveído recurrido el 11 de julio de 201819, por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, recurso que fue concedido por el Juzgado, mediante auto del 30 de julio siguiente20. PROVIDENCIA APELADA Vencido el término concedido a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio para que subsanara el escrito presentado, mediante auto del 6 de julio de 201821, el Juzgado de instancia, rechazó 16 Folio 1, Cuaderno Original 2 17 Folios 8 al 37., ídem
18 Folios 39 al 42., ídem 19 Folios 43 al 45., ídem 20 Folio 48, ídem 21 Folios 39 al 42., ídem 5-12 ED 2018-00034 01 Huego Alberto Múnera Ochoa Auto la declaratoria de procedencia de extinción de dominio formulada por el ente instructor. Lo anterior, por considerar que durante el término otorgado, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, guardó silencio y no modificó su solicitud, ajustándola al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley aplicable al caso en concreto, esto era, Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, actual Código de Extinción de Dominio, único vigente, es decir, debía realizar una demanda de extinción de dominio. Por último, resaltó que no le correspondía al juzgado subsanar las deficiencias de la fiscalía, por lo que no le quedaba otra salida jurídica que el rechazo de la declaratoria de procedencia de extinción de dominio. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, recurrió la anterior decisión, concretando su inconformidad en que no era procedente llevar a cabo lo ordenado por el a quo, pues iba en contravía de lo consagrado en la Ley. Lo anterior, por considerar que el proceso de extinción de dominio, objeto de estudio, había sido adelantado desde sus inicios bajo los presupuestos establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011; razón por la cual, el Juzgado no podía pretender que a mitad del trámite
procedimental, se cambiara la norma que lo gobernaba, creando una “lex tertia”. 6-12 ED 2018-00034 01 Huego Alberto Múnera Ochoa Auto Igualmente, resaltó que el 3 de abril de 2012, se profirió resolución de inicio y tal como lo establecía el artículo 217 del Código de Extinción de Dominio, que consagraba el régimen de transición, ese proceso debía culminar bajo las reglas establecidas en la norma bajo la cual se inició, es decir, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Por lo anterior, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, solicita que se revoque integralmente el auto del 6 de julio de 2018, para que el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio avoque el conocimiento de las diligencias y continúe con el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.22 CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala de Extinción de dominio, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
22 Folios 43 al 45., Cuaderno Original 2 7-12 ED 2018-00034 01 Huego Alberto Múnera Ochoa Auto 2.- Caso Concreto Entrará la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio contra la decisión del 6 de julio de 2018, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, rechazó la Declaratoria de Procedencia de Extinción de Dominio, formulada por el referido ente instructor. Sobre este asunto, debe tenerse en cuenta que, los fundamentos de ambas partes se centran en la interpretación del tránsito legislativo en los procesos de extinción de dominio, esto es, si debe ser conforme la aplicación de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 o, por el actual Código de Extinción de Dominio –Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017–. Al respecto, se han suscitado varios pronunciamientos, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta pertinente efectuar una recopilación y análisis de los mismos. En primer término, dentro del proceso con radicación núm. 45775, auto AP1890-2015, proferido el 16 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz, se consideró, para ese momento histórico, que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, habían sido derogadas todas
las demás leyes que regulaban la acción de Extinción de Dominio23, porque el régimen de transición consagrado en la 23 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP1890-2015, radicado núm. 45775, Magistrada Ponente: Doctora María del Rosario González Muñoz: … Por mandato expreso del artículo 218 de la última norma en cita, a partir de su entrada en vigencia (la cual tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogadas <<las Leyes 793 y 785 de 2002, la Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código… 8-12 ED 2018-00034 01 Huego Alberto Múnera Ochoa Auto referida normatividad solamente hacía referencia a las causales de extinción de dominio, así: “Por lo tanto, el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio; y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente es la 1708 de 2014,…” Significando que, todos los trámites extintivos debían ser ajustados al procedimiento consagrado en el nuevo Código de Extinción de Dominio, porque era el único vigente y las normas procesales, eran de aplicación inmediata. Posteriormente, efectuado un nuevo análisis sobre el espíritu de
la norma y la finalidad que perseguía la promulgación del Código de Extinción de Dominio, la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP5012-2018, radicado núm. 52776 del 21 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier, reiterado en pluralidad de pronunciamientos24, indicó que los procesos de Extinción de Dominio que iniciaran su trámite bajo los presupuestos establecidos en una norma específica, debían ser tramitados y fallados con la misma disposición normativa, esto es, no podía darse aplicación a otra ley o a modificaciones posteriores que sufriera el precepto legal, así, dijo: “Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido,…, que esta Sala ha sostenido el criterio de que la Ley 1708 de 2014 es de aplicación inmediata, y los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación deben ajustarse al procedimiento allí establecido, con 24 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia: AP3516-2019, radicado núm. 55913 del 21 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera; AP3989-2019, radicado núm. 56043 del 17 de septiembre de 2019, ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar; y STP16904-2019, radicado núm. 107977 del 10 de diciembre de 2019, ponencia del magistrado Luis Antonio Hernández. 9-12 ED 2018-00034 01
Huego Alberto Múnera Ochoa Auto excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción… No obstante, en esta oportunidad la Corte recoge ese criterio jurisprudencial, para sostener, en su lugar, las siguientes reglas: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1º y 7º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Las razones que sustentan la variación del criterio jurisprudencia de la Sala son las siguientes: Aunque la regulación procesal, es en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista disposición expresa en contrario. En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de
manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente.” En ese orden de ideas y atendiendo las citadas reglas, el asunto bajo análisis, indudablemente deberá continuar y culminar conforme el procedimiento consagrado en la Ley 793 de 2002, 10-12 ED 2018-00034 01 Huego Alberto Múnera Ochoa Auto modificada por la Ley 1453 de 2011; normatividad por la cual se ha tramitado el presente proceso y el instructor, en ningún momento lo ajustó al nuevo Código de Extinción de Dominio, por lo que esta actuación, se encuentra dentro de las excepciones consideradas, por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. En consecuencia, se revocará integralmente el auto del 6 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, que rechazó la resolución de declaratoria de procedencia de extinción de dominio, presentada por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, para que disponga el trámite de la etapa del juicio en el presente proceso de extinción de dominio, conforme los preceptos normativos consagrados en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Ahora, como se indicó en el acápite de actuación procesal, el Juzgado de primera instancia, previo a proferir el auto del 6
de julio de 2018, que fue recurrido por la Fiscalía, inadmitió el 22 de junio de 2018, la declaratoria de procedencia de extinción de dominio y le brindó al ente instructor un término para que subsanara su escrito. Sobre ese aspecto, si bien es cierto el recurso de apelación fue dirigido únicamente contra el auto que rechazó el escrito de la Fiscalía, también lo es que, este último está inescindiblemente vinculado al anterior, porque estuvo condicionado a la actuación de la Fiscalía, por lo que correrá la misma decisión. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 11-12 ED 2018-00034 01 Huego Alberto Múnera Ochoa Auto RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR integralmente, el auto del 6 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, que rechazó la declaratoria de procedencia de extinción de dominio, presentada por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- como consecuencia de lo anterior, disponer que el A quo, de inicio a la etapa del juicio, conforme lo normado en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, por lo considerado en este proveído. TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN.
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 12-12