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TSB - 2018-00035 (ED 343) Apelación control de legalidad

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018-00035 (ED 343) Apelación control de legalidad
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 080013120001201800035 0 01 (E.D 343).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectados: Sociedad Estación de Servicios la Reina S.A.S.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Barranquilla.

Asunto: Apelación auto que decreta la legalidad de la imposición de medidas cautelares.

Decisión: Decreta Nulidad.

Aprobado: Acta No. 126

Fecha: Ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve

(2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. en contra del auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 41 de la misma especialidad, respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 212-4674, sino fuera porque este Cuerpo colegiado evidencia irregularidades de carácter sustancial que afectan el debido proceso, haciéndose necesario declarar nulidad de oficio.

República de Colombia Radicado: 110013120002201800035 01(E.D 343).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. Fueron destacados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en la decisión de fecha 2 de noviembre de 2018, de la siguiente manera: “Las presentes diligencias de extinción del derecho de dominio tienen su génesis en el oficio Nº S2018-003241/SUBGA-POJUD – 269.60 de la fecha 15 de marzo de 2018, por medio del cual el patrullero MIGUEL ANGEL GARCIA ORJUELA –Investigador Criminal Grupo Investigativo POLFAsolicita a la Jefe de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio, tenga [a bien] asignar un número de radicado a la investigación para la presentación de bienes con miras a la Extinción de Dominio, por la realización de actividades ilícitas de algunas personas, consistentes en poseer, tener, almacenar, ocultar y distribuir hidrocarburos o sus derivados, que fueron ingresados ilegalmente y ocultados al control aduanero…”1 (Sic)

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el trámite fue asignado por reparto a la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Extinción del Derecho de

Dominio, autoridad que el 30 de abril de 2018, resolvió avocar el conocimiento de la actuación, ordenó la apertura de la fase inicial y practica de pruebas2. 3.2. La mencionada Fiscalía a través de Resolución de fecha 19 de julio de 2018, presentó demanda de extinción de dominio e impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de los bienes vinculados al proceso objeto de estudio3. 1 Cuaderno de control de legalidad Nº 1 Folios 122 a 132. 2 Folios 10 y 11 del Cuaderno original No. 1 3 Folios 152 a 249 del Cuaderno de copias Fiscalía Nº 1. 2

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. El 20 de septiembre de 2018, el apoderado de la Estación de Servicio la Reina S.A.S. elevó solicitud de control de legalidad en relación con las órdenes precautelativas4, misma que correspondió asumir por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, Despacho que mediante auto de 16 de octubre de 20185, admitió el control de legalidad y ordenó correr el traslado común a los sujetos procesales por cinco (5) días, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. 3.4. Dentro de dicho traslado el Representante de la sociedad radicó escrito el 24 de octubre de 2018, por medio del cual solicitó al Juzgado levantar las medidas cautelares6.

4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante decisión del 2 de noviembre de 2018, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto del bien denominado Estación de Servicio la Reina, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 212-46747. 4.2. Al efecto, presentó los antecedentes procesales, síntesis de la solicitud de control de legalidad, resolución del 19 de julio de 2018 por medio de la cual la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, así como de la intervención de los sujetos procesales, para luego iniciar el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la competencia y lo relacionado con el marco legal aplicable al caso concreto. 4 Folios 1 a 108, Cuaderno original de Control de Legalidad Nº 1. 5 Folio 110 cuaderno original de Control de legalidad Nº 1. 6 Folios 117 a 120 del cuaderno original de Control de legalidad Nº 1. 7 Cuaderno original Control de legalidad Nº 1 Folios 31 a 45.

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.3. Precisó el a quo que el objeto de controversia se circunscribía a establecer si la Fiscalía al momento de imponer las medidas cautelares se fundamentó en pruebas ilícitamente obtenidas o si por el contrario se sustentó en evidencias legalmente conseguidas. Ante lo cual procedió a realizar un estudio sobre dicho aspecto, despachando desfavorablemente la solicitud. 4.4. Empieza por aclarar el Despacho Judicial que el material probatorio allegado por el apoderado judicial no lo valorará, ya que en el evento de proceder de esta forma se estaría anticipando a las subsiguientes etapas procesales, las cuales deberán surtirse en el decurso del proceso extintivo y no en el control de legalidad, además de ello se estaría afectando el derecho de contradicción ya que dichas evidencias no fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía al momento de emitir la decisión. 4.5. Ahora, en lo que tiene que ver con el disenso presentado por el profesional del derecho, el Juzgado de Primera Instancia señala que el material probatorio recaudado por parte de la Fiscalía a través de inspección judicial, se hizo en cumplimiento de una orden de trabajo a policía judicial legalmente expedida, además de los requisitos legales consagrados en el artículo 156 del Estatuto de extinción de dominio.

4.6. Así las cosas, el a quo en relación con la circunstancia contenida en el numeral 4° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, concluye que no se configuran los elementos del mismo, toda vez que los medios de prueba fueron recaudados en cumplimiento de una orden judicial y reúne los requisitos legales exigidos; tanto, que en el proceso penal no se decretó su ilegalidad. 4.7. Concluyó que no se configuró la vulneración de derechos de la SOCIEDAD ESTACIÓN DE SERVICIO LA REINA S.A.S. al haberse afectado el derecho real de los bienes objeto de control de legalidad, toda vez que los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía 41 4

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Especializada de Extinción de Dominio fueron obtenidas de manera legal y se contó con los elementos mínimos para edificar su pronunciamiento. En consecuencia, la Primera Instancia denegó la solicitud de ilegalidad de las medidas cautelares radicada por el apoderado de la sociedad afectada, por las razones antes expuestas.

5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 5.1. El apoderado de la Sociedad Estación de Servicios la Reina S.A.S., solicitó al Tribunal se revoque el auto del 2 de noviembre anterior, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Barranquilla. 5.2. Empieza, al efecto, por realizar un resumen de la decisión objeto de apelación, para luego pronunciarse respecto de las inconformidades frente al auto por medio de la cual se resolvió la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de los bienes objeto de investigación. 5.3. Luego, adujo que el Juez de Primera Instancia con la decisión que adoptó vulneró los derechos al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, al haber omitido la valoración de los elementos probatorios aportados por el apoderado de la afectada con la solicitud radicada el de 20 de septiembre de 2018. En ese orden de ideas, el funcionario que suscribió la decisión motivo de alzada incumplió su deber funcional y constitucional, ya que se limitó a valorar sesgadamente los medios de convicción obrantes en la actuación, por cuanto solo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la Fiscalía y desechó de plano los allegados por el apoderado de la afectada, a pesar de evidenciarse el acto irregular e ilegal de los representantes del Estado. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De igual manera, afirma que el Juez también se equivocó al no valorar en debida forma los cuestionamientos que se efectuaron en la

solicitud de investigador de campo FPJ-11 del 20 de junio de 2018 suscrito por el PT Miguel Ángel García Orjuela por medio del cual se allega el resultado de las inspecciones judiciales practicadas a varias noticias criminales entre ellas la número 4443060010822016000963, donde no se aporta copia del video que fue allegado por uno de los defensores el 14 de marzo de 2017, en el cual se daba cuenta de las irregularidades cometidas por los miembros de Policía Judicial. Audio que si hubiera sido escuchado por la Fiscal al momento de adoptar la decisión seguramente otra sería la resolución del mismo. A su vez, presenta su inconformidad con la decisión, toda vez que el a quo erradamente afirma que está vedado en este momento procesal valorar elementos materiales nuevos que aporta el apoderado de la afectada; sin embargo, se cuestiona el impugnante respecto de dicha afirmación, concluyendo que ello no es cierto, por cuanto se puede valorar aquellas pruebas que tengan el carácter de sobrevinientes, como en el presente caso. Asimismo, considera que erró el Juez al no valorar las pruebas aportadas con la solicitud de control de legalidad, por cuanto es este el momento procesal para determinar si las pruebas en que se sustentó la imposición de las medidas cautelares fueron obtenidas ilícitamente o no, tan es así que el artículo 112 numeral 4 del Código de Extinción de Dominio faculta para solicitar dicho control por tal razón. También resalta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, equivocadamente, no valoró las

pruebas arribadas por el apoderado de la afectada por cuanto se desconocía el derecho de contradicción, cuando en realidad ello no es así, puesto que se garantizó ese derecho por la mencionada oficina judicial al momento de emitir el auto por medio del cual admite la solicitud de 6

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio control de legalidad y ordena correr traslado común a los sujetos procesales, sin que la Fiscalía haya hecho alguna oposición al respecto. Por lo tanto, ante el quebrantamiento del procedimiento legal por parte de las autoridades públicas y la afectación de derechos fundamentales, solicita que se revoque la decisión del a-quo y en su lugar se declare la ilegalidad d las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 41 Destacada ante la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al

objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si en el presente caso la decisión que adoptó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, por medio de la cual denegó la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares, se adoptó respetando el debido 7

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio proceso o si por el contrario, se incurrió en irregularidades que hacen indispensable decretar de oficio la nulidad. 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al actual Código de Extinción de Dominio, se explicó lo siguiente: “Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de

los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de los ciudadanos”8. Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida i) al momento de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014). 6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines 8 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622.

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó–; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse

después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”9. A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de 9 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta pertinente para el presente caso, prescribe: “Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:

1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.

2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del

indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.

Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos […]”. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.3. Debido Proceso En el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo10 deberá partirse de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible

condición de postulado hermenéutico11. La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”12 De tal manera que, de pero grullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia, si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado13…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”14 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está rodeada de garantías como la 10 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 11 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 12 Inciso primero del art. 29 ibídem 13 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 14 Sentencia C-740 de 2003

de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 11

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”15 De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. También, se tiene que dicha disposición normativa, no es más que la redefinición del artículo 16 de la Ley 793 de 200216, que preveía las causales de nulidad, mandato legal que al ser objeto de examen de constitucionalidad, se condicionó su mantenimiento en el ordenamiento

jurídico, ante la necesidad de comprender que además de las circunstancias previstas en la norma, adicionalmente otras podrán también generar invalidez del procedimiento. Dijo así, la citada jurisprudencia: “85. En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: Falta de competencia, falta de notificación y negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. 15 Ídem 16 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Sociedad Estación de Servicio la Reina S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella contenida, por ser casuística, agota el tema [de] las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio. Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería posible plantear, como causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales. “No cabe duda que esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades

por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” (Negrillas fuera de texto) 6.4. De la irregularidad presentada. El artículo 83 de la Ley 1708 de 2014 consagra como causales de nulidad: (i) la falta de competencia; (ii) Falta de notificación; y (iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio. Sobre el asunto, la doctrina constitucional ha precisado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle 13

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Extinción del Derecho de Dominio a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.

Explicó la alta Corporación: “En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una situación concreta conduce o no a la invalidación de lo actuado y, en el último, la determinación de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esta tarea sin límites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso.”17 (Negrillas fuera de texto).

De igual manera, resulta pertinente aclarar que las nulidades pueden ser solicitadas de parte o decretadas de oficio, conforme a lo consagrado en el artículo 89 del Código de Extinción de dominio en el cual se señala: “Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.”. En el caso se declarará de oficio la nulidad por afectación del debido proceso, toda vez que el Juez de Primera Instancia omitió valorar las pruebas aportadas por el defensor con la solicitud de control de legalidad, emitiendo el auto considerando únicamente las evidencias allegadas por la Fiscalía, con lo cual se resquebrajaron los principios de legalidad y

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