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TSB - 2018- 00035 T-233

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018- 00035 T-233
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800035 00 (T-233)

Accionante: Jaime Ernesto Gil Corredor.

Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá

– Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega y concede.

Aprobado: Acta No.030

Fecha: Veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano JAIME ERNESTO GIL CORREDOR, en representación de la sociedad Comercializadora KAYSSER C K S.A.S., en contra de la FISCALÍA 43

ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (S.A.E.), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala negará el mecanismo de protección, como quiera que en el presente asunto, las autoridades demandadas resolvieron la solicitud que la accionante elevó y se constató que no se configuró una acción u omisión que lo quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente. De otra parte, se concederá el amparo frente a las prerrogativas del debido proceso y Acceso a la Administración de Justicia, como quiera que

en el decurso del diligenciamiento se advirtió la vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

República de Colombia Radicado: 110012220000201800035 00 (T-233).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jaime Ernesto Gil Corredor Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción Tribunal Superior de Bogotá de Dominio y otro.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. ANTECEDENTES 2.1. El 13 de marzo de 20181, el señor JAIME ERNESTO GIL CORREDOR, en representación de la sociedad Comercializadora KAYSSER C K S.A.S., interpuso acción de tutela contra la Fiscalía

Cuarenta y Tres Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de esa misma fecha2. 2.2. En auto de la misma calenda se avocó3 conocimiento de las diligencias, y se ordenó vincular al trámite tutelar a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y ejercieran su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para

que controvirtieran las pretensiones planteadas por el actor. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 060 – 063 mismos que fueron remitidos y recibidos el 14 de igual mes y año4.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Indica el demandante que la sociedad Comercializadora KAYSSER C K S.A.S., la cual representa, es propietaria del inmueble

ubicado en la calle 11 No.- 9A-08 Y 9A y 24, carrera 10ª No.- 11/02/18/26/32 y 34, carrera 9A No.- 11-03/07 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No.- 50C-1533215. 1 C.O Principal Tutela, Folios 1-47 2 Ibídem. Folio 48. 3 Ibídem. Folio 494 Ibídem. Folio 51-62 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201800035 00 (T-233).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jaime Ernesto Gil Corredor Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción Tribunal Superior de Bogotá de Dominio y otro.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. Sostiene que tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, una de las actividades que hace parte de su objeto social, es el arrendamiento de inmuebles y áreas de las cuales es propietaria, suscribiendo contratos de renta de todos los locales

que integra el prenombrado bien. 3.3. Refirió que uno de los locales con denominación comercial “Deseos”, fue objeto de medidas cautelares por la Fiscalía General de la Nación por contar con mercancías de contrabando, procedimiento que no fue notificado a la Comercializadora, desconociendo así por completo dicha situación, máxime cuando no se dispuso ninguna restricción al ejercicio de la actividad comercial. 3.4. Manifestó que en efecto el pasado 19 de octubre de 2017, la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio - en cumplimento de la orden impartida por su homóloga 43 - adelantó la diligencia de secuestro y materialización de medidas cautelares sobre el local ubicado en la Calle 11 No. 9-14 con fines de extinción del derecho de dominio del local denominado “Nicols” (sic); sin embargo, relató que tal procedimiento se adelantó sobre la totalidad del bien, afectando a más de 29 locales, excediendo los criterios de necesidad, ponderación y razonabilidad. 3.5 Argumentó que por lo sucedido, se deprecó ante la judicatura el control de legalidad de las medidas restrictivas que impuso la Fiscalía, el cual le correspondió al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio, autoridad que mediante auto interlocutorio resolvió: “Primero: “DECLARAR LEGALIDAD. Tanto formal como material de las medidas cautelares de embargo y supresión del poder dispositivo adoptado respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 50C-1606507, en la resolución de 29 de septiembre de 2017 emitida por la Fiscalía 43 de la Dirección

Especializada del Derecho de Dominio DEED, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de ésta providencia. 3

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Segundo: DECLARAR LA LEGALIDAD tanto formal como material de todas las medidas cautelares adoptadas respecto del establecimiento de comercio denominado “REMATES Y ACCESORIOS LA 22” en la resolución de 29 de septiembre de 2017 emitida por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada del Derecho de Dominio DEED, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de ésta providencia.

Tercero: DECLARAR LA LEGALIDAD tanto formal como material de las medidas cautelares de secuestro, toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica adoptadas respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 50C-1606507, en la resolución de 29 de septiembre de 2017 emitida por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada del Derecho de Dominio DEED, limitándola a las unidades internas y establecimientos de comercio en los que fue encontrada mercancía de contrabando, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Como consecuencia en lo ordenado en el numeral anterior, la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales SAE, deberán

realizar las gestiones pertinentes para restablecer el statu quo, en lo que tiene que ver con las unidades comerciales que funcionan en las aludidas divisiones materiales del inmueble, para que continúen realizando las actividades a las que están destinadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 3.6. Manifestó que la precitada decisión fue notificada a las entidades accionadas para su cumplimiento sin que aquellas así lo hicieren, motivo por el cual interpuso derechos de petición el 10 y 11 de enero de 2018, ante las demandadas, solicitando la entrega del inmueble de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio. 3.7. Indicó que el día 6 de febrero de presente año, la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, 4

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio comunicó al Representante Legal de la Comercializadora, “que a la fecha esta sociedad no ha sido notificada en debida forma del pronunciamiento judicial que adjunta a su escrito en el que el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resuelve la solicitud de control de legalidad de las medidas impuestas sobre el inmueble objeto de la petición” (sic). Asimismo señaló que el Juzgado Segundo, ante su petitorio le

indicó que “(…) el despacho ya no cuenta con el expediente en el que se resolvió la solicitud del control de legalidad mismo en que fue emitido el auto No. 103 de 21 de diciembre de 2017, pues en cumplimiento del acápite de otras determinaciones de dicha providencia se dispuso su envío al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá” refiriéndole que el contenido de la decisión ya se había notificado a la Sociedad Administradora y a la Fiscalía Instructora. Sin embargo refirió que la Fiscalía instructora a la fecha de la interposición de la Tutela no ha dado respuesta a la petición que ante la misma fue radicada. 3.8. Finalmente sostuvo que el Ente Acusador, vulnera su derecho de petición y de contera el debido proceso, al no responder de fondo la solicitud u otorgar una pronta solución.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, solicita: PRIMERA. Proteger los derechos fundamentales de mi representada al Derecho de Petición, al acceso a la Justicia, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, ordenando:

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio A la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y a la

Sociedad de Activos Especiales (SAE) para responda la petición con radicación número: 20185400000315 del 11 de enero de 2018 a las 9:44:49 a.m. en 20 folios y de cumplimiento imperativo y categórico del auto interlocutorio No.- 103 de 2017 del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio levantando las medidas y restableciendo los inmuebles y su administración a la compañía comercializadora KAYSSER C.K S.A.S. junto con todos los cánones de arrendamiento causados por los locales que integran evitando un despido laboral masivo por falta de ingresos. (sic) SEGUNDA: A la Sociedad de Activos Especiales SAE cumplir las obligaciones signadas por el Juzgado Segundo Penal de Extinción de Dominio restableciendo la administración de los locales de la Calle 11 No. 9ª – 08 y 9ª y 24. Carrera 10ª No. 11-02/ 18/26/32 y 34. Carrera 9 A No. 11-03/07 de Bogotá, titular de la matrícula inmobiliaria No.- 50C-1533215, el cual se adquirió mediante escritura pública No. 786 de 2002 otorgada por la Notaria Única de la Calera, a la compañía COMERCIALIZADORA KAYSSER C.K S.A.S. justo con todos los cánones de arrendamiento causados por los locales que integran evitando un despido laboral masivo por falta de ingresos y evitando la obstrucción a la administración de justicia, fraude a la resolución judicial y un deliberado abuso de la función pública, y respetando los principios de legalidad,

congruencia, proporcionalidad, equidad, justicia y seguridad jurídica y la violación de los derechos de mi representada al” (sic)

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Mediante oficio del 14 de febrero de 2018, el titular del despacho manifestó que la actuación con radicado No.- 110013120001-201700086-01, en contra de los bienes de la Comercializadora KAISSER C.K 6

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SAS y otros, le correspondió para adelantar la etapa de juicio, avocando la actuación el 22 de febrero del año en curso, indicando que actualmente se encuentra en la Secretaría surtiéndose los términos legales para notificar a quienes tengan interés o se puedan ver afectados con el trámite de extinción del derecho de dominio, conforme las previsiones de los artículos 137 a 140 de la ley 1708 de 2014. Sostuvo que ese despacho no ha emitido alguna decisión de control de legalidad, pues como lo indicó el accionante, este fue adelantado por su homologo Segundo, por lo que no tiene competencia para pronunciarse al respecto, solicitando su desvinculación de la presente

acción. 5.2. Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio. Mediante Oficio del 15 de marzo de 2018, la Fiscalía 43 Especializada, indicó que profirió demanda de extinción de dominio dentro el radicado 110016099068201700428, en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-01606507 de propiedad de la Comercializadora KAISSER C.K S.A.S. Manifestó que en efecto el Juzgado Segundo frente al control de legalidad dispuso mantener la medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo del inmueble en cuestión, decretando que el secuestro se mantendrá solamente frente a las unidades y establecimientos de comercio en los que fue encontrada la mercancía de contrabando. Refirió que de manera informal, indagó con funcionarios de la SAE, que participaron en la materialización de las cautelas, los inventarios que se levantaron en los diferentes locales, con el fin de restablecer “el statu quo” del bien, para que continúen realizando las actividades a las que 7

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio están destinadas, sin que a la fecha hayan sido allegados toda vez que según lo informado no han terminado de realizar dichas compilaciones. Documentos que indicó resultan de gran relevancia para dar

cumplimiento a lo ordenado por el Juez de primera instancia, “garantizando así la devolución en el mismo estado en que fueron materializadas”. De otra parte manifestó que el petitorio no ha sido resuelto ya que el accionante no aportó la dirección de envío de correspondencia, sin embargo en aras de garantizar los derechos del actor, remitió respuesta el día 14 de marzo de la presente anualidad a la comercializadora KAYSSER, indicándole “que esta delegada no ha dado cumplimiento a lo Dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta Cuidad toda vez que no han sido entregados los inventarios por parte de la Sociedad de Activos Especiales para hacer la devolución de estas divisiones materiales en el mismo estado en que fueron materializadas el 19 de octubre de 2017”. Finalmente sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor. 5.3. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Mediante oficio No. 135-2018 CSAED, del 14 de marzo de 2018, el titular del Despacho indicó que en efecto le correspondió conocer del control de legalidad, sobre las medidas impuestas por la Fiscalía D.F.N.E.X.T., respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.- 50C1606507. Refirió que mediante providencia del 21 de diciembre del año en curso se resolvió “ 1.) declarar la legalidad tanto formal como material de las medidas cautelares de embargo y supresión del poder dispositivo adoptado 8

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 50C1606507. 2) declarar la legalidad tanto formal como material de todas las medidas cautelares adoptadas respecto del establecimiento de comercio denominado “REMATES Y ACCESORIOS LA 22. 3) declarar la legalidad tanto formal como material de las medidas cautelares de secuestro, limitándolas a las unidades internas y establecimientos de comercio en los que fue encontrada mercancía de contrabando. Dicha providencia, adujo, quedó ejecutoriada el 3 de enero de 2018, y que en cumplimiento de la misma se emitieron los oficios J2-0108, J2109, J2-110 del 10 de enero de 2018 dirigidos a las SAE y la Fiscalía 43, comunicándoles lo allí resuelto. Finalmente advirtió que desconoce de alguna petición dirigida a las prenombradas autoridades; además la actuación relacionada con el control de la medida cautelar fue enviada al Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio en donde se adelanta la etapa de Juzgamiento 5.4 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) Mediante oficio remitido a través de correo electrónico el 15 de marzo de 2018, el Gerente de asuntos legales de la sociedad, inició destacando que esa sociedad no tiene “injerencia en decisiones judiciales”, toda vez

que “no está facultada para adelantar procesos de esa naturaleza”, por lo que reiteró que “esta Entidad sólo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción de derecho de dominio”. Con todo, señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, esa entidad es la encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), así como los bienes inmersos en trámites de extinción de dominio, procurando que estos continúen siendo productivos y generadores de empleo. 9

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Manifestó que respecto a la petición elevada por el demandante, a través del oficio CS2018-005762 del 14 de marzo de 2018, amplió la respuesta dada en la comunicación CS2018-001415, informando que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, solicitó las piezas procesales junto a la constancia de ejecutoria de la providencia del 21 de diciembre de 2017, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, así como aclaración de la providencia en el sentido “ de indicar en el evento de existir productividad, a favor de quien se consignaran dichas sumas de dinero, teniendo en cuenta que el proceso

continúa vigente”. Finalmente indicó que no le asiste la razón o fundamento alguno al accionante, aún más cuando no se evidencia vulnerado algún derecho fundamental.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de los Juzgados ante los que está delegada dicha autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia 10

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos

judiciales5. Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentes de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAIME ERNESTO GIL CORREDOR en representación de la Sociedad KAYSSER C.K. S.A.S, por cuenta de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, por la supuesta no contestación de una solicitud que elevó ante esas entidades el 11 y 10 de enero de 2018. Así como la falta de materialización de la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 21 de diciembre de 2017, en virtud del control de legalidad de medidas cautelares promovido por el tutelante. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o 5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Consejo de Estado. 6 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 11

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de

procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se

encuentran amenazados”9. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De la vulneración del derecho fundamental de petición. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el ciudadano JAIME ERNESTO GIL CORREDOR en representación de la Sociedad KAYSSER C.K. S.A.S., demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido, por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, dado que no ha recibido respuesta a una solicitud que presentó el 11 de enero de 201710 en las instalaciones de la entidad. Así como también por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), toda vez que la respuesta emitida no resuelve de manera clara el petitorio radicado, vulnerando así de contera su prerrogativa constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que no han dado cumplimento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Pues bien, en primer lugar sobre la prerrogativa fundamental cuya protección demanda el ciudadano GIL CORREDOR, está consagrada en el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que todos los ciudadanos tienen derecho de elevar peticiones a las autoridades por motivos de

interés particular o general, el cual acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional se satisface una vez se suministra una 9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Cuaderno Principal Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Extinción de DominioFolio 3 13

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada11. Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los

motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. La doctrina constitucional12 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. 11 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 14

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Accionante: Jaime Ernesto Gil Corredor

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