TSB - 2018 00037 T-235
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018 00037 T-235
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800037 00 (T-235)
Accionantes: Diana Carolina Omes Trujillo y Óscar Jesús Castro
Ochoa.
Accionadas: Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Dominio –
Fiscalía 2 Especializada Contra el Lavado de Activos.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 035
Fecha: Trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por el apoderado de los ciudadanos DIANA CAROLINA OMES TRUJILLO y ÓSCAR JESÚS CASTRO OCHOA, en contra de la Fiscalía 44
Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía Segunda Especializada Contra el Lavado de Activos, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al patrimonio económico y a la igualdad real y efectiva ante la Ley, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y
jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
República de Colombia Radicado: 110012220000201800037 00 (T-235)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Diana Carolina Omes Trujillo y Óscar Jesús
Castro Och oa. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio – Fiscalía 2 Especializada Contra el Lavado de Derecho de Dominio Activos.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 23 de marzo de 20181, el apoderado de los ciudadanos DIANA CAROLINA OMES TRUJILLO y ÓSCAR JESÚS CASTRO OCHOA, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía Segunda Especializada contra el Lavado de Activos. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto2 de esa misma fecha. 2.2. Por lo anterior, en auto del 02 de abril del año en curso se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las entidades accionadas para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejercieran sus derechos de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas3.
2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 073 y 074, mismos que fueron entregados, el 03 de igual mes y año4.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Indicó el apoderado que el señor ÓSCAR JESÚS CASTRO OCHOA, es propietario del 20% del predio denominado LA ESPERANZA, ubicado en el municipio de Puerto López, porcentaje que decidió vender, al señor Jesús Hernando Sánchez Sierra, firmando promesa de compraventa en el mes de septiembre del año 2016. 1 Cuaderno Principal Original 1, Folios 1-74 2 Ibídem. Folios 75 3 Ibídem. Folio 76 4 Ibídem. Folio 78-79
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Castro Och oa. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio – Fiscalía 2 Especializada Contra el Lavado de Derecho de Dominio Activos. 3.2. Sostuvo que el valor pactado fue por Setecientos Cincuenta Millones de Pesos ($750.000.000), cuyo pago se efectuó, de la siguiente manera; el 28 de septiembre de 2016 la suma de Quinientos Millones de pesos ($500.000.000) y el 29 de noviembre de 2016 el saldo de Doscientos Cincuenta Mil Millones de Pesos ($250.000.000).
3.3 Manifestó que con dicho dinero, sus representados planeaban adquirir un inmueble en la ciudad de Medellín, por lo que decidieron comprar la suma de Cien Mil Dólares (US 100.000), en denominación de billetes de 100 dólares, y así transportar fácilmente dicho capital, evitando el pago de 4 por mil que les costaría la operación financiera, si los depositara en corresponsal bancario, sin embargo durante el trayecto fueron detenidos por supuestos funcionarios de la SIJIN, quienes pretendían hurtarles las maletas. 3.4 Indicó que sus representados fueron interrogados en el CAI Montevideo de Bogotá, quienes por miedo, manifestaron que “habían sido contratados para transportar ese dinero a la ciudad de Medellín, y que allá lo entregarían a una persona que ellos no conocían; versión que dijeron en el interrogatorio para proteger el dinero” 3.5 Advirtió que sus prohijados se encuentran en libertad debido a la ilegalidad en la captura, resaltando que tampoco “se le hizo control posterior a la incautación, y tampoco hubo un pronunciamiento judicial donde suspendiera el poder dispositivo de los dólares” 3.6 Informó que interpuso acción de tutela para que se ordenara la entrega, pero esta fue negada toda vez que no se había adelantado la solicitud de devolución ante la Instructora, situación que se llevó a cabo el 08 de octubre de 2017, donde la Fiscal 4 Especializada le respondió que “se habían remitido las diligencias a la doctora ANDREA MALAGON MEDINA, directora de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio” 3
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Castro Och oa. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio – Fiscalía 2 Especializada Contra el Lavado de Derecho de Dominio Activos. 3.7 Finalmente relató que ha radicado varias solicitudes de audiencia preliminar de entrega que fueron programadas para el 09 de noviembre de 2017 y el 02 de febrero de 2018, pero nunca se presentaron funcionarios de la Fiscalía, por lo que acude a la acción de tutela una vez agotada todas las instancias.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el apoderado de los accionantes solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como
consecuencia de ello: “PRIMERO. QUE SE AMPAREN LOS DERECHOS fundamentales enunciados a saber: por flagrante violación a la ley, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y sin dilataciones, al derecho de defensa, al principio de investigación integral, al principio de la carga de la prueba, al principio de inocencia, al derecho de no ser menoscabado en su patrimonio económico y a la de violación a la debida motivación de los autos que reconocen o rechazan derechos y El derecho a la igualdad real y efectiva ante la ley; de los señores: DIANA CAROLINA OMES TRUJILLO Y OSCAR
JESÚS CASTRO OCHOA.
SEGUNDO. QUE SE ORDENE, al señor Fiscal 2 Especializado de la ciudad de lavado de activos y/o al Fiscal 44 de la Unidad Nacional De extensión (sic) del Derecho de Dominio, de Bogotá, que en el término de 48 horas, proceda a realizar la devolución de los US$97.000, dinero que está por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, por estar ilegalmente retenidos.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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Castro Och oa. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio – Fiscalía 2 Especializada Contra el Lavado de Derecho de Dominio Activos. 5.1. Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio. Mediante oficio del 03 de abril de 20185, la Fiscal 44 Especializada de Extinción de Dominio, informó que el sentido de la acción de Extinción de Dominio que se adelanta en este caso particular, se fundamenta en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, resaltando que el 10 de julio de 2017, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho del Dominio le había asignado el conocimiento de las diligencias relacionadas con los dólares incautados a los accionantes. Indicando que el día 24 de julio de 2017, se avocó conocimiento de
las diligencias, refiriendo que desde el 04 de agosto de precitado año hasta el 02 de marzo de 2018, “se han expedido múltiples órdenes, con el fin de identificar plenamente a los afectados, conocer sus antecedentes, identificar los bienes que se encuentran a su nombre, efectuar inspección al proceso penal, etc.; todo con el fin de dar cumplimiento al artículo 118 de Ley 1708 de 2014, que trata el propósito de la fase inicial de la acción de extinción de dominio” Reiterando que actualmente la actuación de encuentra en Fase Inicial o Preprocesal, descrita en la Ley 1708 de 2017, conforme a los artículos 117 y siguientes de la citada normatividad, “recolectando pruebas que permitan acreditar los presupuestos de las causales de extinción de dominio determinadas por la Ley”. Manifestó que lo mencionado anteriormente se le ha comunicado al apoderado de los actores, en respuesta a las solicitudes presentadas en fechas 23 de noviembre de 2017 y 19 de enero de 2018. Advierte que existen varios interrogantes por resolver dentro del radicado y que es en los afectados en quienes recae desvirtuar los medios de prueba con que cuenta la Fiscalía, para pregonar que el dinero en 5 Ibídem. Folios 80-110 5
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Derecho de Dominio Activos. dólares incautado fue adquirido de forma licita, situación está, que será resuelta de forma definitiva una vez evacuadas las diversas etapas procesales. Finalmente, refiere que frente a la afirmación de que la Fiscalía no ha comparecido a las audiencias programadas, informa que ese Despacho no ha recibido citación alguna. 5.2. Fiscalía Segunda Especializada contra el Lavado de Activos. Mediante oficio No. 0055/FS-2 EP del 04 de abril de 20176 (sic), la Fiscal 2, informó que ese despacho conoce de las presentes diligencias que concita la acción de tutela, en virtud del proceso penal que se adelanta con el radicado 110016000000201601902, por el punible de Lavado de Activos. Manifestó que analizado el expediente se evidencia que el 11 de mayo del año anterior se ordenó remitir la actuación a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, razón por la cual, no tiene competencia para hacer entrega de los dineros solicitados. Finalmente refiere que en ningún momento se le ha vulnerado derecho alguno a los accionantes “toda vez que en este despacho se adelanta la indagación por el delito de Lavado de Activos y en la cual se han expedido las ordenes de policía pertinentes con fecha 26 de marzo y 03 de abril de 2018, a fin de estructurar el delito subyacente del Lavado de Activos.” (Sic) Igualmente aclara que tampoco ha recibido alguna citación para comparecer ante alguna autoridad judicial. 6 Ibídem. Folio 111-118 6
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales7. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000)
en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”8. 6.2. Problema Jurídico 7 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
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Castro Och oa. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio – Fiscalía 2 Especializada Contra el Lavado de Derecho de Dominio Activos. Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, patrimonio económico y a la igualdad real y efectiva ante la Ley de los ciudadanos DIANA CAROLINA OMES TRUJILLO y ÓSCAR JESÚS CASTRO OCHOA, como consecuencia de la no devolución de los US 97.000, Dólares que se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se
procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros 8
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Castro Och oa. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio – Fiscalía 2 Especializada Contra el Lavado de Derecho de Dominio Activos. recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”9 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable10, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”11. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto
Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el apoderado de los ciudadanos DIANA CAROLINA OMES TRUJILLO y ÓSCAR JESÚS CASTRO OCHOA demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de derechos fundamentales al debido 9 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9
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Castro Och oa. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio – Fiscalía 2 Especializada Contra el Lavado de Derecho de Dominio Activos. proceso, a la defensa, al patrimonio económico y a la igualdad real y efectiva ante la Ley, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por la Fiscalía 44 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y La Fiscalía 2ª Especializada contra el Lavado de Activos a causa de que ninguna de las citadas autoridades le ha devuelto la suma de US 97.000 a sus poderdantes, suma que a sentir ha sido obtenida de manera licita. También ha solicitado dos audiencias de control de legalidad en los
cuales las Fiscalías accionadas no han comparecido para adelantar las diligencias. Al respecto, y puntualmente sobre el párrafo anterior se tiene que tanto la Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Dominio como la Segunda Especializada contra el Lavado de Activos argumentaron que en ningún momento se les ha citado a audiencia alguna. Ahora debe señalarse que de acuerdo con la respuesta brindada a esta Judicatura por la Fiscal 44 ED, esta adelanta la investigación respecto de la procedencia del dinero incautado – y el cual reclama los accionantes -, en virtud de la emisión de copias que hiciere la Fiscalía Cuarta Especializada, para que se iniciara, de ser procedente, la respectiva acción de extinción de dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014. Al respecto, precisó que los hechos que dieron lugar a la causa penal y al trámite extintivo, obedecen a que el día 07 de octubre del año 2016, los ciudadanos OMES TRUJILLO y CASTRO OCHOA, viajaban con destino a la ciudad de Medellín, cuando agentes de la SIJIN MEBOG, ordenaron detener el bus en el que se trasportaban, les hicieron descender del mismo y le practicaron una requisa a sus maletas de viaje, donde una patrulla de la Policía incauta la cantidad de 970 billetes de denominación de Cien (100) dólares, en un doble fondo del equipaje que portaban los prenombrados sujetos. 10
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
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Castro Och oa. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio – Fiscalía 2 Especializada Contra el Lavado de Derecho de Dominio Activos. Sea el caso de precisar que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción extintiva, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”12. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del
proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”13, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la 12 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 11
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Castro Och oa. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio – Fiscalía 2 Especializada Contra el Lavado de Derecho de Dominio Activos. presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Lo anterior toda vez que el trámite extintivo cuenta con un procedimiento reglado, en el cual existen diferentes etapas, y es precisamente en la – fase inicial – donde se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías, sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.
Bajo ese entendimiento y descendiendo el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la actuación extintiva le fue repartida a la Fiscalía 44 Especializada de ED el 10 de julio del 2017, misma que procedió avocar conocimiento y actualmente se encuentra en la fase inicial, es decir, apenas se encuentra identificando plenamente a los afectados, conociendo sus antecedentes, determinando los bienes que se encuentran a su nombre, etc… como bien lo contempla el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014. En ese contexto, es claro para la Colegiatura que el citado Ente Instructor no ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a los accionantes, pues ha adelantado el procedimiento de conformidad con lo previsto en la norma que lo regula, esto es, el Código de Extinción de Dominio. Por manera que, frente a las divisas reclamadas por los demandantes, se estableció en la ampliación de la respuesta allegada a esta Corporación por parte del Fiscal 30 en apoyo de la Fiscalía 44 ED, que estos dineros se encuentran en la actualidad a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, mediante comprobante de Depósito en Custodia en Efectivo No.- 011676 del Banco de la República Radicado No. 1100160000201601902, por la suma de 97.000 Dólares americanos, de ahí que, los accionantes cuentan con otros mecanismos 12
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Castro Och oa. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio – Fiscalía 2 Especializada Contra el Lavado de Derecho de Dominio Activos. en la Ley 1708 de 2014, que prevé el trámite a seguir en procura de sus intereses. Toda vez que, resalta el Tribunal, es al interior del proceso que los sujetos procesales en virtud de los derechos que les asisten, eleven sus postulaciones y que estas sean resueltas de conformidad a lo reglado en la prenombrada Ley, ya que el Juez de Tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, más aún cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural); y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, encuentra esta Sala, que las circunstancias aducidas por el actor no representan una amenaza cierta, real e inminente de las prerrogativas
invocadas, toda vez que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución, razones por las que se negará la acción constitucional de tutela promovida por el accionante por improcedente, de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al patrimonio económico y a la igualdad real y efectiva ante la Ley. 13
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7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, el apoderado de ciudadanos DIANA CAROLINA OMES TRUJILLO y ÓSCAR JESÚS CASTRO OCHOA, en relación con la prerrogativas superiores al debido proceso, a la defensa, al patrimonio económico y a la igualdad real y efectiva ante la Ley, conforme a lo
expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
JULIO OSPINO GUTIÉRREZ WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrado Magistrado 14