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TSB - 2018 - 00039 T-236

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018 - 00039 T-236
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800039 00 (T-236).

Accionante: Martha Idol Gómez Toro.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega por improcedente.

Aprobado: Acta No. 036

Fecha: Dieciséis (16) de Abril de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana MARTHA IDOL GOMEZ TORO, a través de apoderado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE, en relación con sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, propiedad y al buen nombre al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 4 de abril de 20181, la señora MARTHA IDOL GÓMEZ TORO, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del

1 C.O Principal Tutela, Folios 1-14

República de Colombia Radicado: 110012220000201800039 00 (T-236).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Idol Gómez Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y Sociedad

Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE. S.A.S. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de esa misma fecha2. 2.2. En auto de la misma calenda se avocó3 conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y ejercieran su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas por la actora. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 077 – 078 mismos que fueron remitidos y recibidos en la misma calenda4.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Acorde con los hechos expuestos en el líbelo tutelar, se tiene que la señora MARTHA IDOL GÓMEZ TORO, junto con su hermano,

realizaron la compra del vehículo de placas SET-268, a la señora Mónica Viviana Muñoz Izquierdo, con el fin de ponerlo a trabajar como su principal fuente de recursos. 3.2. Indicó el apoderado de la accionante que un mes después de haber realizado el respectivo traspaso, exactamente el 16 de mayo de 2016, la Fiscalía (14) Especializada de Extinción de dominio, afectó con medida cautelar el rodante. 2 Ibídem. Folio 15. 3 Ibídem. Folio 16. 4 Ibídem. Folio 19-20. 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201800039 00 (T-236).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Idol Gómez Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y Sociedad

Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio 3.3. Aludió que en ningún momento su prohijada tenía conocimiento que el vehículo tuviera relación con alguna actividad ilícita, aún más cuando el certificado de tradición y libertad del vehículo al momento de la compra no tenía alguna limitación, afectándola económicamente toda vez que para dicho negocio adquirió previamente un préstamo. 3.4. Agregó que el carro fue retenido en el mes de noviembre de 2016, perjudicando sus derechos fundamentales, sin embargo desde ese momento, se ha adelantado diferentes actuaciones a fin de poder recuperar el mismo, argumentado que la accionante es un tercero de buena fe exenta de culpa.

4. PRETENSIONES

Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la demandante solicita que: “PRIMERO. Que se tutelen y reconozcan todos y cada uno de los Derechos aquí invocados en virtud de lo expuesto en el presente escrito y los que el Despacho considere vulnerados. SEGUNDO. Que en consecuencia de la buena fe con la que ejecutó el negocio Jurídico, se ordene la Entrega Definitiva del vehículo identificado conplacas SET268. (sic) TERCERO. Que de no ser posible la entrega definitiva, se proceda a realizar la entrega provisional del rodante, en aras de que la aquí accionante pueda, desarrollar la actividad económica para la cual adquirió el mismo, mientras se decide de fondo el proceso judicial

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3

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Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio 5.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Mediante oficio del 6 de abril de 20185, el Juez Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio, contestó la demanda de tutela señalando que la acción extintiva se adelanta contra el señor Martin Pérez Castro alias “Richard”. Indicó que el automotor en cuestión figura como propietario el

señor Eider Sánchez Ramírez, bien que de conformidad con la Ley 1708 2014, el 13 de mayo de 2016, se decretó la fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción de dominio y la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido vehículo, dejándolo a disposición de la S.A.E. Refirió que se presentó el requerimiento de extinción del derecho de dominio sobre el rodante y le correspondió por reparto a su Despacho, por lo que avocó conocimiento y dispuso la notificación personal de los afectados en su condición de titulares de derechos sobre los bienes involucrados y de demás sujetos procesales, “en cuya etapa procesal, la señora Martha Idol Gómez Ramírez Presentó un memorial concediendo poder a un abogado para que actué en dentro de las presentes diligencias, dándose por notificada por conducta concluyente” Advirtió que la actuación actualmente se encuentra al despacho, “para la emisión del auto que corra traslado de conformidad con el artículo 141 de la Ley 1708 de 2017, a fin de resolver solicitudes probatorias, de declaratoria de incompetencia o impedimentos, recusaciones, nulidades y formular observaciones sobre el requerimiento de Extinción.” Resaltó que frente a la actuación desplegada por ese despacho y la Fiscalía, no se avizora que se haya incurrido en alguna vulneración a los derechos fundamentales que deban ser protegidos por vía de tutela, “toda 5 Ibídem. Folios 22 – 23 4

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Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio vez que se observaron a cabalidad los presupuestos de la actual Ley de Extinción de Dominio, en el cual define las normas rectoras y garantías fundamentales del trámite de extinción de dominio.” Por ultimo manifestó que en relación a lo que es objeto de pretensión por la accionante, se emitió un auto el 26 de julio de 2017, en el que se indicó, que no es posible acceder a la entrega definitiva o provisional del referido rodante debido a que es función exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales. Además de infórmale que frente a la solicitud de ser considerada como tercera de buena fe, se valorará en la sentencia, en la que se decidera sobre el levantamiento de las medida cautelar del vehículo. 5.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) Con oficio enviado a la Secretaria de extinción del Derecho de Dominio, el 9 de abril de 20186, el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, esa entidad es la encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), así como los bienes inmersos en trámites de extinción de dominio y que fueron declarados a favor de la

nación. Refirió que la determinación adoptada dentro del proceso de extinción de dominio con base a la licitud de la adquisición de la propiedad o la destinación que se le dé a los bienes, diverge completamente de la función ejercida por esa sociedad, que no es otra que de administrar los bienes dejados a su disposición. Precisó que no se acreditó por parte de la peticionaria el daño o un perjuicio irremediable causado, por lo que solicita desestimar las 6 Ibídem. Folios 24-26 5

República de Colombia Radicado: 110012220000201800039 00 (T-236).

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Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio pretensiones de la accionante, al no demostrarse que sus prerrogativas superiores fueron conculcadas por pare de la S.A.E., la cual obró en cumplimiento de la ley y las atribuciones que le son propias.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba

citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales7. Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”8. 6.2. Problema Jurídico 7 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6

República de Colombia Radicado: 110012220000201800039 00 (T-236).

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Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió

vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, propiedad y al buen nombre, invocados por la señora MARTHA IDOL GÓMEZ TORO, por parte de Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (S.A.E.), como consecuencia del proceso de extinción de dominio adelantado en contra del vehículo de placas SET-268, respecto del cual se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos

mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”9 (Resalta la Sala). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7

República de Colombia Radicado: 110012220000201800039 00 (T-236).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Idol Gómez Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y Sociedad

Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable10, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los

derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”11. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestos los anteriores prolegómenos, se observa que MARTHA IDOL GÓMEZ TORO, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, propiedad y al buen nombre, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales, al no entregar el automotor de placas SET-268, del cual es titular del dominio. Al respecto, se observa que el hecho presuntamente vulnerador al cual se refiere la accionante, es el ejercicio de la facultad administrativa que ejerce la S.A.E., toda vez que el automotor identificado con placas 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8

República de Colombia Radicado: 110012220000201800039 00 (T-236).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Idol Gómez

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y Sociedad Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio SET-268, se encuentra a disposición de la respectiva entidad, generándole perjuicios económicos al no seguir percibiendo dinero por el uso del referido automotor, por lo que requirió se le haga la entrega del vehículo o se le entregara de manera provisional, mientras se decide de fondo el proceso judicial. Frente a ello, es necesario indicar que el haber efectivamente se encuentra inmerso en un proceso extintivo, el cual ateniendo lo dispuesto por la Ley 1708 de 2014, después de fijar la pretensión de la acción de extinción de dominio, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal Especializado ED, despacho el cual en la respuesta del traslado que le hiciere esta Sala, informó que la actuación se encuentra al despacho, “para la emisión del auto que corra traslado de conformidad con el artículo 141 de la Ley 1708 de 2017, a fin de resolver solicitudes probatorias, de declaratoria de incompetencia o impedimentos, recusaciones, nulidades y formular observaciones sobre el requerimiento de Extinción.” Recalcando que la actora se encuentra reconocida al interior del proceso, y que en auto del 26 de julio de 2016, dio respuesta a su solicitud de “devolución del automotor” en donde le indicó que no es posible acceder a la entrega definitiva o provisional del referido rodante debido a que es función exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales. Aclarándole que es en la culminación de actuación donde se

resolverá si es procedente o no la devolución del automotor reclamado por la señora GÓMEZ TORO. Ahora, de conformidad con el Capítulo VIII, artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, donde la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en este tipo de procesos y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), persona jurídica “de economía mixta del orden nacional 9

República de Colombia Radicado: 110012220000201800039 00 (T-236).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Idol Gómez Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y Sociedad

Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado” que está a cargo de la gestión del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –

FRISCO.

Por manera que, debe señalarse que entre los mecanismos diseñados por la citada ley para que la SAE cumpla con sus obligaciones, se hallan los de “1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas”, los cuales pueden ser implementados de manera autónoma por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE),

o con autorización previa de autoridad judicial competente. En ese contexto en lo que tiene que ver con la administración y destinación de los bienes comprometidos en los juicios extintivos del derecho de dominio, las peticiones concernientes a desalojo, pagos de impuestos y las demás para las que ha sido facultada, deben formularse de manera directa ante la susodicha entidad. Corolario la Sala advierte que de acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, las circunstancias aducidas por la actora no representan una amenaza cierta, real e inminente de las prerrogativas invocadas a la propiedad, vivienda digna, salud, vida y debido proceso, toda vez que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Luego, al no encontrarse demostrado un perjuicio inminente o próximo a suceder y menos su entidad o gravedad, que requiera tomar medidas urgentes tendientes a evitar la consumación del daño irreparable, se deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.

7. DECISIÓN

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Idol Gómez Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y Sociedad

Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, por la ciudadana MARTHA IDOL GÓMEZ TORO, en relación con las prerrogativas superiores a la mínimo vital, trabajo, propiedad y al buen nombre, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 11

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