TSB - 2018 00052 T-241
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 2018 00052 T-241
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Accionante: Jorge García Ramos
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio – Dirección
de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 049
Fecha: Dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por el ciudadano JORGE GARCÍA RAMOS, en contra de la Fiscalía 26
Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales a la Igualdad, debido proceso, y trabajo invocados por el actor, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 02 de mayo de 20181, el ciudadano JORGE GARCÍA
RAMOS, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, ante el 1 Cuaderno Principal Original 1, Folios 1-36
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Tribunal Superior de Bogotá. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto2 de esa misma fecha. 2.2. Por lo anterior, en auto del 05 de igual mes y año se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejercieran sus derechos de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas3. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 100, 101 mismos que fueron entregados, el 04 de mayo de 20184.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Relató el demandante que desde muy corta edad inicio su vida laboral trabajando como agricultor, ganadero y comerciante, además
obtuvo créditos bancarios y estaciones de gasolina que le permitieron formar su patrimonio, pero que debido a la violencia del país, le toco pagar las extorsiones que le hacían los grupos al margen de la Ley, de lo contrario peligraba su vida y la de su familia. Asimismo refirió que en dos oportunidades lo han relacionado con procesos de narcotráfico, situación que se alega de la realidad toda vez que sus bienes han sido adquiridos de forma lícita, sin tener algún vínculo con ese tipo de personas. 3.3. Narro que la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio, le inicio procesos con radicados 10.997 y No. 3666, 2 Ibídem. Folios 36 3 Ibídem. Folio 37 4 Ibídem. Folio 39-40 2
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que actualmente cursan en la Fiscalía 26 Especializada, entidad que ordenó la incautación de todos sus bienes. Situación a la que se opuso y a través de abogado logró que la autoridad instructora mediante resolución del 07 de junio de 2011, ordenara la devolución de sus propiedades, ya que demostró que sus bienes son producto de su trabajo licito. 3.4. Indicó que a mediados del año 2016, intento vender un
vehículo, encontrando una anotación de embargo por cuenta de un proceso extintivo, por lo que solicitó a la entidad accionada que levantara la medida impuesta. Sin embargo, la Unidad Delegada, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía 26, por encontrar yerros procedimentales que afectaban el debido proceso, ordenando rehacer todo el procedimiento incluyendo inscribir de nuevo las cautelas. 3.5. Refirió que ha pasado más de un año y medio después de la orden dada por el superior de la accionada, y no le han resuelto su situación, afectando su vida en relación, además de no contar con los medios mínimos para su propia subsistencia. 3.6. Finalmente reiteró que los términos consagrados en la Ley 793 de 2002, se han superado “exponiendo al suscrito a situaciones claramente desfavorables y precarias, afectando mi calidad de vida y la de los mío, mi mínimo vital, pues a la perdida de mi credibilidad ya no consigo trabajo y mi único sustento se deriva de él” (sic)
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello “se
3
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
ordene a su señoría Fiscal de Conocimiento, cumplir con los términos de notificación expuestos en el artículo 13 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley 793 de 2002 y una vez surtida las notificaciones validar la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado, y así poder recuperar mi vida O en su defecto, la determinación que estime la Honorable Sala, conducente y pertinente para que no se afecte más”.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción de Dominio. Mediante oficio No. 20185400047521 del 07 de mayo de 20185, el Fiscal 26 Delegado inició precisando que mediante resolución No. 0426 del 09 de mayo de 2011, la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, asignó a ese despacho el trámite extintivo con radicado interno No. 10.977 ED, en cumplimiento de la orden de ruptura de la unidad procesal del radicado 3.666 ED. Así, señaló que una vez avocadas las diligencias, el 07 de junio de 2011, la titular del despacho resolvió el recurso de reposición impetrado por el apoderado del accionante, revocando parcialmente la resolución de inicio, determinación que fue aclarada con providencia del 28 de noviembre del mismo año. Luego, por resolución del 25 de julio de 2015, se ordenó remitir las diligencias al superior, toda vez que con base en el parágrafo 2º del
artículo 5 de la Ley 793 de 2002, se consideró que las decisiones mencionadas podrían tratarse de una improcedencia extraordinaria. 5 Ibídem. Folios 9-184. 4
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De acuerdo a lo anterior el 7 de julio de 2016, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial para la Extinción de Dominio, declaró la nulidad de las resoluciones del 7 de junio y 28 de noviembre de 2011, en el que ordenó rehacer la actuación procesal y oficiar a las oficinas de registro e instrumentos públicos para establecer si los bienes continuaban en cabeza del afectado, registrar cautelas y comunicar a la SAE, para lo de su competencia. Seguidamente dando cumplimiento a lo resuelto, el Fiscal Instructor el 20 de febrero de 2017, libró citaciones para que comparecieran a notificarse personalmente de la resolución de inicio, a los acreedores hipotecarios, a la DIAN, y Ecopetrol entre otros, ya en proveído del 23 de junio de 2017, se ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás personas con interés en el proceso. Refiere que en decisión del 27 de octubre del año anterior, resolvió la solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción extintiva elevada
por el accionante, la cual fue denegada y no fue objeto de recursos. Añadió que “en resoluciones calendadas el 30 de enero de 2018 y 10 de abril de 2018, se designó los curadores ad litem, sin que a la fecha haya comparecido alguno de estos a tomar posesión del cargo, para poder trabar la Litis y continuar con la resolución de los recursos impetrados en contra del inicio.” Indicó la accionada que se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que la actuación no ha estado inactiva, sino que por el contrario el despacho ha proferido decisiones en el marco del mismo y le está dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el ad quem en la decisión del 7 de julio de 2016, consistente en notificar en debida forma la resolución no solo al señor RAMOS, sino a los demás afectados en el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. 5
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Igualmente, enfatizó que es obligatorio que se posesione el curador ad litem, afectos de integrar el contradictorio y así poder continuar con las etapas subsiguientes “acto procesal que no depende del despacho sino de la concurrencia para tomar posesión del cargo de alguno de los auxiliares de la justicia designados para tal fin”
De otra parte, destacó que debe tenerse en cuenta que en la actualidad, la oficina que dirige tiene a su cargo 95 procesos, 84 adelantados con Ley 793 de 2002, y 11 en etapa de fase inicial de Ley 1708 de 2014; ello, sin contar con que cada uno de los expedientes demanda un análisis minucioso dependiendo de su complejidad, aunado a que esa “Fiscalía solo cuenta con un asistente de fiscal que apoya estas labores, además que el suscrito al tener competencia nacional debe desplazarse a diferentes lugares del país a practicar pruebas y apoyar en asuntos propios de la Dirección a la cual se encuentra inscrito”. Y finalmente, aseveró que “como se puede evidenciar en el inventario de procesos que se adjunta a esta respuesta, el Despacho se encuentra tramitando y profiriendo decisiones en los procesos a su cargo por lo cual no puede pretender el demandante vía acción de tutela, generar que se profiera decisión de fondo en un proceso sin que se haya surtido el trámite establecido” Como soporte de lo anterior, el Fiscal 26 Especializado allegó junto a su respuesta copia de: i) Resolución del 11 de agosto de 2009 mediante la cual se inició el trámite extintivo, ii) Resolución del 9 de mayo de 2011, donde se asigna un nuevo radicado para se estudie de manera separada los bienes de Jorge García Ramos , iii) Providencia del 07 de junio de 2011 que revoca la resolución de inicio, iv) Resolución del 7 de julio de 2016 mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declara nulidad de lo actuado desde las determinaciones del 7 de junio y 28 de
noviembre de 2011, v) Resolución del 20 de febrero de 2017 que dispone dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, vii) Resolución del 12 y 30 de enero y 30 de abril de 2018 que designa curador ad litem. 6
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción de Dominio, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique
definir competencia de los despachos judiciales6. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”7. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y trabajo de JORGE GARCÍA RAMOS, como consecuencia de la presunta 6 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio falta de impulso procesal del trámite 10.997 E.D., por parte de la Fiscalía 26 Especializada, al no culminar la fase de notificaciones de la Resolución de Inicio y así poder resolver el recurso interpuesto por el apoderado. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a
este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto 8
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”8 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable9, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”10. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el señor
JORGE GARCÍA RAMOS demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio a causa de la presunta falta de impulso procesal del trámite 10.997 E.D., al no culminarse la fase de notificaciones de la Resolución de Inicio, proferida desde el año 2009. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, destacó el accionante que debido a la etapa en que se encuentra la actuación ha impedido que se resuelvan los recursos contra la resolución de inicio, sosteniendo que ya ha pasado el tiempo suficiente para que se resuelva el proceso, además que sus condiciones económicas y mínimas de subsistencia cada vez son más precarias. Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite,
el Fiscal 26 Especializado, refirió que al interior del proceso No. 3666 ED, en el que se encontraban afectados el señor García Ramos y otros – relacionados por la presunta conexión con Gonzalo Rodríguez Gacha alias “Mexicano”-, se decretó la ruptura de la unidad procesal, asignando un nuevo radicado el 10.997 E.D., respecto de los bienes del accionante. Igualmente informó que el 11 de agosto de 2009, se profirió resolución de inicio respecto de los bienes de Jorge García Ramos y otros, resaltando que la aludida determinación fue revocada y aclarada parcialmente. No obstante, destacó que pese a lo anterior, a la complejidad del proceso, la cantidad de bienes y afectados, esa Delegada ha realizado todas las acciones pertinentes para adelantar el procedimiento, mismo que en la fecha se encuentra con la fase de notificaciones y que culminada continuara los recursos interpuestos en contra de la resolución de inicio. Además, señaló que no debe dejarse de lado que tales diligencias no son la única prioridad de esa oficina, pues la misma tiene en la actualidad un total de 95 procesos a su cargo, contando con un solo asistente para adelantar las mismas. Igualmente, indicó que el proceso se encuentra activo que ha proferido resoluciones al interior del mismo, que ha dado respuesta a las peticiones radicadas, por lo que mal podría pretender el actor, que por 10
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio medio del mecanismo de amparo, se profiera una decisión de fondo, saltándose las etapas correspondientes, además que actualmente se espera que alguno de los curadores nombrados se posesione para así conformar el debido contradictorio y resolver los recursos interpuestos, acto procesal que no depende del despacho sino de la concurrencia de alguno de los auxiliares de justicia. Expuesto bajo esos términos el debate, sea del caso precisar previamente que una de las expresiones del derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la Administración de Justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. En ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el Acceso a la Administración de Justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los
ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de 11
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”11. Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración de los derechos al Debido Proceso y al
acceso a la administración de justicia, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”12. Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en
general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”13. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 28 de julio de 2015, Radicado 80.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En ese contexto, tomando como referencia los autorizados criterios jurisprudenciales, los elementos obrantes en el paginario y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, autoridad a la que le correspondió la acción de extinción del derecho de dominio identificada con el número de radicación 10977 E.D., emerge evidente que dicho ente no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de Debido Proceso y de contera a la igualdad o trabajo. Ello por cuanto, de una parte, no puede desconocerse que la acción extintiva al interior de la cual resultó afectado las propiedades -cuya propiedad reclama el actorreviste las características de una actuación
compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento –bienes obtenidos con recursos ilícitos y cuya titularidad se atribuye a familiares y amigos de Gonzalo Rodríguez Gacha alias “el mexicano”– , sino también por el número de bienes involucrados –un aproximado de más de 116 según lo expuesto por la resolución de inicio–, motivo por el cual el término transcurrido desde el momento en que se emitió la decisión cuestionada, esto es, el 11 de agosto de 2009 –misma que ha sido revocada, aclarada y adicionada en diferentes ocasiones, además de la nulidad decretada por la Fiscalía Delegada ante Tribunal-, a la fecha, es más que razonable para la etapa que se adelanta, esto es, al Despacho para resolver los recursos interpuestos en contra de la determinación que dio inicio a la acción, una vez se logre la concurrencia, posesión y notificación del curador ad litem. Y de otra, porque como consta en el expediente de la documentación anexa a la demanda de tutela, la instructora a la fecha cuenta con una carga laboral mayúscula, la cual asume con la colaboración de un solo asistente. Procurando en la medida de sus posibilidades, adelantar las actuaciones con la mayor eficiencia posible. Por manera que, no encuentra la Sala que la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, como lo afirma el accionante, le 13
República de Colombia Radicado: 110012220000201800052 00 (T-241)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jorge García Ramos.
Accionada: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio haya desconocido sus derechos y garantías fundamentales al Debido Proceso, igualdad y trabajo, toda vez que como se expuso precedentemente, esta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma. En ese contexto, es preciso indicar que JORGE GARCÍA RAMOS a través de apoderado se ha hecho parte en el proceso y en el ejercicio de todas las facultades contempladas en la ley, ha desplegado de manera activa su derecho de defensa, contradiciendo las pruebas y aportando los medios de convicción necesarios para oponerse a la acción extintiva del Estado. Lo anterior para significar, que tal y como se expuso previamente, en momento alguno le ha sido cercenada la posibilidad de comparecer en tales diligencias, ni ha tenido un trato diferente, de manera que cuenta con las etapas procesales pertinentes para ejercer la respectiva oposición, así como con los mecanismos de impugnación para controvertir las decisiones que le sean adv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.