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TSB - 2018 - 00074 T- 240

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018 - 00074 T- 240
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012215000201800074 00 (T-240)

Accionante: María Fernanda Agreda Martínez Accionados: Consejo Nacional Electoral Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega

Aprobado: Acta No. 048

Fecha: Dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por la ciudadana María Fernanda Agreda Martínez, en contra del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración a sus derecho fundamental de petición, la Sala, negará por improcedente el amparo deprecado por la actora, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que lo quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 20181 en la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 1 Cuaderno Original folios 1-5

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: María Fernanda Agreda Martínez.

Tribunal Superior de Bogotá Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la ciudadana MARÍA FERNANDA AGREGA MARTÍNEZ formuló acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.2. Por lo anterior, a través de la susodicha dependencia, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto del 02 de mayo de 20182. 2.3. Por auto del 3 de mayo del año en curso, se avocó3 el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se dispuso correr el traslado de la tutela, junto con sus anexos, para que controvirtiera las pretensiones planteadas por el actor. 2.4. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad accionada, a través del Oficio AFPO No. 102, mismo que se entregó en la oficina de correspondencia respectiva el día 04 de igual mes y año4.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Refirió la accionante que el 22 de marzo de 2018, a través de correo certificado presentó derecho de petición, dirigido al Consejo Nacional Electoral, el cual fue debidamente entregado y recibido el 23 de marzo de 2018, sin que a la fecha se le haya notificado alguna respuesta. 3.2 Se observa al interior del presente trámite tutelar, que la

solicitante en el escrito en comento solicitó la siguiente información: 2 Ibídem. Folio 6 3 Ibídem. Folios 7 4 Ibídem. Folio 9. 2

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: María Fernanda Agreda Martínez.

Tribunal Superior de Bogotá Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “1.- Con el fin de tener claro los derechos de las personas que no han sido condenadas pero que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios o de detención preventiva sin ser condenados y que desean ejercer su derecho al voto cual es la posición que adopta El Consejo Nacional Electoral como máximo órgano de control en las elecciones.? 2.- El Consejo Nacional Electoral actualiza permanentemente las listas de personas que se encuentran recluidas en centros penitenciarios o establecimientos de detención sin haber sido condenadas los cuales podrían ser posibles electores, en caso afirmativo cada cuánto? 3.- Existe oficina o Dependencia dentro del Consejo Nacional Electoral que atienda situaciones o quejas de las personas que se encuentran detenidas y no condenadas, las cuales consideran que se les ha sido violado su derecho al sufragio. 4.- El Centro Nacional Electoral actúa de oficio o a solicitud de cualquier Establecimiento Carcelario o de detención con el fin de que se alleguen listas de personas no condenadas pero recluidas en centros de detención preventiva y que pueden ser posibles electores. 5.- Es permitido que algún candidato o aspirante de partido político realice algún tipo de campaña para captar electores en

establecimientos penitenciarios” 6.- Es Permitido que los partidos políticos realicen algún tipo de campaña o publicidad política. 7.- Que control existe por parte del Consejo Nacional Electoral para que los directivos de los Centros Penitenciarios que 3

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: María Fernanda Agreda Martínez.

Tribunal Superior de Bogotá Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio manejan la cedula de ciudadanía de los detenidos y que pueden ejercer su derecho al voto, no cometan irregularidades o delitos electorales.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho previamente reseñados el demandante solicitó: “ 1 Con el fin de garantizar el derecho fundamental de la petición solicito ordenar al Consejo Nacional Electoral, localizado en la Av. El Dorado # 51-80, Bogotá, para que proceda resolver el derechos de petición presentado.

2. En subsidio de lo anterior solicito ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición.”(Sic)

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Consejo Nacional Electoral. Mediante Oficio del 07 de mayo de 2018, se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, la asesora jurídica del Consejo Nacional Electoral, quien informó que en efecto se recibió la petición de la accionante, sin embargo aclaró que el escrito fue allegado a esa

Corporación hasta el 03 de abril de 2018, como consta en el registro de correspondencia. Sostuvo que el día 5 de abril de 2018, mediante acta de reparto le correspondió el conocimiento al doctor Felipe García Echeverry, bajo el radicado 4708-18, ponencia que actualmente se encuentra en el orden del día para ser discutida y resuelta por la sala plena. 4

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Accionante: María Fernanda Agreda Martínez.

Tribunal Superior de Bogotá Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo refirió que en el tema en concreto de conformidad con la Ley 1755 del 2015, el termino para resolver las distintas modalidades de peticiones, se encuentra la contenida en el numeral 2, que determina que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. En razón de lo anterior solicitó se niegue el amparo instaurado toda vez que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, ya que aún se encuentran en término para dar respuesta a la accionante, anexando constancia secretarial que manifiesta que el 26 de abril de 2018, se registró la ponencia para ser discutida en Sala.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en

derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece 5

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Accionante: María Fernanda Agreda Martínez.

Tribunal Superior de Bogotá Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales5. Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico Del asunto que concita la atención de la Sala surge como cuestión nuclear, establecer si en el presente asunto se configura una vulneración efectiva, cierta, real e inminente a la prerrogativa fundamental de

petición. Delimitada la temática que compete resolver a la Colegiatura, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización 5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6

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Accionante: María Fernanda Agreda Martínez.

Tribunal Superior de Bogotá Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución

Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para

7 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7

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Accionante: María Fernanda Agreda Martínez.

Tribunal Superior de Bogotá Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”9. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, la actora demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición cuya vulneración atribuye al Consejo Nacional Electoral, dado que no ha recibido respuesta a una solicitud que envió el 22 de marzo de 201810 a través del servicio de mensajería Servientrega, mediante el cual solicitó le fueran resueltas los siguientes cuestionamientos: “1.- Con el fin de tener claro los derechos de las personas que no han sido condenadas pero que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios o de detención preventiva sin ser

condenados y que desean ejercer su derecho al voto cual es la posición que adopta El Consejo Nacional Electoral como máximo órgano de control en las elecciones.? 2.- El Consejo Nacional Electoral actualiza permanentemente las listas de personas que se encuentran recluidas en centros penitenciarios o establecimientos de detención sin haber sido condenadas los cuales podrían ser posibles electores, en caso afirmativo cada cuánto? 9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Folio 3-4 8

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: María Fernanda Agreda Martínez.

Tribunal Superior de Bogotá Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.- Existe oficina o Dependencia dentro del Consejo Nacional Electoral que atienda situaciones o quejas de las personas que se encuentran detenidas y no condenadas, las cuales consideran que se les ha sido violado su derecho al sufragio. 4.- El Centro Nacional Electoral actúa de oficio o a solicitud de cualquier Establecimiento Carcelario o de detención con el fin de que se alleguen listas de personas no condenadas pero recluidas en centros de detención preventiva y que pueden ser posibles electores. 5.- Es permitido que algún candidato o aspirante de partido político realice algún tipo de campaña para captar electores en establecimientos penitenciarios” 6.- Es Permitido que los partidos políticos realicen algún tipo de campaña o publicidad política.

7.- Que control existe por parte del Consejo Nacional Electoral para que los directivos de los Centros Penitenciarios que manejan la cedula de ciudadanía de los detenidos y que pueden ejercer su derecho al voto, no cometan irregularidades o delitos electorales. Pues bien, la prerrogativa fundamental cuya protección demanda la ciudadana AGREDA MARTÍNEZ, está consagrada en el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que todos los ciudadanos tienen derecho de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, el cual acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional se satisface una vez se suministra una respuesta 9

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Accionante: María Fernanda Agreda Martínez.

Tribunal Superior de Bogotá Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada11. Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de

consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. La doctrina constitucional12 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando 11 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 10

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Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.

Bajo estos criterios normativos y jurisprudenciales, se advierte que a la demandante no le ha sido vulnerado su derecho fundamental de consulta, como quiera que la solicitud presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 18 de mayo de 2016, encaminada a la obtención de la respuesta a inquietudes propias de las materias a cargo que desarrolla la prenombrada entidad, la Ley como ya se dijo, le da un término de 30 días siguientes a su recepción. Ahora bien, la abogada asesora de la accionada, dentro de la oportunidad legal, allegó oficio con fecha del 07 de mayo de 2018, a través del cual indicó que la petición fue recibida por la oficina de correspondencia el 03 de abril del año en curso y fue repartida por la Secretaria General de esa Corporación el 05 de abril de 2018, al Magistrado Felipe García Echeverri, bajo el radicado 4708-18. Asimismo anexo certificación expedida por la Secretaría en la que se evidencia que se le ha dado el trámite correspondiente a la petición, observándose que se radicó proyecto de acto administrativo para ser discutido en Sala Plena, por parte del Magistrado Ponente, sosteniendo que una vez sea aprobado se informara a la accionante. Con todo, destaca esta Colegiatura que como ya se dijo el artículo

23 constitucional establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En desarrollo de esta norma constitucional, la ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 11

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Tribunal Superior de Bogotá Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contempla en sus artículos 14 y 28, lo correlativo a las consultas elevadas ante autoridades. Que establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” De las normas se desprenden varias características referentes al

derecho a formular consultas: a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende. De manera que, primero la petición va encaminada a un pronunciamiento de materia exclusiva de las materias en desarrollo del Consejo Nacional Electoral –Autoridad Pública Electoralsegundo se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicitud de información, o a la petición en interés particular, se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que

estos conceptos no son vinculantes. Así las cosas, encuentra esta Corporación que no se ha vulnerado el derecho de petición incoado por la ciudadana AGREDA MARTÍNEZ, toda vez que a dicha solicitud se le ha dado el trámite correspondiente, además de contar todavía con días para su correspondiente respuesta y notificación a la accionante. En consecuencia, esta Magistratura negará por improcedente la acción constitucional de tutela promovida por MARÍA FERNANDA AGREDA MARTÍNEZ, en lo que atañe a su derecho fundamental de petición.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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Tribunal Superior de Bogotá Accionados: Consejo Nacional Electoral Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA FERNANDA AGREDA MARTÍNEZ, en relación con la prerrogativa superior de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 14

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