TSB - 2018-00080 T-242
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018-00080 T-242
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800080 00 (T-242) Accionante: Sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S. y SUPLEXCOL S.A.S a través de apoderada.
Accionada: Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No.053
Fecha: Veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por la apoderada de las Sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S. y SUPLEXCOL S.A.S, en contra de la Fiscalía 5 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y a la segunda instancia invocados por la actora, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
República de Colombia Radicado: 1100125220000201800080 00 (T-242)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S. y SUPLEXC OL S.A.S a través de apoderada Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 5 Especializada de Extinción de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. El 15 de mayo de 20181, la doctora Daniela Preziosi Ribero, apoderada de las Sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S. y SUPLEXCOL, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto2 de esa misma fecha. 2.2. Por lo anterior, en auto del 16 de igual mes y año se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y para que ejerciera su derechos de defensa; al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas3. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del Oficios AFPO No. 110 mismo que fue entregado, el 17 de mayo de 20184.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Relató la demandante que la Fiscalía 12 Especializada de
Extinción de Dominio mediante resolución del 6 de mayo de 2013, dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto de algunos bienes, entre los cuales se incluyó los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria No.- 045-57302, 045-59932 y 045-59931 de 1 Cuaderno Principal Original 1, Folios 1-224 2 Ibídem. Folios 225 3 Ibídem. Folio 226 4 Ibídem. Folio 229 2
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S. y SUPLEXC OL S.A.S a través de apoderada Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 5 Especializada de Extinción de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio propiedad de las sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S. y SUPLEXCOL S.A.S. 3.2. Narró que desde el momento en que se llevó acabo la notificación de la resolución de inicio, las empresas que representa “han acudido a todas las instituciones procesales consagradas en la ley 793 de 2002 para efectuar la defensa jurídica de los bienes inmuebles de su propiedad” enfatizando que durante 5 años que lleva la actuación, se han presentado recursos y mecanismos procesales tales como oposición, solicitud de improcedencia extraordinaria y los recursos correspondientes de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución de inicio, “Sin embargo a lo largo de toda esta actuación el Despacho a cargo
de la actuación ha guardado total y absoluto silencio en relación con las solicitudes elevadas por esta bancada” 3.3. Reiteró en varias oportunidades que la instructora no ha proferido ningún tipo decisión, de trámite, ni de fondo respecto de las solicitudes elevadas con lo cual se han violado los derechos fundamentales de las sociedades accionantes. 3.4. Por último resaltó que desde el momento en que se notificó y se radicó el primer memorial en ejercicio del derecho de defensa de los inmuebles dentro del trámite, la Fiscalía ha resuelto postulaciones de otras partes, menos los de las empresas que representa, cuando ha transcurrido un periodo razonable “sin la existencia de alguna causal de justificación”, así mismo la demora para resolver de manera definitiva la situación jurídica de las propiedades inmersas en el proceso 11.028 vulnera cada vez más los derechos fundamentales invocados.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello “se
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Accionante: Sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S. y SUPLEXC OL S.A.S a través de apoderada Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 5 Especializada de Extinción de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio conmine a la Fiscalía 5ª Especializada a amparar los derechos fundamentales de las sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S y
SUPLEXCOL S.A.S., en sentido que: i) que resuelva las solicitudes presentadas por los apoderados de las sociedades en el término perentorio que la H. Sala fije; de manera subsidiaria, y en caso de no acceder a mi pretensión principal, solicito que se le informe al despacho accionado ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto adelantado bajo el radicado No.- 11.028 E.D ”.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción de Dominio. Mediante oficio del 18 de mayo de 20185, la Fiscal 21 Delegada, en apoyo a su homóloga 5, dio respuesta a la acción de tutela incoada por la actora, indicando que frente al proceso con radicación No.- 11.028 E.D. la instancia que profirió la resolución de inicio, “fue la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, que en ese momento era la Fiscal de conocimiento, posteriormente mediante resolución No.- 0312 de fecha 31 de agosto del 2015, emanada por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, fue reasignada la actuación a este despacho” Así, señaló que una vez avocadas las diligencias, el 06 de mayo de 2013, se dio inicio a la acción extintiva, se ordenó medidas cautelares sobre los bienes, tanto muebles como inmuebles, de igual manera sobre las sociedades y establecimientos de comercio, decretándose sobre los mismos el embargo, secuestro y la consecuente suspensión de poder dispositivo. Narró que frente a la manifestación de la actora, en el que indica que
ese despacho ha guardado silencio a las solicitudes radicadas, resaltó 5 Ibídem. Folios 230-247. 4
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Accionante: Sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S. y SUPLEXC OL S.A.S a través de apoderada Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 5 Especializada de Extinción de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio que se han emitido pronunciamientos en relación a las peticiones adelantadas por la apoderada de las sociedades, “como lo fue, lo decidido el 24 de mayo de 2016, donde se ordenó levantar las medidas cautelares sobre dichas sociedades y, se ordenó oficiar en tal sentido, tanto a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, como a la Cámara de Comercio de Bogotá”, como prueba de ello, se adjuntó copia de dichas comunicaciones. Seguidamente y sobre la solicitud de improcedencia, requerida por la accionándote, refirió que fue presentada el pasado 06 de abril de 2017, informando que dicha petición se encuentra al Despacho, estudiándose y analizándose, a fin de que, “en términos cercanos, esto es, durante el lapso comprendido entre el 21 al 25 de mayo de la presente anualidad, se resolverá de fondo, en virtud de dicha Improcedencia Extraordinaria.” De otra parte resaltó que se trata de un proceso voluminoso, en el cual existe gran cantidad de afectados, haciendo más complejo el tema de
la notificación personal de la resolución de inicio, razón por la cual la demora en el trámite, sin embargo aclara que dicha etapa ya se encuentra agotada, igualmente refiere que mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de 2017, se ordenó el emplazamiento a las personas que no comparecieron al trámite desplegado, ordenándose la designación de Curador ad litem y así continuar con el trámite previsto en la Ley 793 de 2002. Con todo indicó que a la fecha el estado actual del proceso está a la espera de la posesión del curador, toda vez que pese a las comunicaciones enviadas a diferentes auxiliares, ninguno ha aceptado el cargo con lo cual se ha retrasado la culminación de esa etapa procesal. Por último, recalcó que la carga laboral a cargo del Despacho es de 103 investigaciones, las cuales requieren de la debida diligencia, cuidado y atención. 5
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Como soporte de lo anterior, el Fiscal 21 Especializada (en apoyo a la Fiscalía 5) allegó junto a su respuesta copia de: i) Resolución del 24 de mayo de 2016 mediante la cual se dispuso levantar las medidas
cautelares ii) del oficio Orfeo 20165400068061, dirigido a la cámara de comercio de Bogotá iii) del Oficio respuesta de la Cámara de Comercio de fecha 2016-09-05 iv) del Oficio de Orfeo No. 20165400046601 dirigido a la sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción de Dominio, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales6. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la
observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o 6 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”7. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y a la segunda instancia, de las Sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S. y SUPLECOL S.A.S, como consecuencia de la presunta falta de impulso procesal del trámite 11.028 E.D., por parte de la Fiscalía 5 Especializada, al no dar respuesta a las solicitudes radicadas y la demora en resolver de manera definitiva la situación jurídica de las propiedades inmersas dentro de la actuación. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se
procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las 7 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”8 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable9, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”10. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se 8 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la apoderada de las Sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S y SUPLEXCOL S.A.S., demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y a la Doble instancia, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 5 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio a causa de la presunta falta de impulso procesal del trámite 11.028, al no responder a las solicitudes de improcedencia extraordinaria y resolver de manera definitiva el proceso. Asimismo, destacó la accionante que con posterioridad a la notificación de la resolución inicio se han radicado varias solicitudes, requiriéndole a la Fiscalía Instructora se pronuncie, sin que aquellas
hayan tenido eco, pues han transcurrido más de 5 años sin que se resuelva la situación jurídica de las propiedades Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite, la Fiscal 21 Especializada, en apoyo a su homóloga 5, refirió que al interior del proceso No. 11.028 ED, el 06 de mayo de 2013, se profirió resolución de inicio y se ordenaron además medidas cautelares sobre los bienes, tanto muebles como inmuebles, así como de las sociedades y establecimientos de comercio, decretándose sobre los mismos el embargo, secuestro y la consecuente pérdida de poder dispositivo. Sostuvo que la manifestación de la actora se aparta totalmente de la realidad, toda vez que se han emitido pronunciamientos en relación a las peticiones adelantadas por la apoderada de las sociedades, “como lo fue, lo decidido el 24 de mayo de 2016, donde se ordenó levantar las medidas cautelares sobre dichas sociedades y, se ordenó oficiar en tal sentido, 9
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio tanto a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, como a la Cámara de Comercio de Bogotá”, y que como prueba de ello, adjuntó copia de dichas
comunicaciones. De otra parte y frente al objeto del presente trámite tutelar la instructora informó que la solicitud de improcedencia, requerida por la accionándote, que fue presentada el pasado 06 de abril de 2017, se encuentra al Despacho, estudiándose y analizándose, con el fin de que, “en términos cercanos, esto es, durante el lapso comprendido entre el 21 al 25 de mayo de la presente anualidad, se resolverá de fondo, en virtud de dicha Improcedencia Extraordinaria.” No obstante, destacó que pese a la complejidad del proceso, a la cantidad de bienes y afectados, esa Delegada ha realizado todas las acciones pertinentes para adelantar el procedimiento, mismo que en la fecha se encuentra en la fase de posesión del curador, toda vez que si bien las comunicaciones fueron enviadas a varios auxiliares ninguno ha aceptado el cargo retrasando la culminación de esa etapa procesal. Además, señaló que no debe dejarse de lado que tales diligencias no son la única prioridad de esa oficina, pues la misma tiene en la actualidad un total de 103 procesos a su cargo. Expuesto bajo esos términos el debate, sea del caso precisar previamente que una de las expresiones del derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la Administración de Justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. En ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden
conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el Acceso 10
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio a la Administración de Justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no
puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido – imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”11. Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración de los derechos al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”12. Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”13. En ese contexto, tomando como referencia los autorizados criterios jurisprudenciales, los elementos obrantes en el paginario y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 21 Especializada – en apoyo a la 5 -adscrita
a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, autoridad a la que le correspondió la acción de extinción del derecho de dominio identificada con el número de radicación 11.028 E.D., emerge evidente que dicho ente no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de Debido Proceso, acceso a la segunda instancia y de contera la garantía superior de Acceso a la Administración de Justicia. Ello por cuanto, de una parte, no puede desconocerse que la acción extintiva al interior de la cual resultaron afectados los inmuebles con folio de matrícula No. 045-57302, 045-59932 y 045-59931 -cuya propiedad reclama la tutelantereviste las características de una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento –bienes obtenidos con recursos ilícitos y cuya titularidad se atribuye a familiares y amigos de los hermanos Álvarez Meyendorff – sino 12 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 28 de julio de 2015, Radicado 80.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12
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Derecho de Dominio también por el número de afectados involucrados, motivo por el cual el término transcurrido desde el momento en que se emitió la decisión cuestionada, esto es, el 06 de mayo de 2013, a la fecha, es más que razonable para la etapa que se adelanta, esto es, a la espera de la posesión del curador ad litem. Y de otra, porque como consta en el expediente de la documentación anexa a la demanda de tutela, la instructora a la fecha cuenta con una carga laboral mayúscula, Procurando en la medida de sus posibilidades, adelantar las actuaciones con la mayor eficiencia posible. Con todo y frente a las peticiones radicadas, la instructora manifestó puntualmente que entre el día 21 y 25 de mayo de la presente anualidad, se resolverá de fondo el requerimiento de improcedencia extraordinaria solicitado por los accionantes. Por manera que, no encuentra la Sala que la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio, como lo afirma el accionante, le haya desconocido sus derechos y garantías fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y a la segunda instancia, toda vez que como se expuso precedentemente, esta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma. En ese contexto, es preciso indicar que las Sociedades POBLADO ARRECIFE S.A.S. y SUPLEXCOL S.A.S. a través de apoderado se ha hecho parte en el proceso y en el ejercicio de todas las facultades contempladas en la ley, ha desplegado de manera activa su derecho de defensa, contradiciendo las pruebas y aportando los medios de
convicción necesarios para oponerse a la acción extintiva del Estado. Lo anterior para significar, que tal y como se expuso previamente, en momento alguno le ha sido cercenada la posibilidad de comparecer en 13
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio tales diligencias, ni ha tenido un trato diferente, de manera que cuenta con las etapas procesales pertinentes para ejercer la respectiva oposición, así como con los mecanismos de impugnación para controvertir las decisiones que le sean adversas en el marco del procedimiento especial de extinción de dominio, sin que a la fecha se advierta que la Fiscalía 5 Especializada haya actuado en contravía del respeto y observancia de las formalidades del trámite, y el que actualmente, según lo indicado por la accionada, se halla pendiente de resolver la solicitud de improcedencia extraordinaria. Además, no se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como qui
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