TSB - 2018- 00086 00 T-243
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018- 00086 00 T-243
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800082 00 (T-243)
Accionante: Manuel Santos Cardona
Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio.
Vinculada: Fiscalía General de la Nación.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 054
Fecha: Veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por el ciudadano MANUEL SANTOS CARDONA, en contra de la Fiscalía 51
Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y a una Justicia pronta y eficaz invocados por los actores, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 17 de mayo de 20181, el doctor Héctor Jaime Lozada
apoderado MANUEL SANTOS CARDONA, interpuso acción de tutela 1 Cuaderno Principal Original 1, Folios 1-4
República de Colombia Radicado: 110012220000201800082 00 (T-243)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Manuel Santos Cardona Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contra la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, ante el Tribunal Superior de Bogotá. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto2 de esa misma fecha. 2.2. Por lo anterior, en auto de igual día, mes y año se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por los demandantes y para que ejerciera su derecho de defensa; al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas3. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 114 mismo que fue entregado, el 18 de mayo de 20184.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Relató el apoderado del demandante que hace más de 8 años la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, ocupó con fines de
extinción de dominio el bien de propiedad del señor Manuel Santos Cardona, denominado “Playa Becerra” ubicado en el corregimiento de playa huina en bahía solano – Choco. 3.2. Narró que la instructora aún no se ha pronunciado en relación con la situación jurídica del inmueble a pesar del derecho de petición radicado, “al que se limitó a hacer referencia a la ley 1708/2014 y 793/2002, sin que hiciese referencia alguna a la situación concreta de mi 2 Ibídem. Folio 5 3 Ibídem. Folio 6 4 Ibídem. Folio 39-40 2
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cliente” (Sic), sin embargo, en su sentir ya ha pasado el tiempo suficiente para proferir la resolución que corresponda.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los hechos antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello “solicita al señor Juez Tutelar a favor del Señor Manuel Santos Cardona, C.C. 11.850.696 de Medellín, los derechos constitucionales fundamentales DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ, que considero vulnerados y/o amenazados por las acciones y/o omisiones de
la Fiscalía 51 especializada de la Extinción de Dominio, ordenándole a la autoridad accionada que se pronuncie de fondo sobre la Extinción del Derecho de Dominio que se hiciera sobre el inmueble arriba descrito”. (Sic).
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía Cincuenta y uno Especializada de Extinción de
Dominio. Mediante oficio No. 20185400052781, del 21 de mayo de 20185, el Fiscal 51 Delegado inició precisando que en las carpetas que componen el radicado 8372, se observa que el procedimiento adelantado ha surtido todas las etapas preclusivas y establecidas por la Ley 793 de 2002. Refirió que el trámite inicio bajo la dirección de la Fiscalía 38, quien el 18 de noviembre de 2009, inició formalmente la acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes de una RED de personas dedicadas a la actividad ilícita del narcotráfico. 5 Ibídem. Folios 10-29 3
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Accionante: Manuel Santos Cardona Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Indicó que una vez recopilado el acervo probatorio, se estableció que los bienes que fueron adquiridos por los afectados son producto de actividades ilícitas del clan liderado por los hermanos CARDONA SÁNCHEZ alias “Santos Cardona o Momentos” por lo que se ordenó
decretar las medidas cautelares sobre las propiedades de dicha organización, dentro de los cuales se encuentran los bienes del señor Manuel Santos Cardona. Así, señaló que revisado el procedimiento se observa que hasta el 5 de septiembre de 2017, se posesionó el curador ad litem, regresando las diligencias al despacho el día 3 de noviembre del mismo año, que el accionante ha tenido acceso al expediente, se ha notificado y enterado de las decisiones al interior de la actuación, misma que se encuentra próxima a iniciar el periodo probatorio. De otra parte, destacó que debe tenerse en cuenta que primero la Fiscalía General de la Nación, le concedió vacaciones colectivas e individuales, estas últimas dentro de los periodos del 12 de marzo al 05 de abril del 2018. Segundo que la oficina que dirige tiene a su cargo 102 procesos, que durante todo el año no contó con un asistente que le permitiera dedicarse de tiempo completo, además que en el proceso se le ha dado cumplimiento, en lo posible, a los tiempos transcurridos entre una y otra etapa, que han sido razonables teniendo en cuenta la complejidad del caso, esto teniendo en cuenta que el proceso consta de 7 cuadernos principales, 38 cuadernos anexos y 9 cuadernos de oposiciones, en los cuales se encuentran inmersos 64 propiedades entre inmuebles, muebles, sociedades comerciales, vehículos, motonaves y títulos judiciales a nivel nacional. Finalmente solicitó que se niegue la presente acción constitucional, toda vez que no se observa que exista violación irreparable e inminente de algún derecho fundamental.
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Accionante: Manuel Santos Cardona Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía cincuenta y uno Especializada de Extinción de Dominio, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales6. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000)
en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”7. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a una 6 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 5
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Accionante: Manuel Santos Cardona Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Justicia pronta y eficaz, de MANUEL SANTOS CARDONA, como consecuencia de la presunta falta de impulso procesal del trámite 8372 E.D., por parte de la Fiscalía 51 Especializada, al no emitir un pronunciamiento de fondo sobre la extinción de dominio que se le hiciera sobre sus propiedades. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto
6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto 6
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Accionante: Manuel Santos Cardona Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”8 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de
procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable9, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”10. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el señor MANUEL SANTOS CARDONA demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a una Justicia pronta y eficaz, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 51 Especializada para la Extinción
del Derecho de Dominio a causa de la presunta falta de impulso procesal del trámite 8372 E.D., al no pronunciarse de fondo sobre la acción de extinción de dominio, que se adelanta contra sus propiedades. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7
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Accionante: Manuel Santos Cardona Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite, el Fiscal accionado, refirió que al interior del proceso, se han adelantado todas las etapas correspondientes conforme a la Ley 793 de 2002, destacando que el proceso ha sido reasignado a varios despachos. Sin embargo, refirió que el 5 de septiembre de 2017, se posesionó el curador Ad-litem, regresando las diligencias al despacho el día 3 de noviembre del mismo año, donde el accionante ha tenido acceso al expediente, se ha notificado y enterado de las decisiones al interior de la actuación. Recalcando que se encuentra próximo a iniciar el periodo probatorio. De otra parte, destacó que debe tenerse en cuenta que primero la
Fiscalía General de la Nación, le concedió vacaciones colectivas e individuales, estas últimas dentro de los periodos del 12 de marzo al 05 de abril del 2018. Segundo que la oficina que dirige tiene a su cargo 102 procesos, que durante todo el año no contó con un asistente que le permitiera dedicarse de tiempo completo, además que en el proceso se le ha dado cumplimiento, en lo posible, en tiempos razonables dentro de una y otra etapa, teniendo en cuenta la complejidad del caso. Además, señaló que no debe dejarse de lado que tales diligencias no son la única prioridad de esa oficina, pues la misma tiene en la actualidad un total de 102 procesos a su cargo, que el proceso consta de 7 cuadernos principales, 38 cuadernos anexos y 9 cuadernos de oposiciones, donde se encuentran inmersos 64 propiedades entre inmuebles, muebles, sociedades comerciales, vehículos, motonaves y títulos judiciales a nivel nacional, mismo que en la fecha se encuentra próxima a iniciar el debate probatorio. Expuesto bajo esos términos el debate, sea del caso precisar previamente que una de las expresiones del derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación 8
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Accionante: Manuel Santos Cardona Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la Administración de
Justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. En ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el Acceso a la Administración de Justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de
modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”11. Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración de los derechos al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que deben tomarse en 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9
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Accionante: Manuel Santos Cardona Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la
razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”12. Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”13. En igual sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos14, ha establecido que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso a saber: a) la complejidad del asunto; aquí deben tenerse en cuenta diversos factores entre: la gravedad y naturaleza del delito, la cantidad de cargos imputados, la naturaleza de las investigaciones, la cantidad de personas involucradas, el número de testigos, las condiciones de orden
público, la autonomía de las autoridades entre otros. b) la actividad procesal del interesado; este criterio es considerado importante y 12 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 28 de julio de 2015, Radicado 80.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75 10
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Accionante: Manuel Santos Cardona Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio determinante de la pronta o demorada resolución del conflicto o litigio, pues, la actividad procesal del interesado, es decir, su participación tanto en el procedimiento como en el proceso, permite claramente identificar su conducta en el marco de la diligencia procesal y establecer sí la misma ha sido activa u omisiva. Y c) la conducta de las autoridades judiciales. Las autoridades de un Estado tienen el deber de realizar las diligencias procesales con la mayor diligencia posible en cualquiera de sus etapas. De acuerdo con lo anterior, destaca la Sala que la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido
proceso del cual emerge categóricamente la necesidad de definir y observar dicha garantía en beneficio de quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia y así obtener una pronta resolución de aquéllos por la vía judicial. Es así, como dicha observancia posibilita que los interesados obtengan una rápida solución de sus asuntos, una vez hayan sido puestos en conocimiento y admitidos ante las autoridades competentes conforme a los términos judiciales y presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto sin dilaciones injustificadas. En ese contexto, tomando como referencia los autorizados criterios jurisprudenciales, los elementos obrantes en el expediente y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 51 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, autoridad a la que le correspondió la acción de extinción del derecho de dominio identificada con el número de radicación 8372 E.D., emerge evidente que dicho ente no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de Debido Proceso y una Justicia pronta y Eficaz. Ello por cuanto, de una parte, no puede desconocerse que la acción extintiva al interior de la cual resultaron afectados las propiedades que reclama el demandante reviste las características de una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su 11
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Accionante: Manuel Santos Cardona Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de
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Derecho de Dominio adelantamiento –bienes obtenidos con recursos ilícitos y cuya titularidad se atribuye a las organizaciones más poderosas de narcotraficantes en la zona norte de la Costa del Pacífico: la banda de Los Cardona– sino también por el número de bienes involucrados –un aproximado de más de 64 según lo expuesto por la demandada–, motivo por el cual el término transcurrido desde el momento en que se emitió la decisión cuestionada, esto es, el 18 de noviembre de 2009, a la fecha, es más que razonable para la etapa que se adelanta, esto es, al Despacho para dar apertura al debate probatorio y así decidir de fondo, aunado a que la Fiscalía General de la Nación ha reasignado el proceso en diferentes oportunidades, correspondiéndole conocer desde el 29 de diciembre de 2016. Y de otra, porque como consta en el expediente de la documentación anexa a la demanda de tutela, la instructora a la fecha cuenta con una carga laboral mayúscula, la cual no cuenta con asistente. Procurando en la medida de sus posibilidades, adelantar las actuaciones con la mayor eficiencia posible. Por manera que, no encuentra la Sala que la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, como lo afirma el accionante, le haya desconocido sus derechos y garantías fundamentales al Debido Proceso y a una Justicia pronta y eficaz, toda vez que como se expuso precedentemente, esta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma. En ese contexto, es preciso indicar que MANUEL SANTOS CARDONA a través de apoderado se ha hecho parte en el proceso y en el
ejercicio de todas las facultades contempladas en la ley, ha desplegado de manera activa su derecho de defensa, contradiciendo las pruebas y aportando los medios de convicción necesarios para oponerse a la acción extintiva del Estado. Lo anterior para significar, que tal y como se expuso previamente, en momento alguno le ha sido cercenada la posibilidad de comparecer en 12
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Accionante: Manuel Santos Cardona Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio tales diligencias, ni ha tenido un trato diferente, de manera que cuenta con las etapas procesales pertinentes para ejercer la respectiva oposición, así como con los mecanismos de impugnación para controvertir las decisiones que le sean adversas en el marco del procedimiento especial de extinción de dominio, sin que a la fecha se advierta que la Fiscalía 51 Especializada haya actuado en contravía del respeto y observancia de las formalidades del trámite, y el que actualmente, según lo indicado por la accionada, se halla pendiente iniciar el periodo probatorio. Además, no se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo respecto
de las prerrogativas invocadas.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, por el ciudadano MANUEL SANTOS CARDONA, en relación con las prerrogativas superiores al Debido Proceso y a una Justicia pronta y eficaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 13
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Accionante: Manuel Santos Cardona Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 14