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TSB - 2018-00087 01-MGMI-Apel CL MC-Confirma-Ligia Cruz Pinzón

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018-00087 01-MGMI-Apel CL MC-Confirma-Ligia Cruz Pinzón
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARIA IDALI MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120001201800087 01

Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá Afectada : Ligia Cruz Pinzón Lizarazo Denunciante : De oficio Motivo : Control de legalidad sobre medidas cautelares Decisión : Confirma Acta de registro No. : 046 del 19 de mayo de 2020

Acta de aprobación No. : 037 del 2 de julio de 2020

Lugar : Bogotá D.C.

I.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la afectada LIGIA CRUZ PINZÓN DE LIZARAZO, contra el auto del 29 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la Unidad Extinción de Dominio, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50S – 222358, propiedad de aquélla. II.- HECHOS Mediante oficio DEEDD 20175400047125 del 8 de septiembre de 2017, investigador criminal de la Policía Fiscal y Aduanera –POLFA-, puso de presente a la Unidad Nacional de Fiscalía de Extinción de Dominio,

11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares las actuaciones que adelantaron sobre varios establecimientos de comercio abiertos al público, con el propósito de combatir el comercio clandestino de vehículos y auto partes hurtados, entre ellos, la sociedad “AUTOMARCAS La 19 y L.”, que funcionaba en el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 50S-222358, ubicado en la Calle 19B sur No. 16-09, barrio Restrepo de esta ciudad, en el cual, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento, el día 23 de noviembre de 2016, hallando en una bodega del primer piso, un motor marca Kia con número de identificación borrado, y en uno de los cuartos que quedaba al fondo de la construcción, una puerta delantera izquierda, un capot, dos guardafangos delanteros, un bomper trasero, una caja de cambios, cuatro llantas, tres copas, dos stop y una cabrilla, siendo capturada en flagrancia Yackeline López Díaz, quien se identificó como la propietaria y responsable del almacén de venta de repuestos. En curso del proceso se estableció que el precitado bien era propiedad de LIGIA CRUZ PINZÓN DE LIZARAZO y que las auto partes incautadas en ese lugar, correspondían al vehículo particular de placa HAU-934, marca Kia Picanto, modelo 2013; asimismo, que su titular Luis Eduardo Castañeda Barrera, denunció que su automotor fue hurtado en hechos que tuvieron lugar el 11 de octubre de 2016, cuando

lo dejó estacionado en la vía pública, frente al Conjunto Residencial donde residía. Tal acto delictivo, conllevó a dar curso al proceso No. 110016000050201626772 en contra de Yackeline López Díaz, por la presunta comisión del delito de Receptación. III.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante resolución No. 402 del 27 de septiembre de 2017, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, designó el 2-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares conocimiento a prevención de las diligencias a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio1. 2.- La Fiscalía Delegada, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y dar apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio,2 el 23 de marzo de 2018, presentó la correspondiente demanda sobre varios inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio, entre ellos, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-222358 ubicado en la Calle 19B sur No. 16-09, barrio Restrepo de esta ciudad, propiedad de LIGIA CRUZ PINZÓN DE LIZARAZO, por la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haber sido utilizado y destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas3. 3.- Mediante resolución de la misma fecha,4 la citada Fiscalía decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro del mencionado inmueble, al igual que la toma de posesión y haberes del

negocio que allí funcionaba bajo la razón social AUTOMARCAS LA 19 y L., pues existían elementos materiales probatorios que indicaban que probablemente éste había sido utilizado y destinado para la comisión de actividades ilícitas y por tanto, se hacía necesario y resultaba proporcional y razonable, garantizar a través de las medidas cautelares que cesara la conducta ilícita atentatoria del orden económico y que al momento de proferirse la sentencia, si era declarativa de extinción de dominio; fuera conservado por el Estado, conforme con las normas Constitucionales y Legales. Asimismo, porque evitaría que el titular del predio o terceras personas en curso de la actuación procesal, realizaran acciones tendientes a ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo o dejar que 1 Folios 103 y 104, cuaderno de copias 4. 2 Folios 105 y 106, cuaderno de copias 4. 3 Folios 102 a 144, cuaderno de copias 5. 4 Folios 10 a 45 cuaderno original Tribunal. 3-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares sufriera deterioro, extravío o su destrucción, para así anular o impedir los efectos del fallo. 4.- El 13 de septiembre de 2018, el apoderado de la afectada LIGIA CRUZ PINZÓN DE LIZARAZO, solicitó control de legalidad sobre la providencia que ordenó las medidas cautelares, porque a su juicio no existían elementos mínimos de juicio que evidenciaran que el bien afectado, tenía un probable vínculo con alguna causal de extinción de

dominio, puesto que no era posible enmarcar los hechos que se presentaron en el local comercial AUTOMARCAS La 19 y L.”, en el tipo penal de receptación que consideraba la Fiscal en la demanda de extinción de dominio, pues el lugar donde se incautaron las autopartes correspondía a un almacén de venta de repuestos automotores y allí existía gran cantidad de mercancía de carácter lícito, además que el inmueble hacía parte de un amplio sector que por más de 20 años se había dedicado a esa actividad comercial, y el Código Penal prohibía toda forma de responsabilidad objetiva. Aunado a que la afectada delegó la administración del bien a una inmobiliaria, quien por más de 10 años se ocupó de arrendarlo a terceras personas, a través de contrato escrito, sin reportar inconveniente legal alguno; cuestión diferente era que Yackeline López Díaz, con quien la afectada no tenía ningún vínculo jurídico, pues no revestía la calidad de arrendataria sino sub arrendataria, de forma ilegal y abusiva, hubiera utilizado el establecimiento de comercio para desarrollar una actividad al margen de la ley, siendo claro que es ésta la única persona que debe responder ante la Justicia y no su prohijada, a costa de su patrimonio. Asimismo, expuso que las medidas cautelares impuestas no eran necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines, porque tanto la titular del inmueble como la inmobiliaria, cumplieron con la función social de la propiedad; la primera, al delegar a una entidad jurídica seria la administración del bien y la segunda, al contratar su arriendo bajo todas las normas legales, siendo Yackeline

4-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares López Díaz, como representante legal de AUTOMARCAS La 19 y L.”, quien debe acarrear las consecuencias de su ilícito actuar y por tanto, hasta allí se debía limitar la responsabilidad jurídica de esos hechos5. 5.- Asignado el asunto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, por auto del 24 de septiembre de 2018, admitió la solicitud y competencia del control de legalidad sobre las medidas adoptadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 20146. En virtud de ello, intervino el apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien solicitó rechazar de plano la petición, porque el demandante no demostró la concurrencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, como quiera que el epítome probatorio evidenciaba claramente la existencia de elementos probatorios mínimos demostrativos de que el bien fue destinado a la ejecución de una actividad ilícita y por tanto, las cautelas se mostraban idóneas para garantiza el cumplimiento de la acción extintiva7. En igual sentido, se pronunció el Agente del Ministerio Público, quien enfatizó en que en el inmueble objeto de extinción de dominio fueron halladas auto partes de un vehículo hurtado, lo que claramente

demostraba la vinculación del predio con la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y la necesidad de imponer las cautelas al bien, siendo una medida necesaria, proporcional y razonable; además que parte de la discusión que propone el peticionario corresponde al debate probatorio y jurídico, que debe zanjarse en la fase del juicio y no, a través, de un acto de control de legalidad8. 5 Folios 1 a 6, cuaderno original control de legalidad 1. 6 Folio 32, cuaderno original control de legalidad 1. 7 Folios 37 a 41, cuaderno original control de legalidad 1. 8 Folios 42 a 45, cuaderno original control de legalidad 1. 5-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares El Juzgado de Conocimiento, por decisión del 29 de octubre de 2018, impartió legalidad tanto formal como material a la resolución del 23 de marzo de la misma anualidad, por la cual fueron decretadas9. El 14 de noviembre de 2018, el apoderado de la afectada interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida10. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto proferido el 29 de octubre de 2018, impartió legalidad formal y material a la Resolución del 23 de marzo de 2018, por la cual, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder

dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C – 32996, al igual que la toma de posesión y haberes del negocio que allí funcionaba, bajo la razón social

AUTOMARCAS LA 19 y L.

Ello, porque la realidad probatoria evidenciaba que existen elementos de juicio mínimos que demuestran que en el inmueble objeto de extinción de dominio, funcionaba el establecimiento de comercio AUTOMARCAS La 19 y L.”, el cual fue sometido por parte de la Policía Judicial a una diligencia de allanamiento y registro, que derivó en la incautación de varias piezas correspondientes a un automotor que fue denunciado como hurtado. Por tal motivo, las medidas restrictivas se hacían necesarias y se mostraban razonables y proporcionales, para así evitar que el bien sea negociado, gravado, transferido o que pueda sufrir deterioro o destrucción y además, hacer cesar su destinación ilícita. 9 folios 47 a 54, cuaderno original control de legalidad 1. 10 folios 57 a 59, cuaderno original control de legalidad 1. 6-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares Finalmente, refirió que no era posible acceder a la práctica de pruebas testimoniales, porque no era el estadio procesal oportuno, dado que el trámite establecido en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, no contemplaba esa posibilidad, sino que estaba circunscrita al análisis y contradicción de los fundamentos jurídicos que fueron tomados en cuenta por el ente investigador, para adoptar las medidas11.

V.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de LIGIA CRUZ PINZÓN DE LIZARAZO presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, por considerar que, no se resolvieron en debida forma las inconformidades que expuso en la solicitud de control de legalidad, ya que frente a la causal 1ª el a quo no tuvo en cuenta que la afectada nunca tuvo conocimiento de la presente investigación, como quiera que las comunicaciones fueron remitidas a la calle 19B sur No. 16-09, donde la propietaria no residía, ni se ubicaba, menos aún tuvo noticia de las actividades delictivas que allí se desarrollaban, por parte de otros individuos, pues en ejercicio de la función social de la propiedad, celebró contrato civil con una inmobiliaria para que se ocupara de su administración, siendo esta entidad jurídica la encargada del cuidado y vigilancia del bien y quien se ocupó de suscribir contratos de arrendamiento con terceras personas, para la venta lícita de repuestos vehiculares. De modo que, era evidente que su procurada no tuvo ninguna injerencia en el asunto génesis de esta acción extintiva; por el contrario, revestía la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa, pues el único beneficio económico que obtuvo del inmueble, fue el pago lícito de los cánones de arrendamiento, que son la base de su congrua subsistencia; además que, acreditó haber adquirió el bien de una fuente lícita. 11 Folio 29-38 ídem. 7-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares

Asimismo, indicó que la Fiscalía obvió en su análisis jurídico que la afectada era una persona de la tercera edad, es decir, un adulto mayor, sujeto de protección especial, tal como ha sido establecido de antaño por la Corte Constitucional en variada jurisprudencia y quien por demás, dependía de la explotación económica del bien. Insistió que la primera instancia, dejó de lado que en el sub júdice no está probado que Yackeline Diaz adquirió objetos hurtados con el propósito de comercializarlos; igualmente, que el local quedaba ubicado en un sector reconocido en la ciudad, por la venta lícita de ese tipo de mercancía, como tampoco consideró que el artículo 12 de la Ley penal, erradicó del ordenamiento jurídico la responsabilidad objetiva. Agregó que, frente a la causal 2ª estaba plenamente probado que la sub arrendataria fue quien transgredió la norma penal, y por ende, sobre la misma debía recaer toda responsabilidad y no sobre la afectada, por eso, las medidas cautelares resultaban ser desmedidas, desproporcionales, irrazonables e injustas frente a la titular del bien y debían ser redireccionadas hacia Yackeline López Díaz, como única infractora del ordenamiento jurídico. En tal orden de ideas, demandó la revocatoria del auto impugnado y en consecuencia, el levantamiento de las medidas impuestas al inmueble y devolución del mismo a su poderdante12.

VI.- CONSIDERACIONES

1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de

Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA1012 Folio 57 a 59, cuaderno original control de legalidad No. 1. 8-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 1 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley 1708 de 2014, el primero de ellos modificado por el Artículo 1º de la Ley 1849 de 2017. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con

otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando “el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y destinado para la ejecución de las mismas”, como acontece en 9-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares el sub júdice, conforme el auto recurrido, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- De las medidas cautelares De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los Artículos 19 y 20 de la Ley 1849 de 2017, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser “ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. En todo caso, deberá

salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa13. Para tal efecto, la citada norma, preceptúa que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de presentar la demanda de extinción de dominio y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o presentar la demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento14. 13 Ley 1708 de 2014, artículo 87, modificado por el Articulo 19 de la Ley 1849 de 2017. 14 Ley 1708 de 2014, artículo 87 y 89 modificados por los Artículos 19 y 21 de la Ley 1849 de 2017. 10-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, con excepción de la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba la fase inicial15; y con la Ley 793 de 2002, aquéllas podían declarase desde el inicio de la actuación16. Ello, con el fin de garantizarse el cumplimiento de la sentencia, en el evento de decretarse la extinción del derecho

de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.[35] En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”. 4.- Del control de legalidad sobre las medidas cautelares. Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación 15 Ley 333 de 1996, artículo 19 y 24. 16 Ley 793 de 2002, artículo 12.

11-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante los Jueces de Extinción de Dominio. Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado y rogado, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. Ello, por la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación física y/o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o

destinación ilícita –artículo 87 ibídemy además, verificar que existan elementos mínimos para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas –artículo 112 ejúsdem-. 12-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares 5.- Caso Concreto. De conformidad con los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que su pretensión está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la cual, se impartió legalidad a las medidas de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-329968, porque a su juicio, concurren las causales 1 y 2 del artículo112 de la Ley 1708 de 2014, esto es: i) Cuando no existen elementos mínimos de juicios para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. ii) Cuando la materialización de la medida no se muestra como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

Frente al primer presupuesto normativo, habrá de decirse que en el plenario obran un mínimo de elementos materiales probatorios, para considerar que probablemente el bien afectado con las medidas cautelares, tiene un vínculo con la causal 5º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. A este respecto, se cuenta se cuenta con los siguientes medios cognitivos, y que se advierte comprenden a los lícitamente obtenidos y respetan el principio de aducción probatoria: 1) Informe ejecutivo del 21 de noviembre de 2016, que da cuenta que para el 30 de octubre de la misma anualidad, una fuente humana dio a conocer que en varios almacenes de venta de 13-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares repuestos para vehículos que operan en la ciudad, se comercializaban artículos de ilícita procedencia; mismos que eran ingresados a esos sitios de manera subrepticia, en horas de la madrugada, por parte de cuatro individuos de quien aquélla realizó una descripción física17. 2) Noticia criminal No. 110016101626201604256, correspondiente a la denuncia presentada por Luis Eduardo Castañeda Barrera, por razón del hurto de su vehículo particular, marca kia, placa HAU-934, modelo 2013, que tuvo lugar el 16 de octubre de 2016, hacia las 15:00 horas, en inmediaciones del barrio Castilla de Bogotá, cuando dejó su automotor estacionado en la vía pública, frente al Conjunto Residencial donde reside18. 3) Acta de allanamiento y registro del 23 de noviembre de 2016,

acta de incautación de elementos y fijación fotográfica de los elementos hallados, elementos de convicción que en conjunto evidencian que para la fecha en mención, la policía judicial hizo presencia en el inmueble de la calle 19B sur No. 16-09, donde funcionaba el establecimiento de venta de autopartes de vehículos AUTOMARCAS La 19 y L.”, hallando en una bodega del primer piso, un motor marca Kia con número de identificación borrado, al igual que, en un cuarto situado al fondo de la misma bodega, fueron encontradas una puerta delantera izquierda, un capot, dos guardafangos delanteros, un bomper trasero, una caja de cambios, cuatro llantas, tres copas, dos stop y una cabrilla, siendo capturada en flagrancia Yackeline López Díaz, quien manifestó ser la propietaria del establecimiento público y que no contaba con documentos que acreditaran la legalidad de la mercancía1917 Folio 287 a 291, cuaderno copias No. 2. 18 Folios 50 y 51 cuaderno copias 3 y 54, cuaderno copias 5. 19 Folios 127 a 130, 142 y143 a 145, cuaderno de copias 3. 14-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares 4) Acta de audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, incautación de elementos, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías20; y acta de formulación de acusación en contra de

Yackeline López Díaz, como presunta autora del delito de Receptación Agravada21. De modo que, estos elementos probatorios permiten colegir que asiste razón al juzgado de primera instancia, cuando aduce que en el sub júdice, obran suficientes medios suasorios para considerar que probablemente el bien afectado con las medidas de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo, al igual que, la toma de posesión y haberes del negocio que allí funcionaba, tiene un vínculo con la causal 5ª del artículo 16 del código de extinción de dominio, es decir que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, concretamente, para almacenar auto partes de vehículos hurtados, con el propósito de ser comercializadas en ese lugar. Dilucidado el punto anterior, corresponde estudiar el segundo ingrediente normativo y frente al mismo, sea lo primero establecer cuándo en materia de extinción de dominio, una medida cautelar se considera necesaria, racional y proporcional para el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, debe considerarse que la imposición de las medidas cautelares restringe el derecho de propiedad, en cuanto limita al titular del bien, los poderes de disposición, uso y disfrute del mismo, y por ende, es menester que previo a ello, el funcionario judicial realice un ejercicio de ponderación bajo los presupuestos antes citados. 20 Folios 197 a 200, cuaderno copias No. 3 21 Folio 143 a 148 cuaderno copias No. 2 15-22 11001312000121800087 01 Ligia Cruz Pinzón de lizarazo Apelación Control Medidas Cautelares Es decir, debe analizar si los elementos probatorios correspondientes

al caso concreto, evidencian que la adopción de las cautelas se hace imprescindible, para asegurar la efectividad de la sentencia y evitar el riesgo de que el titular del bien modifique, cambie o transforme su naturaleza física y jurídica, al igual que, continúe con el uso o destinación ilícita. Seguidamente deberá entrar a determinarse qué mecanismo cautelar sería menos gravoso para el afectado, pero al mismo tiempo, más eficaz y adecuado para el cumplimiento del fin que persiguen, en orden al cumplimiento del interés superior de la Constitución Política y la Ley. Bajo tal marco teórico y de cara a la realidad probatoria, desde ya, se colige que en el presente asunto, la materialización de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, al igual que, la toma de posesión y haberes del negocio que allí funcionaba, eran necesarias, razonables y proporcionales, tal como lo coligió el a quo al momento de declarar su legalidad. Lo anterior, porque los medios cognitivos relacionados en párrafos precedentes evidencian que el predio objeto de extinción de dominio, donde funcionaba la sociedad AUTOMARCAS LA 19 Y L, fue presuntamente destinado para la ejecución de actividades ilícitas, puesto que el 23 de noviembre de 2016, al ser sometido a la práctica de una diligencia de control aduanero, se halló mercancía

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