TSB - 2018 - 00105 T-251
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018 - 00105 T-251
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 11001222000020180010500 (T-251)
Accionante: Nathan Leik Quiñones Devia Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega por Improcedente.
Aprobado: Acta No.
Fecha: Diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por el ciudadano NATHAN LEIK QUIÑONES DEVIA, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de la susodicha prerrogativa fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
2. ANTECEDENTES 2.1. El dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)1, el ciudadano NATHAN LEIK QUIÑONES DEVIA, interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido a la Magistrada 1 Cuaderno Principal Original 1, Folio 21
República de Colombia Radicado: 110012220000201800105 00 (T-251)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Nathan Leik Quiñones Devia.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Magda Victoria Acosta Walteros por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante ficha individual de reparto de fecha 21 de junio de 20182. 2.2. Por lo anterior, en auto del veintiuno (21) de junio de la presente anualidad, se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción constitucional, al considerar que el competente para conocer de la misma es el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, en consecuencia, dispuso remitir inmediatamente la tutela al Tribunal Superior de Bogotá para que conozca la misma3. 2.3. El diez (10) de julio de esta anualidad, fue recibida la acción de tutela en la secretaria de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo repartida ese mismo día al Magistrado Ponente4. 2.4. En la fecha anteriormente citada, se avocó el conocimiento de las diligencias, negando las solicitudes probatorias presentadas por el
accionante en el escrito de tutela y se ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejercieran su derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas5. 2.5. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 144 y 145, mismos que fueron entregados, el 11 de julio de 20186.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2 Ibídem. Folio 79. 3 Ibídem Folios 80 a 81. 4 Ibídem Folio 84 a 85. 5 Ibídem. Folios 86 a 88. 6 Ibídem. Folios 92 y 93.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el padre del accionante compró el vehículo marca Ford Mustang de placas FDJ417 al señor Armando Rojas García, sin que se haya realizado el traspaso del mismo ante las autoridades de tránsito, apareciendo como titular del dominio el señor Hidebrand Ariza Peláez, conforme se establece en la tarjeta de propiedad del automotor.
3.2. El señor Carlos Alirio Quiñonespadre de NATHAN LEIK QUIÑONES DEVIAle regaló de cumpleaños el mencionado auto al accionante, sobre el cual ha tenido la tenencia y posesión del bien desde el año 2008. 3.3. Sin embargo, el 29 de abril de éste año en el centro de Bogotá fue abordado por el policía Fredy Corredor Acero, quien al verificar las placas del vehículo, se percató que el automotor estaba afectado con medida cautelar por el proceso de extinción de dominio, dejándolo a disposición del cuadrante. 3.4. Refiere en la acción de tutela el señor NATHAN LEIK QUIÑONES DEVIA que nunca tuvo conocimiento, ni fue notificado de alguna actuación jurídico-procesal, razón por la cual remitió derecho de petición al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sociedad de Activos de Bogotá, quienes dieron respuesta a sus requerimientos. 3.5 Finalmente alude el accionante que se trasgredió el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que nunca fue informado de algún proceso.
4. PRETENSIÓN
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Accionante: Nathan Leik Quiñones Devia.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el
accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello “…Se ordene levantar toda medida cautelar y/o gravamen en contra del vehículo, toda vez que demuestro de buena fe que soy tenedor y poseedor de hace más de diez (10) años, pues la verdad en mi vehículo de uso diario en mi trabajo y en mis diligencias personales y familiares…”7(sic). De igual forma, pretende el actor que “…Se nos haga entrega del vehículo de manera inmediata, consecuencia de que el suscrito no tiene que ver con dichas actuaciones judiciales que se adelantan, y jamás lo han requerido o notificado por dichas diligencias...”(sic)8
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Mediante oficio el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. empezó por recordar que en el presente caso el Juzgado Primero Especializado emitió sentencia el 1 de junio de 2008, a través de la cual se extinguió el derecho de dominio sobre el automotor de placas FDJ-417, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. En consecuencia, no debe prosperar la acción constitucional, ya que la misma no puede suplir instancias judiciales determinadas por el legislador que se deben surtir en la jurisdicción ordinaria. De igual manera, refiere que tampoco se acreditó por parte del accionante perjuicio irremediable, razón por la que erraría el Juez constitucional al fallar con elementos subjetivos que no se encuentran debidamente demostrados dentro del trámite constitucional.
7 Ibídem Folio 2. 8 Ibidem Folio 3. 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Además de lo anteriormente enunciado, consideró que se debe declarar improcedente la acción de tutela por cuanto se incumple el requisito de la inmediatez, toda vez que se presenta la inconformidad por el accionante después de haber trascurrido más de ocho (8) años, desde la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos -1 de junio de 2008-. Atendiendo las argumentaciones expuestas, solicitó desestimar las pretensiones invocadas por el accionante, puesto que se encuentra demostrado que no se afectaron derechos fundamentales al señor NATHAN LEIK QUIÑONES DEVIA por parte de la Sociedad de Activos Especiales9. 5.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. Informó el Juez mediante oficio del 13 de julio de 2018, que en efecto en ese Despacho Judicial se tramitó el proceso de extinción de dominio bajo el radicado Nº 110013107010-2018-072-1, en el cual se encuentra vinculado el automóvil marca Ford de placas FDJ-417 por haber sido obtenido por la comisión de actividades ilícitas. Luego, realizó un recuento de la actuación procesal así:
El proceso fue adelantado por la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio bajo el procedimiento reglado de la Ley 793 de 2002, donde se inició el trámite con la resolución de fecha 29 de septiembre de 2006, decretándose las medidas cautelares y la suspensión dispositiva del bien, por lo cual se dejó a cargo de Dirección Nacional de Estupefacientes, que hoy corresponde a la Sociedad de Activos Especiales. 9 Ibídem 95 a 97. 5
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La precitada resolución fue notificada de manera personal al representante de la sociedad y por edicto emplazatorio al señor LUIS ANTONIO RINCÓN, realizándose la publicación en el diario la república y transmisión en la emisora Radio Auténtica. Luego, la Fiscalía remitió oficio a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Soacha a fin de que se inscribieran las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo, encontrándose con la sorpresa que no se había encontrado la documentación original, razón por la que no se pudo hacer la inscripción. Mediante Resolución del 17 de septiembre de 2008, se declaró la procedencia de la extinción del dominio sobre el automotor marca Ford de placas FDJ-417, ordenándose enviar el proceso, correspondiéndole por
reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá. Una vez se adelantó el juicio, se procedió el 23 de septiembre de 2009 a emitir sentencia, donde se declaró la extinción del derecho del dominio del bien antes mencionado, siendo notificada personalmente la decisión al Ministerio Público y al curador ad-litem y se fijó el edicto el 29 de septiembre de 2009, cobrando ejecutoria la misma el 6 de octubre de 2009. Realizado el citado recuento procesal por parte de la accionada, advirtió que NATHAN LEIK QUIÑONES DEVIA no fue notificado de las decisiones emitidas dentro del proceso, por cuanto nunca se estableció interés que pudiera tener éste en el mismo, ya que el propietario del bien al parecer era Hidebrand Ariza Peláez, conforme lo señalado en copia de la licencia de tránsito allegada con el escrito de tutela. De igual manera, informa el accionado que se radicó derecho de petición por parte del señor NATHAN LEIK, a quien se le dio la debida respuesta. 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá establece que no se han trasgredido derechos fundamentales al accionante10.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien actualmente tiene a cargo la competencia para entrar a pronunciarse en punto de los hechos y las pretensiones formuladas por el accionante, autoridad de la cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales11. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000)
en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren 10 Ibídem 99 a 101. 11 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”12. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor NATHAN LEIK QUIÑONES DEVIA, como consecuencia de la presunta falta de notificación del proceso a través del cual se declaró la extinción del dominio del automotor marca Ford de placas FDJ-417. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es
dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. 12 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”13 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de
procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable14, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”15. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto 13 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Expuestos los anteriores prolegómenos, se observa que NATHAN LEIK QUIÑONES DEVIA, en nombre propio, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio ha sido desconocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en virtud de las actuaciones adelantadas al interior del proceso No.1100131070102008072-1. Con todo, previo a resolver el asunto que nos convoca será menester para la Sala establecer si en el presente caso se satisface el requisito de inmediatez que orienta el trámite tutelar. Al respecto, se observa que el hecho supuestamente vulnerador al cual se atribuye por el accionante causa del desconocimiento del derecho al debido proceso, lo constituye el hecho de no haberse notificado el proceso de extinción de dominio, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al momento de emitirse la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, por medio del cual se resolvió extinguir el derecho de dominio del automotor marca Ford de placas FDJ-417, decisión que cobró ejecutoria el 6 de octubre de 2009.
Acorde con lo anterior, le correspondía en ese momento adelantar las acciones legales pertinentes, especialmente las ordinarias, pero lo cierto es que la presentación de este trámite constitucional sólo se verificó hasta el 18 de julio de 2018, es decir, más de ocho años y medio después de la emisión de la providencia que califica vulneradora del derecho al debido proceso. La circunstancia descrita se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito 10
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sine qua non de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte, sobre el particular: “El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez.La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez
implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…”16(Destaca la Sala). La alta Corporación también ha señalado que la exigencia de la inmediatez se explica en la medida que “la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”17, por ello, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. En términos de la Corte: 16 Corte Constitucional, Sentencia T-923 del 17 de noviembre de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-909 del 12 de noviembre de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 11
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “[El] juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad [inmediatez], sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor. (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.”18 Suficiente lo anterior para rechazar por improcedente la acción de amparo promovida por el accionante, con todo, la Sala, al margen de ello precisará, que aún en gracia de discusión la misma no tiene vocación de
éxito por los motivos que a continuación se exponen: El atributo del debido proceso, acorde con la doctrina constitucional, se ha entendido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. De este modo, el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"19. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-905 del 3 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Frente a ello, es necesario indicar que la Ley 793 de 2002, norma
bajo cuya égida se adelantó el trámite radicado bajo el número 1100131070102008-072-1, desarrolla la acción de extinción del derecho de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, en donde se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al efectuar el estudio de constitucionalidad de la Ley 793 de 2002, especificó que: “En cuanto a esto, hay que indicar que la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía
General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo”20. En ese contexto, acorde con las pruebas suministradas por el accionante, se advierte que la Fiscalía Dieciséis Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 29 de septiembre de 2006, resolvió dar inicio al trámite de extinción de dominio del vehículo FDJ 41721, 20 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Ibídem 14 a 23. 13
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio decisión que fue notificada a los sujetos procesales y afectados, como se hace constar con la copia del edicto22, que una vez surtida la etapa probatoria y la de alegatos de conclusión, emitió resolución del 17 de septiembre de 2008 declarando la procedencia de la acción de extinción de dominio del bien en mención23,decisión que fue notificada24. Luego, se envió la actuación a los Juzgados Especializados, correspondiendo asumir el conocimiento de la misma al Despacho accionado, autoridad que el 23 de septiembre de 2009 emitió sentencia declarando la extinción del dominio entre otros la del vehículo de placas
FDJ-417, quedando debidamente ejecutoriada, como quiera que no se interpuso recurso alguno en su contra. La anterior relación de actos procesales, es indicativa del cumplimiento por parte del Juzgado de todas y cada una de las fases que regula la Ley 793 de 2002, así como la oportunidad otorgada a los afectados para que ejercieran a cabalidad su derecho de defensa, prueba de ello, la fijación del edicto, como la publicación en diario de amplia circulación y radiodifusora de la localidad ello con el fin de proteger a terceros, como sucede en el presente caso, puesto que el accionante no figura como propietario del vehículo, es decir se le garantizó el debido proceso, dentro de un marco jurídico previamente definido y con la observancia de las garantías para que ejercieran plenamente sus derechos. De manera que, el accionante tiene otros mecanismos judiciales a los cuales puede recurrir, esto es, la jurisdicción civil, donde podrá adelantar el proceso correspondiente a fin de sanear los vicios de la compraventa, pues se recuerda que la tutela es de carácter subsidiario. Lo anterior, permite colegir la falta de interés por parte del accionante en el agotamiento de los medios de defensa judiciales que 22 Ibídem 25 y 2
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