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TSB - 2018-00119 ( 365) Control de legalidad archivo

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018-00119 ( 365) Control de legalidad archivo
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201800119 01 (E.D 365). Afectado(s): Carlos Andrés Salazar Giraldo.

Proceso: Extinción de Dominio.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de auto.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 101

Fecha: Dos (2) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por la delgada de la Fiscalía 58 de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Sala, confirmará el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad, el 12 de febrero de 2019, por medio del cual declaró la ilegalidad de la orden de archivo emitida por el Ente Investigador el de 26 de octubre de 2018.

Lo anterior, porque ciertamente, existen elementos que permiten desvirtuar de manera fundada, razonada y coherente los argumentos fácticos, jurídicos planteados en la resolución de archivo provisional.

2. HECHOS RELEVANTES Los hechos que dieron inicio al presente asunto, en cuanto resultan pertinentes dada la cuestión que aborda en esta ocasión la Colegiatura y

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República de Colombia Radicado: 110013120001201800119 01 (E.D 365).

Proceso: Extinción de dominio.

Afectado: Carlos Andrés Salazar Giraldo.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que fueron sintetizados por el Juzgado de Primera Instancia, se remiten a lo siguiente: “Da cuenta el expediente que el 7 de septiembre de 2016 siendo las 11:05 a.m., autoridades de policía pertenecientes al cuadrante vial Bogotá – Cáqueza realizaron un registro a un vehículo tipo camión, marca Freightliner, identificado con las placas SJQ-489 que era conducido por CARLOS ANDRES SALAZAR GIRALDO y hallaron en un compartimento 774 paquetes en forma de bloque recubiertos con vinipel, que contenían una sustancia que al ser sometida al análisis químico, arrojó resultado positivo para cocaína en cantidad de 781.564 gramos.” (SIC)

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Mediante Resolución de 26 de octubre de 2018, el titular de la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, dispuso el archivo de la investigación preliminar respecto del vehículo de placas SJQ-489, ello en virtud de lo normado en el artículo 124, numeral 5º de la Ley 1708 de 20141, esto es, “se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión de extinción de dominio”. 3.2. Respecto de tal determinación, la Procuradora 24 Judicial II Penal, mediante memorial de primero de noviembre de 20182, presentó

concepto sobre la legalidad de la misma, oportunidad en la que solicitó al Ente Investigador se ordenara el desarchivo de la actuación, para que se adelantaran investigaciones y se continuara el trámite de extinción de dominio, al considerar insatisfecha la causal en que se sustentó la decisión. 3.3. La Fiscalía, mediante proveído de 16 de noviembre de 20183, desestimó la pretensión de la representante de la Sociedad, tras considerar que el archivo se ajustaba a las reglas procesales establecidas 1 Folio 46, cuaderno de control de legalidad original No. 1 2 Folio 39, ibídem 3 Folio 56, ibídem 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio por el Legislador, el precedente constitucional vinculante y la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.4. Inconforme con lo anterior, la representante del Ministerio Público presentó solicitud de control de legalidad sobre el archivo, ante los Juzgados Especializados en Extinción de Dominio4, correspondiéndole el asunto por reparto al Despacho primero de esa denominación, mismo que mediante auto de 14 de diciembre de 20185, avocó su conocimiento y dispuso el traslado por el término de cinco días a los sujetos procesales de conformidad, con el artículo 114 de la Ley 1708 de 2014.

3.5. Posteriormente el a quo, mediante auto de 12 de febrero de 20196, resolvió declarar la ilegalidad de la orden de archivo de 26 de octubre de 2018, emitida por la Fiscalía 58 Especializada, para que en su lugar se adelante la investigación respecto del vehículo de placas SJQ489, decisión contra la cual el representante del Investigador formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación7. 3.6. Sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 22 de marzo de 2019, asumió la presente actuación8.

4. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, mediante providencia del 12 de febrero de 2019, declaró la ilegalidad del archivo dispuesto por la representante de la Fiscalía General de la Nación.

4 Folio 1, Cuaderno control de legalidad original No. 1 5 Folio 35, ibídem 6 Folio 60, ibd. 7 Folio 74, ibídem 8 Folio 3, Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. Como sustento de tal determinación consideró que si bien es

cierto en el procedimiento penal colombiano, está regulada la figura del comiso, también lo es que circunstancias, como la prescripción, la muerte del procesado, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, entre otras, han demostrado la necesidad de contar con la extinción de dominio para la persecución de bienes, como herramienta de política criminal orientada a atacar la estructura financiera de las organizaciones criminales, además de ser autónoma e independiente del proceso penal, en tanto no subsidiaria ni residual de este último. 4.3. Así, descendiendo al caso concreto señaló que se acreditó que el 7 de septiembre de 2016 las autoridades de policía inmovilizaron el rodante que llevaba gran cantidad de estupefacientes, motivo por el que fue capturado Carlos Andrés Salazar Giraldo; iniciado el proceso penal la Fiscalía solicitó la legalización de la incautación del vehículo con fines de comiso; sin embargo, no se inscribieron medidas cautelares en el Registro Único Nacional de Tránsito, ni se solicitó por la Fiscalía en el Juicio que al dictar la sentencia se decretara el comiso del vehículo de placas SJQ489; con todo, el fallo fue adicionada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante proveído en el que resolvió que no procedía el comiso definitivo del vehículo, por no ser de propiedad del prenombrado, y ordenó compulsar copias con destino a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. 4.4. De lo anterior concluyó el Juzgador que la Fiscalía General de la

Nación, ante la ausencia de directrices claras sobre las decisiones que se deben adoptar en torno a los bienes producto del delito o destinados al mismo, esto es si solicita el comiso o adelanta la extinción de dominio, ha dado lugar a que se dilate la definición de la situación jurídica del vehículo, dado que dispuso el archivo de la investigación extintiva y ordenó a la Dirección Seccional de Cundinamarca que exhortara al Fiscal del caso para que resolviera la situación del bien, por lo cual se procedió 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a requerir la adición de sentencia, pero ello fue negado por el Juez Especializado de Cundinamarca. 4.5. Dijo que la circunstancia presentada no puede ser obstáculo para que se adelante la acción de extinción de dominio, ya que de conformidad con los elementos allegados por la representante de la Procuraduría se evidencia que sobre el vehículo no se han registrado medidas cautelares y en el proceso penal no se decretó el comiso atendiendo a que la propiedad no recaía en el declarado penalmente responsable, cuestión que hace procedente iniciar el trámite de la Ley 1708 de 2014. 4.6. Que le correspondía a la Fiscalía indagar sobre la situación en que estaba el rodante previo a decretar el archivo, para establecer en aquél momento la vigencia de una medida cautelar, así como la razón por

la que no existió pronunciamiento en la sentencia de condena emitida por la Jurisdicción Penal, por lo tanto al existir nuevos elementos de juicio, consideró procedente declarar la ilegalidad de la decisión de 26 de octubre de 2018, para que se adelante la investigación pertinente.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria9, la Fiscal 58 de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio presentó y sustentó recurso de apelación contra el auto de 12 de febrero de 2019, en el que solicita al Tribunal su revocatoria. 5.2. Como sustento de lo anterior, manifestó que el auto de primera instancia “abandona los parámetros de revisión de la legalidad de una actuación”, esto en tanto que no puede entrometerse en la órbita funcional del ejercicio de la acción de extinción del derecho de dominio, 9 Folio 66 vto.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que radica única y exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. 5.3. Que el Juzgado desconoce que la imposición de una medida cautelar con fines de comiso y su levantamiento requieren de manera inexorable la intervención del Juez con función de control de garantías, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, inclusive en lo que respecta a la de incautación (MEDIDA MATERIAL) así no se imponga la

medida jurídica (SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO), frente a lo cual concluye, que la remisión de copias a extinción de dominio sin “levantamiento” alguno y definición jurídica de un bien en el proceso penal afecta el debido proceso y acceso a la justicia. 5.4. Cita pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se dijo que en el evento que exista una sentencia ejecutoriada con efecto de cosa juzgada, en la que no hubo pronunciamiento respecto de los bienes ocupados e incautados, la competencia corresponde al juez penal municipal de control de garantías, quien deberá resolver la situación a petición del afectado, de la Fiscalía o la víctima “caso que en el presente asunto el Fiscal Encargado exhortó a la Dirección Seccional de Fiscalía correspondiente”. Acude también al contenido de la Resolución 2570 de 2016 del Fiscal General de la Nación que precisó que “el adelantamiento de la acción de extinción de dominio resulta IMPROCEDENTE, cuando exista una medida preferente en materia penal como es la incautación con fines de comiso”. 5.5. Sostiene que el vehículo está atado a dicho “escenario” y su solución debe “sortearse” por esa vía porque para extinción de dominio en un análisis “costo/beneficio”, el rodante no cumple con dichos “aditamentos”, y por ello considera que la declaratoria de ilegalidad por parte del Juez e imponerle el adelantamiento de la acción es un acto “arbitrario y desmedido” en un ámbito de competencias que no le corresponde “pues si el bien no interesa a extinción de dominio, y

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio adicionalmente se encuentra vinculado con una medida material, debe la jurisdicción penal resolver sobre ello”. 5.6. Agregó que la orden de archivo se fundamentó además en los criterios de priorización “costo/beneficio”, y no se le puede imponer investigar bienes de escaso valor, que no redundan en beneficios para la justicia y la sociedad; además no se trata, alega, de un haber que resquebraje las estructuras del crimen organizado en Colombia. 5.7. Finalmente, dice la representante de la Fiscalía que mantener la ilegalidad de lo actuado pone en entredicho las más de tres mil diligencias archivadas al interior de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, su desconocimiento a la seguridad jurídica y la correcta y eficaz impartición de justicia, los criterios de costo beneficio y, descongestión judicial “dado que en los años 2017 y 2018 se archivaron 859 y 2317 carpetas respectivamente y en lo corrido del año 2019 se lleva un registro de 88 trámites depurados bajo los anteriores criterios”.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Sea del caso precisar que este Despacho de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución

Política y por virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 ejusdem, según el cual, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 9165 de 2012, 10402 de 2015, 10919 de 2018 y 11290 de 2019 emanados del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al haber declarado la ilegalidad de la resolución de archivo de 26 de octubre de 2018, emitida por la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, para merecer su confirmación, o si por el contrario habría de revocarse,

modificarse o adicionarse. 6.3. Presupuestos normativos 6.3.1. Pertinente, para la solución del caso resulta indicar que bajo la égida de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1395 de 2010, la norma consagraba en el artículo 12B, que si durante la fase inicial, no se lograban identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acreditaba la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2º de la ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual procedían los recursos de ley. Esa decisión podía ser revocada de oficio a petición de parte aunque estuviese ejecutoriada, siempre que aparecieran nuevas pruebas que desvirtuaran los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. 6.3.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, el legislador fijó las circunstancias en las cuales la Fiscalía deberá proferir resolución de archivo, que acorde con el artículo 124 lo será cuando: 8

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1. No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de extinción de dominio.

2. Se acredite que los bienes denunciados o que lleguen a ser identificados no se encuentran demarcados en una causal de extinción de dominio.

3. Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren a identificarse no presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción de dominio.

4. Se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por valor equivalente.

5. Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión de extinción de dominio.

6. Que los bienes objeto de extinción de dominio sean improductivos, se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un estado en el cual los costos de su administración superen los beneficios que se obtendrían con su extinción.

En la exposición de motivos del Código de Extinción del Derecho de Dominio se precisó que la consecuencia de la decisión de archivo es la terminación del proceso y la devolución inmediata de aquéllos bienes que hubieren sido afectados con medidas cautelares excepcionales. “Por esta razón el proyecto fue consciente de que el archivo del proceso tiene un efecto importante sobre el destino de los bienes y, en esa medida, se trata de una decisión que debe estar sometida a algún tipo de control, para evitar casos de corrupción” (Resalta la Sala) 6.3.2.1. Por modo que, se diseñó un mecanismo de control consistente en que la decisión no hace tránsito a cosa juzgada –inciso final del artículo 124 del C.E.D.- y deberá ser comunicada al representante del Ministerio Público; al Ministerio de Justicia y del Derecho; así como al denunciante, si la acción hubiese iniciado por esa

vía, quienes pueden solicitar que se disponga el desarchivo – Art. 125 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ejusdem-, de la actuación en caso de considerar que no se cumplen los requisitos para ello. 6.3.2.2. En caso que el Fiscal decida mantener vigente la resolución de archivo provisional, el interesado podrá, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la decisión que niega su petición, solicitar al Juez Especializado en Extinción de Dominio que ejerza un control de legalidad. 6.3.3.3. El procedimiento para el ejercicio de esta revisión a cargo del Juez, está reglado en el artículo 114 del CED, y están legitimados para solicitarlo el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el denunciante o cualquier persona o entidad que acredite interés. Esta postulación tiene una carga argumentativa ya que se deben señalar de manera clara los hechos en que se funda y demostrar objetivamente que la circunstancia aducida por la Fiscalía para mantener vigente la orden de archivo no concurre. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su Delegado, se remitirá copia de las carpetas al juez competente que por reparto corresponda, si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de 5 días, al

término del cual, decidirá dentro de los 5 días siguientes, decisiones que son susceptibles del recurso de apelación. 6.4. Caso Concreto Para atender los reproches formulados por la recurrente, se tiene que la Fiscalía ordenó mediante Resolución de 28 de septiembre de 201810, 10 Folio 46, Cuaderno control de legalidad No. 1 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio archivar la indagación de extinción de dominio, al considerar que se acreditaba al efecto el presupuesto del numeral 5º del artículo 124 del CED. El sustento de la determinación radica en que al interior del proceso penal que inició como consecuencia de los hechos que se dejaron expuestos, el 8 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura en flagrancia y de incautación de elementos con fines de comiso; así como formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento11. Se dice que el vehículo decomisado fue objeto de compulsa a Extinción de Dominio por la Fiscal Cuarta Especializada de Cundinamarca. Se refirieron por el Investigador los fines de la acción de extinción de dominio, y de la fase inicial sin los cuales “la activación del mecanismo extintivo de entrada se torna infructuoso”, circunstancia que consideró se

predica en este asunto cuando en un radicado se afectan bienes y se remite a extinción sin un levantamiento previo de medidas cautelares. Premisa que sustenta a partir de la Resolución No. 2570 de 21 de julio de 2016 del Fiscal General de la Nación que señala que “No podrá adelantarse la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes que hagan parte de la acción penal como la evidencia física o el elemento material probatorio, de reparación y medio de sanción y pena con fines de comiso, entre otros”. Dice que en el caso del vehículo de placas SQJ-489, el Fiscal del proceso penal solicitó la legalización (sic) ante un Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, con fines de comiso, lo que obliga de manera ineludible a definir la situación del bien de acuerdo con la senda procesal legal escogida - Ley 906 de 2004-, debiendo seguir el curso del trámite penal y no otro, “so pena de vulnerar 11 Datos tomados de la Resolución de archivo. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la ley”, de manera que el comiso definitivo se resuelva en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. El funcionario señaló que como para ese momento no contaba con elementos de conocimiento sobre la actuación penal, en el evento en que existiera sentencia ejecutoriada con efecto de cosa juzgada, en la que no

existiera pronunciamiento sobre el rodante, como que tampoco adición de la decisión, la competencia correspondería al Juez de Control de Garantías a petición del afectado, de la Fiscalía o la víctima. Por manera que resultaba “vital” que el Fiscal del proceso penal resolviera de fondo el asunto bien sea que se decrete o no la medida de comiso por el juez competente. Por lo anterior, concluyó que la acción de extinción de dominio respecto del tractocamión es improcedente, por existir para ese momento una medida preferente en materia penal y la precautelativa con fines de extinción de dominio “es subsidiaria y residual”. Además, agregó que la compulsa de copias a esa unidad no implica per se el levantamiento de las restricciones. Ahora, en ejercicio del instituto de que trata el artículo 114 del CED, el Ministerio Público suministró, a manera de elementos de convicción, i) el historial obtenido respecto del vehículo tracto camión de placas SJQ48912, ii) la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial al interior del radicado 25151-6108-009-2016-80260-0113, y iii) la adición de fallo de 26 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca14. De tales documentales emerge, concretamente del Registro único nacional de tránsito histórico vehicular, que el rodante no tiene medidas cautelares inscritas; también, que la sentencia proferida por el Juzgado 12 Folio 9, Cuaderno de control de legalidad No. 1 13 Folio 15, ibídem

14 Folio 24, ibd. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Especializado de Cundinamarca en contra del señor Carlos Andrés Salazar Giraldo, fue adicionada mediante proveído de 26 de noviembre de 2018, decisión, en la que a manera de antecedentes procesales se reseñó: - En el escrito de acusación presentado el 13 de diciembre de 2016, ante la Secretaría de esos Despachos Judiciales, se relacionaron los elementos vinculados al trámite, entre los que se encontraba el vehículo tipo tractocamión de placas SJQ489, sobre los cuales operaba la incautación con fines de comiso de que trata el artículo 82 del C.P.P. - En desarrollo de la sesión de audiencia preparatoria de 17 de abril de 2017, por parte de la Fiscalía se informó que los bienes incautados en el asunto habían sido puestos a disposición de la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, mediante oficio del 29 de noviembre de 2016, por solicitud de este última. - Luego, se dice en la adición de fallo que: “dentro de la presente solicitud radicada el pasado 29 de octubre, la señora Fiscal Cuarta Especializada informa que: 8. Con providencia del 5 de mayo de 2017 la Fiscalía tercera de extinción del derecho de dominio de Cundinamarca, decide que la Fiscalía

Cuarta especializada deberá continuar con la competencia dentro del proceso penal, conociendo y auspiciando la pretensión del comiso el (sic) tracto camión SJQ 489 afectado con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, funcionario ante el cual se en rutará (sic) las presentes diligencias”. Finalmente el Juez de la causa penal, resolvió que no procedía el comiso definitivo del vehículo ya que no se trata de un bien de propiedad del sentenciado, por manera que ordenó la compulsa de copias ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para que se adelantara el proceso correspondiente. Ahora, la recurrente se opone a la declaratoria de la ilegalidad del archivo dispuesta por el a quo, en primer lugar porque el control efectuado por el Juzgado de primera instancia abandonó los parámetros 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de la revisión y se entromete en la órbita funcional del ejercicio de la acción de extinción del derecho de dominio, la cual radica única y exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por tanto – continúala orden de adelantar el trámite de la especie es un acto arbitrario y desmedido “sobre una esfera y ámbito de competencia que no le pertenece”. Al respecto es oportuno señalar que la evaluación que realiza el

Juez de Extinción de Dominio de la orden de archivo, lo es a cuenta de una atribución conferida por la ley, puntualmente por lo normado en el numeral 2º del artículo 39 del CED, en concordancia con el 114 ejusdem, instituto que acorde con las discusiones del proyecto de la Ley 1708 de 2014, tiene su razón de ser en que la decisión tiene un efecto importante sobre el destino de los bienes, y en esa medida, debe estar sometida a algún tipo de control; es por esto que, como se dijo en acápite precedente, el archivo debe ser notificado al Ministerio Público, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, intervinientes15 quienes podrán solicitar el desarchivo del proceso en caso de considerar que no se cumplen los requisitos previstos para una tal determinación, y en caso de no prosperar tal pretensión, acudir en sede del mecanismo que ahora ocupa la atención de la Sala. Por manera que es inadmisible el reproche de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, pues denota el desconocimiento de las normas que regulan el trámite, como también del trasunto procesal, ya que su homólogo en la debida oportunidad advirtió que tal decisión no hacía tránsito a cosa juzgada y en cualquier momento en que surgieran nuevos elementos de juicio que desvirtuaran los argumentos expuestos se evaluaría su desarchivo, destacando en este punto que para ese momento no sabía la Fiscalía las decisiones asumidas por la autoridad judicial que conoció el proceso penal, esto es, la de negar el comiso del automotor, y compulsar copias a esa unidad, precisamente para que se

15 T. II, Cap. II CED.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio adelantara el trámite de extinción de dominio, si es que así lo consideraba pertinente la Fiscalía. Así, es claro que el Juzgado Primero Especializado en Extinción del Derecho de Dominio tenía competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de la orden de archivo proferida por la Fiscalía 58 de la Unidad de Extinción de Dominio, como también la tiene esta Corporación16 para resolver el recurso de apelación, de allí que estas determinaciones no pueden ser catalogadas como arbitrarias o de “intromisión” en el ejercicio de la acción a cargo de la Fiscalía. Y lo entendió así el sujeto procesal ahora recurrente, o por lo menos tal apariencia genera su propia actuación, tanto que precisamente interpuso el mecanismo vertical que ahora ocupa la atención del Tribunal, frente a la aludida determinación. De otra parte, tomando fuente en las sentencias de la Corte Constitucional, puntualmente en la C-782 de 2012 y la C-591 de 2014, dice la recurrente que de manera inexorable se requiere la intervención del Juez de Control de Garantías para el levantamiento de la medida de incautación del tracto camión, razón por la que disponer la compulsa de copias a extinción de dominio, sin definición de tal restricción mate

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