TSB - 2018 - 00120 T-255
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 2018 - 00120 T-255
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 11001222000020180012000 (T-255)
Accionante: Leydi Cristina Marín Botero Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio, Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado
Promiscuo del Circuito de Guaduas.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega por Improcedente.
Aprobado: Acta No. 072
Fecha: Ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por la ciudadana LEIDY CRISTINA MARÍN BOTERO, en contra del Juzgado
Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio, Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y propiedad, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
2. ANTECEDENTES 2.1. El treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)1, la ciudadana
LEIDY CRISTINA MARÍN BOTERO, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio, Fiscalía 41 1 Cuaderno Principal Original 1, Folios 1 a 12.
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Pedro Oriol Avella Franco por la Secretaría de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de fecha 30 de julio de 20182. 2.4. En la fecha anteriormente citada, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejercieran su derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas3. 2.5. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 157, 158 y 159, mismos que fueron entregados, el 30 de julio de 20184.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el padre de la accionante falleció el 21 de diciembre de 1991, sin embargo, el mismo aparece presuntamente suscribiendo escrituras con las cuales saca bienes de su órbita patrimonial, siendo trasladados los mismos fraudulentamente a personas que tienen problemas penales. 3.2. En atención a lo antes expuesto se vincularon al proceso de extinción de dominio algunos bienes de SIGIFREDO MARÍN RAMÍREZ – padre de la accionante-, cuando en realidad los mismos fueron trasladados presuntamente por su progenitor a otras personas después de haber muerto. 2 Ibídem. Folio 91. 3 Ibídem. Folios 92 a 93. 4 Ibídem. Folios 95, 97 y 98. 2
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. Dentro del proceso de extinción de dominio tramitado ante la Fiscalía 41 se vincularon los bienes de SIGIFREDO MARÍN RAMÍREZ a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso penal tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en el cual se emitió decisión el 5 de abril 2018, por medio de la cual se ordenó la cancelación de los registros y títulos fraudulentos, quedando los bienes del padre de la
accionante. 3.4. Es así que la Fiscalía dispuso medida cautelar en contra de bienes en los cuales aparecen fraudulentamente como propietarios personas a las que en realidad no se ha transferido el dominio de los mismos. 3.5. Finalmente alude el accionante que se trasgredió los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, mínimo vital y propiedad consagrados en la Constitución Política, toda vez que no se ha ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, persistiendo la afectación.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello “…Se restablezca nuestros derechos jurídicos y patrimoniales sobre los bienes en cabeza de mi señor padre SIGIFREDO MAÍN RAMÍREZ, q.e.p.d., al mismo tiempo se disponga su exclusión del trámite de la extinción y consecuencialmente levantamiento de medidas cautelares, por los hechos fácticos, fundamentos jurídicos, expuestos precedentemente…”5 (Sic).
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio. 5 Ibídem Folio 11.
3
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio Mediante oficio el Fiscal 28 Delegado DEEDD en apoyo de la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, empezó por señalar que luego de consultar el sistema “SAGITARIO” se pudo establecer que el proceso seguido en contra de Óscar Pachón Rozo fue asignado a dicha Fiscalía, la cual efectúo requerimiento de procedencia de extinción del derecho de dominio, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Primero Penal de Circuito de Extinción de Dominio. Una vez realizada la anterior precisión, señala que la tutela resulta improcedente por las siguientes razones: (i) No se demostró la existencia de perjuicio irremediable; (ii) la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa; (iii) la acción de tutela no es un mecanismo para sustituir el procedimiento ante los jueces ordinarios;(iv) procede la tutela cuando se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. Atendiendo las argumentaciones expuestas, solicitó desestimar las pretensiones invocadas por la accionante y en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela, puesto que la misma tiene la posibilidad debatir los presupuestos alegados en el proceso de extinción de dominio y no en sede de ésta acción constitucional porque se desnaturalizaría el principio del Juez Natural. 5.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. Informó el Juez mediante oficio del 1 de agosto de 2018, que en efecto en ese Despacho Judicial se está tramitando el proceso de extinción de
dominio bajo el radicado Nº 110013107010-2018-001, en el que se encuentran involucrados, entre otros, los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nº167-3940, 167-6621, 176-3043, 167-18009 y 167-18010. Luego, realizó un recuento de la actuación procesal así: 4
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El proceso fue adelantado por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio bajo el procedimiento reglado de la Ley 1709 de 2014, donde el 17 de noviembre de 2016 fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio y se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los referidos inmuebles, quedando a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. El 28 de noviembre de 2017, la Fiscalía emitió requerimiento de procedencia de extinción de dominio sobre los bienes, remitiéndose el proceso a los Despachos Judiciales, donde le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, quien avocó conocimiento el pasado 12 de marzo de 2018. Advierte que el proceso actualmente se encuentra surtiendo la etapa
de notificación personal de los afectados, a quienes se remitió comunicaciones, quedando pendiente realizar la notificación por aviso y la fijación del edicto que se difunde por radio y publicación de prensa. Realizado el citado recuento procesal por parte de la accionada, indicó que el 26 de abril de la presente anualidad el apoderado de la señora LEIDY CRISTINA MARÍN BOTERO radicó escrito por medio del cual solicitó que los bienes afectados dentro del proceso de extinción de dominio pertenecientes a SIGIFREDO MARÍN RAMÍREZ, deben ser desvinculados, toda vez que los mismo se obtuvieron de forma lícita En ese orden de ideas, considera que los planteamientos de la accionante deberán ser resueltos en el momento procesal oportuno, esto es en la sentencia, ya que la normatividad vigente no permite hacer pronunciamientos anticipados sobre el fondo del asunto. Así las cosas, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el accionante actúe en defensa de sus intereses, toda vez que se ésta adelantando un proceso, dentro del cual se están agotando las etapas 5
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio correspondientes, con el debido respeto de los derechos al debido proceso y defensa, razón por la cual solicita negar el amparo constitucional
pretendido por la demandante al no haberse trasgredido los derechos fundamentales aludidos6. 5.3. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. A través de oficio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por medio del cual señaló que a petición de la Fiscalía Seccional de dicho Municipio en audiencia pública se canceló la anotación de los registros obtenidos fraudulentamente, toda vez que se demostró que el señor SIGIFREDO MARÍN RAMÍREZ falleció el 29 de diciembre de 1991 de conformidad con el registro de defunción, sin embargo, aparecen anotaciones de venta por parte del padre de la accionante de fecha 1998. En consecuencia, solicita que se desvincule de la tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por cuanto no ha desconocido ningún
derecho a LEIDY CRISTINA MARÍN BOTERO7.
1. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien actualmente tiene a cargo la competencia para entrar a pronunciarse en punto de los hechos y las pretensiones formuladas por el 6 Ibídem 107 a 108.
7 Ibídem 105. 6
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio accionante, autoridad de la cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales8. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”9. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y propiedad de la señora LEIDY CRISTINA MARÍN BOTERO,
como consecuencia de la imposición de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio que se ésta tramitando ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio sobre bienes de los cuales se transfirió dominio por parte de SIGIFREDO MARÍN RAMÍREZ en 1998, cuando en realidad había muerto en 1991. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a 8 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como
resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”10 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede 10 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable11, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”12. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestos los anteriores prolegómenos, se observa que LEIDY CRISTINA MAÍN BOTERO, en nombre propio, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y propiedad, los cuales, a su juicio ha sido desconocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio y la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio , en virtud de las actuaciones adelantadas al interior
del proceso No.1100131070102008-001. Ahora bien, se tiene que en el asunto que concita la atención del Tribunal, la actora demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y propiedad defensa, los cuales, a su juicio, 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio han sido desconocidos, por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio, al haberse dispuesto medidas cautelares sobre bienes de los cuales se transfirió dominio por parte de su padre SIGIFREDO MARÍN RAMÍREZ en 1998, cuando en realidad para esa época ya había muerto (1991). Con todo se observa, que tanto la actividad desplegada por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio, se adelantó de acuerdo
con la competencia para la cual están facultados, razón por la que de las respuestas obtenidas no se advierte ninguna violación, evidenciando desde ya la improcedencia de la acción de tutela. De otro lado, se hace necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. Así mismo, los citados preceptos disponen que, excepcionalmente, la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas13. 13 Sin que ello implique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su competencia para decidir el conflicto que se plantea. Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil., T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas y en virtud a lo anteriormente expuesto, cabe insistir que el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el art. 6º, núm. 1º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, toda vez que las reclamaciones aludidas por la parte accionante, son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción Ordinaria. De suerte que, en el sub judice el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la acción de tutela, en línea de principio, merced a su carácter subsidiario y residual, no sería procedente. Obviamente que corresponde al juez de tutela valorar en concreto la eficacia de los medios de defensa de los que dispone el actor, atendiendo las circunstancias particulares en que se encuentre, evento en el cual, como lo tiene definido la jurisprudencia, procedería el amparo constitucional como mecanismo principal, pero para el caso en concreto en ninguna parte del libelo de tutela se dio cuenta de los motivos por los cuales la actora no está en condiciones de acudir a ese otro medio ordinario de defensa judicial, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas
urgentes e improrrogables para conjurar supuestos perjuicios irremediables. Destáquese que en lo relativo a los requisitos para la acreditación del perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada14, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que: 14 Sentencia T -536 de 2013 11
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio (i) Se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño. (ii) El menoscabo debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona. (iii) Se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso. (iv) Y las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. No obstante, a pesar de que la accionante alega la afectación de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, defensa, debido proceso, mínimo vital y propiedad, nada dijo en orden a demostrar en qué
medida tales garantías se han visto afectadas por parte de las entidades accionadas, qué incidencia tiene de cara a la posible configuración de un daño irreparable y por qué debe conjurarse a través de esta vía constitucional. Situación que además se torna relevante porque al Juez de tutela no le corresponde señalar quien es el propietario o no del inmueble en cuestión y si procede o no el levantamiento medidas cautelares, pues fuera de carecer de competencia para ello, en el presente caso no se cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-051 de 2016, al señalar: De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o 12
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. De suerte que, en el sub examine, se debe agotar el trámite ordinario
tendiente a que se valore los elementos materiales probatorios del caso, para que se adopte la decisión que legalmente corresponda, misma que en todo caso es susceptible de los recursos y acciones judiciales pertinentes. Es así que de acuerdo con la contestación que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio se concluye que el proceso se ésta tramitando en dicho Despacho Judicial, pues de conformidad a lo informado se encuentra en trámite de notificaciones personales del auto por medio del cual se avocó conocimiento, ante lo cual remitió las debidas comunicaciones, quedando pendiente la notificación por aviso y la fijación del edicto15. En ese sentido, la accionante tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso dentro del trámite de extinción de dominio, así como plantear en la oportunidad procesal las respectivas oposiciones sobre el supuesto factico esgrimido en la acción de tutela, pues se recuerda que la presente acción constitucional es de carácter residual y subsidiario. En ese orden, una vez examinada se advierte que no cumple con los presupuestos básicos de las garantías fundamentales invocadas, pues conforme a lo ya expuesto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. 15 Ibídem Folio 107. 13
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la ciudadana LEIDY CRISTINA MARÍN BOTERO, en relación con las prerrogativas superiores al debido proceso, defensa, mínimo vital y propiedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado 14
República de Colombia Radicado: 110012220000201800120 00 (T-255)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Leidy Cristina Marín Botero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 15