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TSB - 2018- 00134 00 T-259

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018- 00134 00 T-259
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800134 00 (T-259)

Accionante: Anayibe Peñaranda Franco.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía 3 Especializada de Bucaramanga, Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga y la Dirección de Extinción de Dominio de Bogotá.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 090

Fecha: Cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por el apoderado de la señora ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO, en contra de la Fiscalía 23 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital e igualdad, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 23 de agosto de 2018, ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO a través de apoderado, presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 23

especializada de Extinción de Dominio, ante la oficina de reparto de la República de Colombia Radicado: 110012220000201800134 00 (T-259)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1, correspondiéndole al H. Magistrado doctor Luis Fernando Casas Miranda2, autoridad que mediante auto del 23 de agosto de 2018, resolvió por razones de competencia, disponer la remisión de las diligencias a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá3. 2.2. Así, por intermedio de la Secretaría de la prenombrada Sala Especializada, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto de la misma calenda4. 2.3. En auto de fecha 28 de agosto de esta anualidad se avocó5 conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la autoridad accionada así como vincular al trámite tutelar a la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, Fiscalía Séptima de Bucaramanga y la Dirección de Extinción de Dominio Bogotá, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y ejercieran su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas por el

actor. 2.4. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 180 a 183 mismos que fueron recibidos el 28 de agosto de 20186.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Relató la demandante que el proceso de extinción de dominio se encontraba radicado en la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga desde hace aproximadamente veinte años, sin que se

1 C.O Principal Tutela No. 1, Folios 1-105. 2 Ibídem. Folio 110. 3 Ibídem. Folios 112. 4 Ibídem. Folio 116. 5 Ibídem. Folio 117 a 118. 6 Ibídem. Folio 120-129 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201800134 00 (T-259)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio hubiera emitido decisión de fondo, situación por la que procedió a radicar escrito el 4 de mayo de 2016, a través del cual solicitó que se resolviera la situación de los bienes afectados. 3.2. Luego, se trasladó el proceso a la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga, trascurriendo dos años a la fecha, sin que se haya resuelto la situación de los bienes afectados. 3.3. Ante tales circunstancias, el 24 de octubre de 2017 radicó derecho de petición ante la Dirección de Extinción de Dominio de la

Fiscalía General de la Nación, a través del cual solicitó que no se trasladará el proceso y que se resolviera de fondo. 3.4. El 17 de noviembre de 2017 por correo electrónico la Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación le informó que el proceso había sido reasignado a la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio y que dicho despacho se encargaría de contestar dicha petición, sin embargo, ello no ocurrió. 3.5. Ante la demora de la Fiscalía en resolver lo que corresponda en derecho, se ha visto afectada la señora ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO, toda vez que se encuentran cerradas las posibilidades de realizar créditos, además la situación económica de la accionante es crítica, por cuanto la misma se encuentra a cargo de su grupo familiardos hijos, su hermana y dos sobrinos-.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello: 1.- “…Solicito que se ordene a la Fiscalía General de la Nación

(Fiscalía 23 Especializada Adscrita a la Dirección Especializada de 3

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Extinción de Dominio Bogotá) que resuelva de forma inmediata la situación

jurídica de los bienes y de las implicadas toda vez que no se pueden estar sub judice ilimitadamente como está aconteciendo, para lo cual se debe tener en cuenta que los bienes fueron dquiridos de forma licita en atención a la capacidad económica que tenían para la época las implicadas…” (Sic) 2.- “…Solicito que su señoría ordene a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 23 Especializada Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio en Bogotá) que se resuelva este asunto en el menor tiempo posible y de esta manera no se sigan vulnerando los derechos fundamentales de la señora Anayibe Peñaranda y de su familia… ” (Sic) 3.- “…Solicito que su señoría ampare los derechos fundamentales de la accionante, esto es al debido proceso, derecho de petición, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y se aplique la celeridad judicial…” (Sic)

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga. Mediante oficio del 29 de agosto de 20187, el Fiscal Tercero Especializado comunicó que una vez revisado el Sistema de Información Judicial ese proceso fue adelantado por Fiscalías destacadas para adelantar investigaciones relacionadas con trámites de extinción de dominio. En ese sentido, advierte que dicho proceso fue remitido a la Fiscalía Novena Especializada de esa Unidad y posteriormente por directrices de Bogotá se envió a la Fiscalía 64 de Extinción de Dominio. 7 Ibídem. Folio 128. 4

República de Colombia Radicado: 110012220000201800134 00 (T-259)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Atendiendo lo anteriormente expuesto, manifestó que no es posible pronunciarse al respecto, por cuanto desconoce los trámites adelantados en dichas Fiscalías. 5.2. Fiscalía Dieciocho Especializado en apoyo de la Fiscalía Veintitrés Especializada. Mediante oficio de fecha 29 de agosto de 20188, la Fiscalía Dieciocho Especializado en apoyo de la Fiscalía Veintitrés Especializada solicitó que se niegue la pretensión de la demanda por improcedente. Inicia por señalar que la investigación en la acción de extinción del derecho de dominio tuvo su génesis en el proceso seguido en contra de Roberto Méndez Hurtado por el punible de Enriquecimiento ilícito, siendo vinculas las señoras ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO y MARTHA CECILIA PEÑARANDA QUINTERO al mismo, debido a que estas compraron bienes al mencionado sujeto, en consecuencia, el Juzgado ordenó compulsar copiar a la Fiscalía para que se inicie el correspondiente trámite. El 18 de octubre de 2005 la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga ordenó abrir la fase inicial, disponiendo afectar los bienes que describe la accionante con medidas cautelares de embargo y secuestro respectivamente. Luego, la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2007 emitió resolución de inicio de la acción de extinción

de dominio en contra de las señoras ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO y MARTHA CECILIA PEÑARANDA QUINTERO y la Fiscalía Octava Especializada de Bucaramanga se encargó de realizar el trámite de las notificaciones. 8 Ibídem. Folios 129-132. 5

República de Colombia Radicado: 110012220000201800134 00 (T-259)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El 28 de junio de 2010 la precitada Fiscalía dispuso la práctica de las pruebas y luego se expidió la Resolución Nº 0506 del 14 de noviembre de 2017 por parte de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, por medio de la cual se ordenó la entrega del citado proceso a la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá, el cual fue recibido el 7 de diciembre de 2017. De acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 0169 del 7 de marzo de 2018 se reasignaron ciento cuarenta y cuatro (144) procesos a la Fiscalía 73 Delegada, entre los cuales se encontraba el radicado Nº 110016099068201700485, siendo entregados el pasado 23 de marzo de 2018. Sin embargo, dichos procesos retornaron el 9 de agosto de esta anualidad a la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá atendiendo lo señalado en la Resolución 0448 del 8 de agosto de 2018, avocándose

conocimiento del mismo el 18 de agosto de este año. Así las cosas, considera la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y petición en cabeza de ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO, por cuanto el proceso no lleva más de tres meses dentro del Despacho. 5.3. Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga y la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. Pese a que en el expediente existe constancia de que los entes enunciados en el epígrafe fueron enterados del presente trámite, desde el 28 de agosto de 2018, vencido el término concedido por el Magistrado Ponente, no allegaron respuesta de naturaleza alguna.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia 6

República de Colombia Radicado: 110012220000201800134 00 (T-259)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del

Derecho de Dominio, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales9. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”10. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO, como consecuencia de la presunta falta de impulso procesal del trámite que aparece bajo el radicado 9 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

República de Colombia Radicado: 110012220000201800134 00 (T-259)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Nº110016099068201700485, por parte de la Fiscalía 23 Especializada, al no existir un pronunciamiento en derecho respecto de los bienes afectados, además de determinar si se contestó el derecho de petición de fecha 24 de octubre de 2017 o no. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo

amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto 8

República de Colombia Radicado: 110012220000201800134 00 (T-259)

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Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”11 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable12, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad

de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”13. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto 6.3.2.1. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la señora ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derecho fundamentales al debido Proceso, mínimo vital, petición, dignidad humana e igualdad, el cual, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá a causa de la presunta falta de impulso procesal del trámite que aparece bajo el radicado 11 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Nº110016099068201700485, al no existir un pronunciamiento en derecho respecto de los bienes afectados. Frente a tal afirmación, como quedó señalado en acápite precedente, la demandada, esto es, la Fiscalía 23 Especializada a quien se le asignó el estudio de la acción de extinción, solicitó la improcedencia del mecanismo de amparo, argumentando que el referido proceso lleva menos de tres meses en su Despacho. Asimismo, destacó la Instructora que no se ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, pues de conformidad con el recuento procesal que realizó en la contestación de la presente acción constitucional el proceso ha sido trasladado a diferentes Fiscalías atendiendo situaciones administrativas, habiendo sido entregado a dicho Despacho el 9 de agosto de 2018, conforme se dispuso en Resolución 0448 del 8 de agosto de esta anualidad14, sin que por ello se pueda advertir las trasgresión de los derechos aludidos en la acción de tutela. Como punto de partida, y en relación con el cargo por el quebranto del debido proceso, de conformidad con los hechos de la demanda, se tiene que el hecho vulnerador de tal prerrogativa fundamental se concreta en que, han transcurrido más de doce años y medio de inscritas las medidas cautelares y no se ha resuelto de fondo al respecto, en razón a que, como lo informó la Fiscal accionada el proceso ha pasado por diferentes Despachos, siendo avocado el 13 de agosto de 201815 por la

Fiscalía Veintitrés Especializada de Bogotá, es decir que a la fecha no ha pasado ni un mes de estar en dicho Despacho. Pues bien, sobre el particular es necesario precisar que una de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen 14 Folios 151 a 160 del cuaderno original. 15 Folio 161 del cuaderno original. 10

República de Colombia Radicado: 110012220000201800134 00 (T-259)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio parte de la administración de justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. Bajo ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la

inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”16. Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración del derecho al debido proceso, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”17. Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos

procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”18. Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite, se pudo verificar con las contestaciones realizadas por las accionadas, como el escrito de tutela que el proceso de extinción de dominio se ha visto afectado por los trámites administrativos que han dificultado la celeridad del mismo. Prueba de ello, el traslado del proceso de una Fiscalía a otra, conforme se puede verificar con: (i) la narración que realiza el apoderado 17 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 28 de julio de 2015, Radicado 80.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de la accionante en el libelo de la tutela19; (ii) recuento procesal que realizó el Fiscal Dieciocho Especializado en Apoyo de la Fiscalía Veintitrés

Especializada20; (iii) Resolución 506 de 2017, por medio de la cual se reubica a un Fiscal adscrito a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, quien venía conociendo el proceso y que implicó trauma en el adelantamiento del mismo.21 (iv) Resolución 0169 de 2018, por medio de la cual se reorganiza la carga laboral que se adelanta bajo los parámetros de la ley 793 de 2002 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.22 (v) Resolución Nº 448 de 2018, por medio de la cual se reorganiza carga laboral que se adelantaba bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, en la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio23. Así las cosas, no queda duda que los trámites administrativos han afectado la continuidad del proceso, sin embargo, no se puede endilgar tal situación a la Fiscalía Veintitrés Especializada, por cuanto ésta avocó el conocimiento del proceso el pasado 13 de agosto de 2018, sin que se pueda señalar que dicho Despacho ha desconocido el derecho al debido proceso. Además, que no debe dejarse de lado que tales diligencias no son las únicas a cargo, pues tiene otros procesos bajo su dirección, manifestando que la actuación no se encuentra inactiva, sino que por el contrario, se han proferido decisiones al interior del mismo, sino que dichas situaciones administrativas han afectado su trámite. En ese contexto, tomando como referencia los autorizados criterios jurisprudenciales, y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 23 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del

Derecho de Dominio, autoridad a la que le correspondió el trámite de la 19 Folios 1 a 14 del cuaderno original. 20 Folios 129 a 132 del cuaderno original. 21 Folio 133 del cuaderno original. 22 Folios 136 a 146 del cuaderno original. 23 Folios 151 a 160 del cuaderno original. 13

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio acción de extinción del derecho de dominio identificada con el número de radicación Nº110016099068201700485, emerge evidente que dicho Ente no ha vulnerado la prerrogativa fundamental al debido proceso. Así las cosas, no encuentra la Sala que la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá, como lo afirma la accionante, le haya desconocido su garantía fundamental al Debido Proceso, toda vez que como se expuso precedentemente, esta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma. En consonancia con los argumentos antes descritos, tampoco se observa trasgresión de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital e igualdad, puesto que estos para el caso concreto se derivarían de la trasgresión del debido proceso. Además, no se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación

inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. En consecuencia, a pesar de no tutelarse los derechos invocados por la acciónate, se EXHORTA a la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá para que adelante los trámites del proceso con la mayor celeridad, atendiendo los inconvenientes administrativos que han impedido la pronta resolución del proceso de extinción de dominio. 6.3.2.2. Derecho de Petición De igual manera, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, la actora demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, que a su juicio, ha sido desconocido por Fiscalía Veintitrés Especializada de 14

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Anayibe Peñaranda Quintero.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Bogotá, a causa de la ausencia de respuestas a la solicitud radicada el 24 de octubre de 2017. Al respecto, inicialmente es necesario precisar, que el artículo 23 de la Constit

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