🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 2018-00157 (A.R. 004)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 2018-00157 (A.R. 004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800157 00 (A.R. 004).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014

Afectados: Marleny Lozano.

Asunto: Acción de revisión.

Decisión: Impedimento conjunto

Aprobación Acta 103

Fecha: Diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso resolver sobre la admisión de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de MARLENY LOZANO, contra la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por esta Sala de Decisión, sino advirtiera esta Corporación, que en el presente concurren motivos de orden legal que impiden pronunciamiento alguno frente a lo pretendido.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Esta Colegiatura mediante fallo del 13 de agosto de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido por la Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió revocar la decisión para en su lugar, declarar la extinción del derecho del dominio del inmueble identificado con la

Radicado: 110012220000201800157 00 (A.R 004).

Afectados: Marleny Lozano.

Proceso: Extinción de Dominio.

matrícula inmobiliaria No. 378-32469, ubicado en la calle 38 No. 4460, barrio El Prado, de Palmira (Valle), de propiedad de MARLENY LOZANO, como quiera que se estructuraron, de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. 2.2. El 13 de septiembre de 2018, el apoderado de la prenombrada, presentó escrito ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual invoca la revisión del fallo por vía de la causal tercera, del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, esto es, “Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. 2.3. Correspondió por reparto conocer del aludido trámite a una Magistrado de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, bajo cuya ponencia la alta Corporación resolvió remitir la actuación por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.4. La actuación fue sometida al trámite administrativo de reparto, asignándose el conocimiento de la misma al Magistrado Ponente.

3. CONSIDERACIONES A manera de antecedente argumentativo, se precisa que el instituto de impedimento, es de carácter constitucional (artículos 13

y 29 de la Carta Política), y hace parte de las garantías consagradas en el debido proceso al constituir un mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en virtud de la cual al funcionario judicial le impone separarse del conocimiento de aquellos casos cuando se advierte que ha sido afectada la esencia objetiva de la función jurisdiccional, siempre y cuando se verifique el cumplimiento estricto de las circunstancias 2

Radicado: 110012220000201800157 00 (A.R 004).

Afectados: Marleny Lozano.

Proceso: Extinción de Dominio. invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto.

En efecto, no se refiere a una participación cualquiera, pues requiere de cierta connotación, o lo que es igual, debe tratarse de una participación trascendente bajo el entendido de comprometer el criterio e imparcialidad del funcionario, de la cual se evidencia una eventual situación de prejuzgamiento1; y para ello, reclama verificar la conexidad incontrastable entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate. Se requiere, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, «(…) conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (…)", es decir, « (…) cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)»2. Para el efecto, es del caso destacar que la Sala está integrada por los mismos Magistrados que profirieron la decisión para aquél

entonces, y que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y ordenó extinguir el derecho de dominio del predio en cuestión. Lo anterior permite arribar al colofón que, se cumplen a cabalidad las directrices dispuestas por el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, esto es, que dicho proveído ostenta un carácter sustancial, vinculante y con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, en tanto que liga al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera3 y para el efecto se debe insistir en que en aquella oportunidad, esta Sede Corporativa emitió juicio de valor respecto del fondo de la controversia, en tanto que revocó lo decidido por la primera instancia; y es precisamente ese el 1 Corte Suprema de Justicia, auto 23542 del 20 de abril de 2005. 2 CSJ Sala Civil. Auto de 6 de julio de 2010, expediente 00974, reiterando doctrina anterior. 3 Corte Suprema de Justicia en casación 41.223 del 8 de mayo de 2013, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. 3

Radicado: 110012220000201800157 00 (A.R 004).

Afectados: Marleny Lozano.

Proceso: Extinción de Dominio. motivo que ahora se invoca en la demanda para promover la revisión de la sentencia de segundo grado.

Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 20004, los Magistrados integrantes de la Sala declaran su impedimento para tramitar la demanda de revisión

propuesta en el asunto del epígrafe, bajo el entendido que concurre la causal establecida en el numeral 6º de la Ley 600 de 2000, esto es, que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, por la potísima razón de que justamente la sentencia del ad quem, viró la cuestión medular, en tanto que, revocó y declaró la extinción del derecho de dominio. A propósito de la entidad vinculante del acto procesal que ha conocido con antelación, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado 11001020300020160089400, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona del 30 de septiembre de 2016, en la que precisó: “Por lo mismo, no se trata de cualquier actuación, como aquella inadmisoria del recurso de casación por cuestiones formales o de técnica de los cargos, las cuales por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones atrás identificadas. Desde luego, una actuación de ese talante no dice, necesaria e ineludiblemente, conocimiento de la puntual y precisa materia de la que trata el nuevo proceso, en tanto no es y no puede ser sinónimo de auscultación material del fallo objeto de mira en uno y otro escenario. De este modo, cuando alude a que cualquiera de aquéllos haya «conocido del proceso», bien comprendidas las razones del instituto en observación, el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a través de la cual se haya

definido el respectivo litigio, pues es allí, no antes, donde materialmente se hacen tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisión e incluso algunas 4 Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. 4

Radicado: 110012220000201800157 00 (A.R 004).

Afectados: Marleny Lozano.

Proceso: Extinción de Dominio. veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste; aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con los cuales ha de administrarse justicia.

Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia”. Finalmente, y atendiendo que es inapropiado trasladar los asuntos de la Sala Especializada a la Sala Penal de esta Corporación, en tanto que se desdibujaría la competencia en razón de la naturaleza del asunto y bajo el entendido que no es la autoridad que le sigue en

turno, se ordena integrar una Sala de Conjueces tal y como lo prevé el artículo 140 del Código General del Proceso según el cual, “cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del Tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitaran y se resolverán en un mismo acto por Sala de Conjueces.” (Corte Suprema de Justicia AP-5310-2016 Radicado 48.620 del 17 de agosto de 2016). En mérito de lo expuesto, esta SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., RESUELVE PRIMERO: DECLARAR impedimento conjunto para tramitar la acción de revisión propuesta por el apoderado de MARLENY LOZANO, contra la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por esta Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 5

Radicado: 110012220000201800157 00 (A.R 004).

Afectados: Marleny Lozano.

Proceso: Extinción de Dominio.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sede, que de manera oportuna realice la gestión administrativa para integrar una Sala de decisión de conjueces.

CÚMPLASE.

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 6

Consultar sobre este documento ...