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TSB - 2018-00190 00 (T-278) 2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018-00190 00 (T-278) 2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800190 00 (T-278) Accionante: Genoder Ruíz Marmolejo Accionada: Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.).

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 1220

Fecha: Diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano GENODER RUÍZ MARMOLEJO, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Santiago Ruíz León, contra la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), la Sala, negará el amparo deprecado, en relación con sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda en condiciones dignas, plazo razonable, derechos de los menores y defensa al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

República de Colombia Radicado: 110012220000201800190 00 (T-278)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Genoder Ruíz Marmolejo

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Tribunal Superior de Bogotá (S.A.E.) y Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio

2. ANTECEDENTES 2.1. El 27 de noviembre del año en curso, GENODER RUÍZ MARMOLEJO, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Santiago Ruíz León, presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.)1, correspondiéndole por reparto al Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, quien mediante auto de la misma fecha, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio por competencia. 2.2. De conformidad con lo expuesto y tras el trámite correspondiente, la demanda de tutela fue asignada al suscrito Magistrado por la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante ficha individual de reparto del 3 de diciembre de esta anualidad2. 2.3. Por auto de la misma fecha3 se avocó el conocimiento de las diligencias, se negó la medida provisional solicitada por el actor y se ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y ejercieran su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se les corrió el traslado pertinente

para que controvirtieran las pretensiones planteadas. 2.6. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los oficios AFPO No. 274 y 275 mismos que fueron entregados, en las respectivas oficinas de correspondencia el 4 de diciembre hogaño4. 1 Cuaderno original, folios 1 a 14. 2 Cuaderno original, Folio 41. 3 Ibídem. Folios 42-47 4 Ibídem. Folios 51 a 52. 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201800190 00 (T-278)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Genoder Ruíz Marmolejo

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Tribunal Superior de Bogotá (S.A.E.) y Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Acorde con los hechos expuestos en el líbelo tutelar, se tiene que el señor GENODER RUÍZ MARMOLEJO, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Santiago Ruíz León, solicita la protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PLAZO RAZONABLE SIN

DILACIONES INJUSTIFICADAS, DEFENSA, IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS E IGUALDAD. 3.2. Indicó que atraviesa una difícil situación económica, atendiendo que todos los bienes se encuentran en extinción de dominio, a lo que se

suma la privación de la posibilidad de tener una vivienda digna con su núcleo familiar, toda vez que a través de Resolución 01942 del 18 de abril de 2018 proferida por la Sociedad Administradora de Activos Especiales, ordenó el desalojo del apartamento ubicado en la Diagonal 75D Nº 1-221, sin que tenga un lugar donde pueda residir con su esposa e hijo. 3.3. Así las cosas, el accionante considera que la medida desalojo es innecesaria, temeraria y constituye abuso del derecho. 3.4. Igualmente, señala que la Resolución proferida el 18 de abril de 2018, no le fue notificada, enterándose de la medida de desalojo a través de la comunicación del 28 de noviembre de 2018, razón por la cual quedaría en la calle, desconociéndose de esta manera el debido proceso. 3.5. En ese orden de ideas, indica el accionante que al no contar con otra acción judicial para la protección inmediata de sus derechos fundamentales y la de su hijo es procedente la acción de tutela. 3.6. En consecuencia, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3

República de Colombia Radicado: 110012220000201800190 00 (T-278)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Genoder Ruíz Marmolejo

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Tribunal Superior de Bogotá (S.A.E.) y Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio.

Derecho de Dominio

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante solicita que: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PLAZO RAZONABLE SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA IGUALDAD, VIOLADOS POR LA SOCIEDAD Administradora de Activos Especiales SAE (S.A.S) y la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 5 de Extinción del derecho de Dominio radicada en la ciudad de Bogotá D.C.

2. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 01942 del 18 de abril de 2018, proferida por la Sociedad Administradora de Activos Especiales SAES.A.S., sin notificar aún, que a través de las funciones de policía judicial, buscan hacer efectiva la entrega real y material del inmueble de propiedad accionante, ubicado en la Diagonal 75 D Nº 1-221, Casa 194, Quintas del Sol de este municipio.

3. ORDENAR a la Fiscalía 5 de Extinción del Derecho de Dominio que imprima celeridad en el proceso de extinción de dominio con radicado 6070 ED, cuya resolución de inicio data desde el 23 de junio de 2009.”5

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 5 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá. 5 Ibídem, Folios 1 y 2.

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Genoder Ruíz Marmolejo

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Tribunal Superior de Bogotá (S.A.E.) y Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Mediante oficio del 6 de diciembre de 20186, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, contestó la demanda de tutela señalando que ese Despacho ha cumplido a cabalidad el procedimiento que se establece en la Ley 793 de 2002 para el desarrollo de la acción de extinción de dominio, sin que se pueda predicar que existen defectos sustantivos o procedimentales de los cuales se deduzca alguna vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, advierte que el decreto de la medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente poder dispositivo del inmueble con matricula inmobiliaria Nº 001-389193, ubicado en la Diagonal 75D Nº 1221 Casa 194, se enmarco dentro de la legalidad. Así mismo, afirma el accionado que no existe una dilación injustificada, ya que si bien hay una prolongación de los términos de la acción de extinción de dominio, también es verdad, que ello ocurre por la complejidad, volumen, cantidad de bienes afectados, así como la carga laboral del Despacho que cuenta con bastantes procesos y no por negligencia de la Fiscalía. De igual manera, precisa que si bien no se ha definido la situación del inmueble de matrícula inmobiliaria Nº 001-389193, ello obedece a que

se está tramitando la etapa probatoria, para luego continuar con el diligenciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002. En cuanto a la orden de desalojo emitida por la Sociedad de Activos Especiales, precisa que la Fiscalía no interviene en la administración de los bienes, ya que esta es función única y exclusiva de la SAE, quien por mandato legal es el secuestre de los bienes con vocación de extinción de dominio. 6 Ibídem. Folios 130-132 5

República de Colombia Radicado: 110012220000201800190 00 (T-278)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Genoder Ruíz Marmolejo

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Tribunal Superior de Bogotá (S.A.E.) y Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Atendiendo las argumentaciones antes expuestas, solicita que se niegue la presente acción constitucional. 5.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) El 5 de diciembre de 2018, mediante escrito presentado por el Apoderado Especial de la Sociedad de activos Especiales S.A.S – SAE-, se brinda respuesta al requerimiento efectuado por esta Colegiatura, en el que solicita la accionada negar por improcedente la presente acción de tutela. En ese sentido, indica la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que ha dado cumplimiento del mandato legal, más aun cuando se trata de una

ocupación ilegal sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción, razón por la que dicho inmueble es administrado por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, que es administrado por la S.A.S. Asimismo, refiere que no se ha acreditado por parte del accionante el daño de un perjuicio irremediable causado, por lo que mal se haría por parte del Juez fallar únicamente con base en elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probado. Anteriores argumentaciones, por las que solicita desestimar las pretensiones de los accionantes, al no demostrarse que sus derechos fundamentales fueron conculcados por pare de esa S.A.S, la cual obró en cumplimiento de la ley7. 7 Folio 54 a 55 del cuaderno original. 6

República de Colombia Radicado: 110012220000201800190 00 (T-278)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Genoder Ruíz Marmolejo

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto

1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado ante el cual está delegada la Fiscalía 5 de Extinción de Dominio. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales8. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”9. 6.2. Problema Jurídico 8 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

República de Colombia Radicado: 110012220000201800190 00 (T-278)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Genoder Ruíz Marmolejo

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Tribunal Superior de Bogotá (S.A.E.) y Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda en condiciones dignas, plazo razonable, derechos de los menores y defensa, invocados por GENODER RUÍZ MARMOLEJO, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Santiago Ruíz León, por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio, al haberse dispuesto el desalojo del bien ubicado en la Diagonal 75D Nº 1221 Casa 194 de propiedad del accionante, así como por la mora en el trámite del proceso de extinción de dominio que cursa en la precitada Fiscalía. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las

prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será 8

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Genoder Ruíz Marmolejo

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Tribunal Superior de Bogotá (S.A.E.) y Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”10 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable11, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de

derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”12. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestos los anteriores prolegómenos, se observa que GENODER RUÍZ MARMOLEJO en nombre propio y en representación del menor Santiago Ruíz León, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda en condiciones dignas, plazo razonable, derechos de los menores y defensa, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Sociedad de Activos Especiales 10 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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República de Colombia Radicado: 110012220000201800190 00 (T-278)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Genoder Ruíz Marmolejo

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Tribunal Superior de Bogotá (S.A.E.) y Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio S.A.S, al haber dispuesto el desalojo del inmueble, sin que aún haya culminado el proceso. En ese sentido la Fiscalía 5 Especializada en Extinción de Dominio manifestó que “…se ha actuado dentro del procedimiento establecido en dicha normatividad, no se da una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial y se ha garantizado el derecho de contradicción al afectado como sucedáneo del derecho de defensa, vale decir, no se ha actuado arbitrariamente, la decisión adoptada por este Despacho sobre el decreto de la medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del inmueble con M.I. Nº 001-389193, ubicado en la Diagonal 75 D Nº 1221 Casa 194, se enmarca dentro de la legalidad…”13.(Sic) A su vez la Sociedad de Activos Especiales en el escrito de contestación de tutela refiere que “…no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el asunto de la referencia, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, más aún si tenemos en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio , en

consecuencia el bien forma parte del Fondo para la Rehabilitación, inversión social lucha contra el crimen organizado FRISCO, fondo que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales…”14.(Sic) Además de ello, el mismo accionante allegó con el escrito de tutela la Resolución Nº 01942 del 18 de abril de 2018 emitida por la Sociedad de Activos Especiales, por medio de la cual dispuso entre otras cosas “…EJERCER LA FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA con el fin de materializar la presente resolución para la entrega real y material del bien inmueble Diagonal 75D Nº 1221 INT 194 QUINTAS DEL SOL, NUCLEO 6 URBANIZACIÓN LA MOTA, ubicado en el Municipio de Medellín (Antioquia), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 001-398193, de la 13 Folio 62 del cuaderno original. 14 Folio 54 del cuaderno original. 10

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Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Tribunal Superior de Bogotá (S.A.E.) y Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, respecto del cual la autoridad judicial resolvió dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio a favor del Estado, decisión que se motiva teniendo en

cuenta el ejercicio de la función de policía administrativa…”15.(Sic) Asimismo, allegó copia del oficio de fecha 23 de noviembre de 2018 de la Sociedad de Activos Especiales por medio del cual se informaba al accionante el contenido de la resolución antes mencionada, así como la orden de desalojo la cual se había programado para el día 28 de noviembre de 2018 a las 10:00 de la mañana16. Con las evidencias antes descritas no queda duda que el accionante se enteró del contenido de la Resolución, como del oficio del 23 de noviembre de 2018 emitido por la S.A.E., tan es así que el accionante lo anexo con la tutela. Ahora, y en relación con la inconformidad del actor cabe indicar que de conformidad con el Capítulo VIII, artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, donde la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en este tipo de procesos y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), persona jurídica “de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado” que está a cargo de la gestión del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. Por manera que, debe señalarse que entre los mecanismos diseñados por la citada ley para que la SAE cumpla con sus obligaciones, se hallan los de “1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre

entidades públicas”, los cuales pueden ser implementados de manera 15 Folio 15 del cuaderno original. 16 Folio 16 del cuaderno original. 11

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Tribunal Superior de Bogotá (S.A.E.) y Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio autónoma por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), o con autorización previa de autoridad judicial competente. En ese contexto, en lo que tiene que ver con la administración y destinación de los bienes comprometidos en los juicios extintivos del derecho de dominio, las peticiones concernientes a desalojo, pagos de impuestos y las demás para las que ha sido facultada, deben formularse de manera directa ante la susodicha entidad. Corolario la Sala advierte que de acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, las circunstancias aducidas por el actor no representan una amenaza cierta, real e inminente de las prerrogativas invocadas a la debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda en condiciones dignas, plazo razonable, derechos de los menores y defensa, toda vez que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e

impostergables para su solución. Luego, al no encontrarse demostrado un perjuicio inminente o próximo a suceder y menos su entidad o gravedad, que requiera tomar medidas urgentes tendientes a evitar la consumación del daño irreparable, se deberá despachar desfavorablemente la acción de tutela. De otro lado, considera el accionante que se trasgredieron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela por parte de la Fiscalía 5 Especializada, toda vez que no se ha decidido dentro de los términos legales el proceso de Extinción de Dominio que cursa en dicho Despacho. Frente a tal afirmación, como quedó señalado en acápite precedente, la demandada, esto es, la Fiscalía 5 Especializada a quien se le asignó el estudio de la acción de extinción, solicitó negar el mecanismo de amparo, argumentando que el proceso es voluminoso y complejo siendo justificado 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Tribunal Superior de Bogotá (S.A.E.) y Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio el tiempo en el cual se ha estado tramitando, es decir, que la superación de los términos no se debe a negligencia o desidia, sino que hay una multiplicidad de factores que han impedido que se cumpla en estricto sentido con los mismos. Pues bien, sobre el particular es necesario precisar que una de las

expresiones del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la administración de justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. Bajo ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de

acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad 13

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Genoder Ruíz Marmolejo

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Tribunal Superior de Bogotá (S.A.E.) y Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”17. Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración del derecho al debido proceso, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de

las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”18. Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”19. Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite, se pudo verificar con la contestación realizada por la accionada que el 17 Cfr. Corte Constitucional,

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