TSB - 2018-002, Alejandro Lyons y otros, auto de pruebas
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018-002, Alejandro Lyons y otros, auto de pruebas
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Radicado: 050003120001 20'18 0002 01
Afectados: Alejandro José Lyons Muskus, Alejandro Eugenio Lyons De La E priella y otros Decisión: Confirma auto negó alguna pruebas REPÚBLICA DE COLOMBIA .fiJ vo,c, r fi"."< .. . ..
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
-SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIOAGISTRADA PONENTE ESPERANZA NAJ R M RENO Aprobado seg • n acta N . 33
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019). l. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelaci • n interpue tos por los apoderados de ALEJANDRO JOSÉ LY ONS MUSKUS y LEJANDRO EU E 10 LY ONS DE LA ESPRIELLA, contra la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Anti quia, en auto del 23 de mayo de 2019, por cuyo medio negó la prácti a de unas pruebas.
11. HECHOS Informa la demanda de extinción de dominio que, durante la administración de ALEJANDRO JOSÉ L YONS MUSKUS como gobernador del dep rtamento de Córdoba (2012 -2015), se suscitaron múltiples hechos de corrupción primordialmente por la realización de contratos sin cumplimiento de requi ito legales, en los que
incluso se presentó la desaparición y muerte del ex Director de Regalías de la región, Jairo Zapa Pérez, con evidente participación del adre del prenombrado,
ALEJANDRO EUGENIO L YONS DE LA ESPRIELLA.
Por tales comportamientos, los aludidos ciudadanos, y otros, fuero vi c liados a procesos penales por los delitos de peculado por apropiación n favor de ter eros, interés indebido en la celebración de contratos, etc., a partir d lo cual s .., Repú.b li_c..;,>a Jdueo ,C0 olo. mbia 4',J• fi ! 1 <>.t <,o..., oc eº" Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 050003120001 2018 002 01
Afectados: Alejandro José Lyons Mu kus, Alejandro Eugenio Lyons De La E priella y otros Decisión: Confirma auto negó alguna pruebas identificaron bienes adquiridos, al parecer, con el producto directo o indirecto de esas actividades ilícitas, que justificaron la apertura del presente trámite.
111. ANTECEDENTES PROCESALES RELE A TE
1. Con fundamento en las labores de investigación que con ocasión a los anteriores 1 hechos se adelantaron en la fase inicial la Fiscalía Veintiuno Delegada de la , Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 02 de noviembre de 2 2017 presentó demanda de extinción de dominio re pe to de los redi s denominados "Holanda" "Delirio" "Paraíso" y "Papayo" Adicionalr ente, impuso 3 4 5 6 , , . medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, em argo y secuestro de los
bienes relacionados.
2. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito
7 Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia autoridad que el 24 de enero , 8 de 2018 admitió el libelo y ordenó dar cumplimiento a lo pre isto en los artículos 138 a 141 de la Ley 1708 de 20149 .
3. Culminada la etapa de notificaciones y fijado el edicto e plazatorio -artíc 138 y los 140 del C.ED.-, se corrió traslado del término de que trata el canon 141 ibídem -entre 10 el 15 y el 28 de enero de 2019, según constancia de ejecutoriadentr del cual, los afectados presentaron oposiciones a las pretensiones del instructor y solicitudes roba arias 11. 2 8 2
21 El 02 de octub2re de 017 la Fiscalía avocó conocimiento y dio apertura a la fase inicial, fls. 22 - 31 C 1 causa. 3 Fls. 58-90 C. . 8 8 4 Matrícula inmobiliaria 148-265 del circulo registra! de Sahagún (Córdoba), vereda "El Orgullo". Matrícula inmobiliaria 1487899 del círculo registra! de Sahagún (Córdoba), municipio "Pueblo Nuevo". 5 Matrícula inmobiliaria 148-40 1 del círculo registra! de Sahagún (Córdoba), municipio "Pueblo Nuevo" 67 Matrícula inmobiliaria 14 -24705 de2l cír8culo registra! de Sahagún (Córdoba).
8 Acta de reparto de 16 de enero de 01 , fl. 1 C 4. 9 FI. 3 e.o. 4. Juan Carlos Bula Coronado, Elvia Elena Zabaleta de Tejada, Maria Elisa Tejada Jarava, Ramit Tejada Zabaleta, Maria Eugenia Tejada Zabaleta, Martha Leyla Tejada Zabaleta, Lety Cecilia Tejada Zabaleta, Alejandro 10 José Lyons Muskus y Alejandro Eugenio Lyons De la Aspriella y GCI Proyectos S.A.S. Luego de haberse decretado la nulidad de la actuación a artir de la publicación del edicto emplazatorio. Ver. 11 fls. 191-195 e.o. 4. Escritos obrantes a fls. 64-69, 72-74, 77-113 C. 4, fls. 1-19 C. 5. Pági a 2 de 9 República de Colombia ,;.► JUo , • > • ,o.. r ¡fi> <,o ·e 0..," .. oc Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 050003120001 2018 0002 01
Afectados: Alejandro José Lyons Muskus, Alejandro Eugenio Lyons De La Espriella otros Decisión: Confirma auto negó alguna pruebas
4. Mediante auto del 23 de mayo siguiente el juez además aceptar el trámite
12 , interpuesto por el ente persecutor, se pronunció sobre las postulaciones suasorias decretando unas y negando otras.
5. El 13 de junio del mismo año, tras la interposición de recur o de repo ició , en subsidio de apelación por parte de los representantes judiciale de LEJA ORO EUGENIO LY ONS DE LA ESPRIELLA y ALEJANDRO JO É LY N U K S, el
funcionario accedió a la práctica de algunas de las pruebas que había rechazado, excepto dos e ellas que constituyen el objeto del presente pronunciamiento.
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y LAS PELA 10 ES En cuanto a las peticiones del primero de los mencionados, el a qua neg, allegar el co trato de prestación de servicios nº. 230-2016, suscrito entre ernardo osé Vega Vergara, Secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de , rdoba y Ana María Bula Angulo, hija de Juan Carlos Bula Coro ado (testigo de cargo de la Fiscalía), toda vez que quien debió aportarlo era la parte interesada, c nforme al principio de la carga dinámica de la prueba y el artículo 152 de la Ley 1708 de
2014. El apoderado impugna tal providencia, con sustento en que él Ismo trajo el documento al expediente como anexo a la contestación d la demanda en ofici s radicados el "9 de marzo y 13 de junio de 2018 y 28 de enero de 2019", razón por la cual, dice, no entender la postura del juez. De otra parte, el titular del despacho, se opuso a la solicitud del abogado de ALIEJANDRO JOSÉ LY ONS MUSKUS de permitir que este incorpore medios de co vicción al momento de rendir testimonio. eñaló, que, acorde con lo revi to e el artículo 141 ibídem, la etapa procesal dis uesta para el efecto ha rí f necido, por ende, un actuar en ese sentido resultaría extemporáneo. ñadió, que adem 's el afectado "no dio a conocer el tipo de prueba a que hace alusión i los motivo
por /os cuales esta no fue acopiada al sumario". 12 Fls. 1-13 e.o. 6. Pági a 3 de 9 Repúblic...1.'a._ Jdueo ,C0 olombia ':"< 11" ;;• '9""-oco<> .., Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 050003120001 2018 0002 01
Afectados: Alejandro José Lyons Muskus, Alejandro Eugenio Lyons De La E priell otros Decisión: Confirma auto negó algunas pruebas Al recurrir esta decisión, el peticionario indica que "dicha facultad no recae sobre documentos que estén actualmente en poder de la defensa, sino por ejemplo: fallos o sentencias, que se hubiesen proferido con posterioridad a la oportuni ad que establece el código para presentar la respectiva oposición, y que resulten relevantes, pertinentes, necesario y útiles, tanto para el debido ejercicio de la defensa como para el esclarecimiento de los hechos".
En ese orden de ideas, los censores demandan a esta Corpor ción e estimar la providencia del juzgado y en su lugar se acceda a las post lacione .
V. CONSIDERACIONES
1. Atendiendo la competencia asignada a este Tribunal en Sala Esp cial de Extinción de Dominio -normas 38-2 y 51 de Ley 1708 de 20 de enero de 2014y el la principio de limitación previsto en el artículo 31 de la Constitución Política 72 del
C. E. D., abordará la Colegiatura la cuestión motivo de inconformidad e los apelantes.
2. En ese cometido, precisa recordar, que la aducción de elementos probatorios en
la fase de juzgamiento se encuentra regulada en los cánones 141 y 142 d I último estatuto legal en mención, según los cuales, los sujetos pr ce ale e inter iniente están facultados para aportar y pedir pruebas; por su parte, el juez podrá decretar las que no hayan sido recaudadas en la f se inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas opo unamente, al igual que or enará tener como tales las allegadas por aquellos c ando c mplan idénticos requisitos. En el juicio, el debate probatorio se halla demarcado por la d manda d tinción de dominio, por tanto la evaluación de di hos postula os debe someter e de manera estricta al contenido fáctico y jurídico de la misma. El primero -cond encia supone que el medio suasorio es permitido por la ley como eleme t demostrativ idóneo del hecho que se cuestiona; el segundo -pertinenciaapunta a ue e re iera directa o indirectamente al objeto cuya demostración se pretende, es de ir, que Pági a 4 de 9 República,.. Jdueo , C0 olombia . ':"<. ,ofi fiº• o oº" <10"' oc Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 050003120001 2018 0002 01
Afectados: Alejandro José Lyons Mu kus, Alejandro Eugenio Lyons De La E priell y otros Decisión: Confirma auto negó alguna pruebas resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite; la tilidad se orienta a su aporte concreto en lo que atañe a la investi ación e oposición a lo
inútil e intrascendente. Así, entonces, corresponde al director del proceso permitir sólo la ráctica o incorporación de las pruebas que sean compatibles con el objeto de a álisi a partir de las cuales debe sustentar la decisión final.
3. Siguiendo estos parámetros se examinará el asunto a efectos de dete minar la factibilidad de acceder o no a las pretensiones de los apoderados judici le . 3.1. En cuanto a que se allegue el contrato de prestación de servicios nº. 230-2016, suscrito entre Bernardo José Vega Vergara, Secretario de Gestión dmini rativa de la Gobernación de Córdoba y Ana María Bula Angulo, hija de Juan Carlos Bula Coronado (testigo de cargo de la Fiscalía), advierte la Colegiatura que la olicitud debe ser rechazada, como lo dedujo el a qua.
En efecto, por un lado, al revisar el expedie te no se evidencia que el apoderado haya aportado tal documento, pues, si bien a uncia su aducción en la "contestación 13 a demanda de extinción de dominio" para "debatir e impugnar la credibilidad de este deponente (. .. )"14 , no se incluyó en los anexos visible a folios 87 y si ientes del encuadernamiento original nº. 4.; tampoco en el escrito del 28 de nero de 201915 ,c omo asegura haberlo efectuado. De otro, el artículo 152 de la Ley 1708 de 2014, prevé q e en las actuaci nes de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba y corres onde al interesado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal que da
lugar a la medida extintiva o en los que funda su oposición. En ese entendido, cuando las autoridades, infieren que el domi io ejerci o obre unos bienes procede de actividades ilícitas, quien alega ser su titular tiene derecho 13 º Folio 78 del cuaderno original n . 4 1145 Ver folio 82 del c. original 4. Folios 5 ss. del c. original 5 Pági a 5 de 9 Repúibcdlae C olmobia ,-. Juo1 ':"< ! •I' fi J• t- ✓ fi<,o- ,.,-o" "-Dfi '-' TrbiunSaulp ieodrreB ogtoá Radicado: 050003120001 201800002 01
Afectados: Alejandro José Lyons Muskus, Alejandro Eugenio Lyons De La Espriell otros Decisión: Confirma auto negó alguna pruebas a resistirse a la declaratoria de la extinción del do inio; sin embargo, tal prerrogativa no se concreta con simples expresiones sino que requiere de la actividad proactiva _y diligente de aquel adjuntando los medios s aserio que respalden su controversia.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-7 40 de 20 3 al declarar exequible el parágrafo primero del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, ue en esencia reprodujo la Ley 1708 de 2014 modificada por la 1849 de 2 17, dijo: "Noo bstea,en sttdee rechdoe o posicai lóapn ro cedceinad el ad ecaloatrridae extinicmipólnui ncc ao mpaomretintdoni ámciod eale fctapduoe,e ss c laqruoe n o
puedoep onseer cons uss olamsan iefstacioEnse dse.cr ,il asn egaciones indieinfdsa,e ne ls etnidqou en oe si lícliapt rao cedednecl ioabs i enensol, o eximdeendl e bedrea poretlaerm endteoc osvn iccqiuóend esvirtlúaia nnfe enrcia, probaortmiaentfeun daad,d eEls taednoc uanat eos ai lípcirtoac edenDceia al.l í quea la efctacdoon e le ejrcidceil oa a ccidóene xtincdeid óonm inoi,l es ea apclaiebl lat eordíela a c argdaiá nmciad el ap rubead,e a cudeorc onl ac uaqlu ien esteán m ejorecsod nicnieosd ep robuanrh echeos,q uiedne baep orltaap rr ueba alp roceAsso,.íe n elc asdoe l aa cicódne e xtindceid óonmn iioy,aq uee lt iltaur dedlo minsioob rleo bsi eneesse lq uee steán m ejorecso ndoinceidse p robasru oreingl ícietséo lq, uiedne baep ortlaarps r uebqausea cerdint eeseh echyo q ue desivrtúeenla lcandcele a psr uebparsa cticpaodrlaa sas u otriddease stateanl es 16 relacicóonln a i lípcriotcae dedneec sioab si ene"_s Por consiguiente, si el censor tiene a bien el recaudo del documento, le a iste el deber de cumplir con la labor de obtenerlo, máxime que no demostró ni adujo circunstancia alguna que válidamente le impidiera obrar en tal sentido.
3.2. En lo que atañe a la pretensión del apoderado de ALEJA ORO JO É L ONS MUSKUS co el fin de que se le permita a este allegar medios de convicción cuando rinda su testimonio, también resulta improcedente. Precisa recordar que el princ1p10 de contradicción, como ejercici legítimo del derecho de defensa ante la acción estatal, no solo implica la posibilidad de q ienes intervienen en un proceso (civil, penal, laboral, etc.) de acceder a la justicia, sino que comprende la facultad de solicitar pruebas y participar en su práctica, constatando 16 Comloo h ae xpuelsjatu or isprcuodnetnecniacdaim inoistrosa t,i va a "edle bdeerp robuandr e termhiencahodo o circunstsaein mcopCinoaesln eapj adroetE q esu tseae edS noac.ldu areele e no Cntm o ejnotrecenosAcn iddomiisntcoidri seaoh tnacSieeevsrco •lcun. oiT n c, e u raconen dreolan oh.t a eynac ia adel3 ed ogemo a ai dyndove 2o 0c0. a1.dE one" lm ismsoe ndtoli,aS entednec2 i4da e e nedreo2 002. Pági a 6 de 9 Repúibcdlae C olombia 'Ji'-,.. Juo,0, 1< <<>,., oc o<>v() TrbiunSaulp erdieBo org otá Radicado: 050003120001 201800002 01
Afectados: Alejandro José Lyons Muskus,
Alejandro Eugenio Lyons De La E priella otros Deci ión: Confirma auto negó alguna pruebas su correcta producción, obtención e incorporación, y refutar su conteni o. No obstante, hay que puntualizar que esa actividad probatoria no e absol ta ya que encuentra límites temporales fijados por el legislador. Como de tiempo atrás ha dicho la máxima autoridad de justicia or inaria 17 , los términos proce ales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de or anización de las actividades j diciales para que se cumplan de manera rápida orde ada, y entro del plazo prescrito. Así, en consideración al debido proce o al principio de economía procesal, es posible que en u ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del lapso dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, por lo que resulta inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando tal perío o ha cor cluido. En la estructura procesal colombiana opera el principio de precl sió , desarrollado a través de todas aquellas normas que de manera taxati a stablecen tiempos y oportunidades para la realización de los actos procesales por parte d los distint sujetos que participan en la actuación. Así, la Constitución Política en su artículo 228 determina que estos "eso bsearrván cond igleicniya sui ncpulmimiseenárt oan ciaodno"; , en lo que al asunto compete, el precepto 20 del Código de Extinción de Dominio, en estricta corresponde cia con el que precede prevé q e "t[]dao actacuiósnes rtirpáro na ty
cupmlaimdenet sind iaclioniejnsut siafdais.c Lost rémnios proe on peerntoriyd oese stricctuopm liimen(t..)"o. ( eRslaatdfou edreatl e xotrgoii nal). De ahí que, en cada uno de los ciclos instrumentales hay que atender lo plazos estipulados, en los que las partes pueden hacer sus peticiones s asorias o presentar sus razonados argumentos en ejercicio, no olo de la garantía de cor tradicción, sino del debido proceso, defensa e igualdad, entre otros. 17 SaldaeC asacPieón arla,d ic3a0d01o7d e1 5d es etpiemberd e2 008. Páign7ad e9 República Jdueo ,Cc.,1o lombia ( Radicado: 050003120001 201800002 01
Afectados: Alejandro José Lyons Muskus, Alejandro Eugenio Lyons De La E priell otros Decisión: Confirma auto negó alguna prueb s Ahora, en lo que respecta al presente procedimiento se tiene ue una vez co cluida la etapa inicial con la demanda de extinción de dominio, i icia la del juicio dentro del cual, de acuerdo al canon 141 del último ordenamiento en cita, en los diez (1 O) días siguientes a la notificación del auto admisorio del libelo, los ujetos e intervinientes podrán, entre otros, aportar y solicitar la práctica pruebas. Por manera que toda petición que se presente con cualquiera de las finalidades en mención luego de haber transcurrido la aludida oportunidad legal, d viene extemporánea.
Bajo esa perspectiva, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, no resulta
viable aceptar la incorporación de elementos de convicció por parte del fectad L YONS MUSKUS en el momento en que sea escuchado n d claración, da o qu,e para ese instante el lapso para ello habría precluido. Las diligencias evidencian que con posterioridad a haberse decretad una nulidad mediante auto del 7 de diciembre de 201818 , por errores en la forma de notificación del auto admisorio de la demanda, el término de traslado comú previst e el referido artículo 141 se corrió entre el 15 y el 28 de enero de 2019 -según onstancia de ejecutoria visible a folio 195 del cuaderno original 4-, por ende, este era el único períod habilitado para que el censor presentara sus aspiraciones probatorias, orno en efe to lo hizo el último día 19, sin que sea procedente extenderlo o reabrir la fase sin razón que lo justifique. Por lo anterior, no son de recibo los motivos que alega el recurre te ten i ntes a incorporar pruebas por fuera del tiempo legal. Además, tampoco con retó de manera específica cuáles son esos ele entos que en su criteri erían "relevantes, pertinentes, necesarios y útiles, tanto para el debido ejercicio de la defensa como para el esclarecimiento de los hechos", como carga que a él compete. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. 1198 FI. 191S cS.. o. 4. FI. 13 e.o. 5. Pági a 8 de RepúicbdaleC olombia ..;.,,._ Juo,fifi .,, . ( . fi ' 1 ,l <,"' e,,o ol<''
TrbiunSaulp edreiB oorg otá Radiacdo:0 50003120001 2018 0002 01
Afeacdto: sA lejandro José Lyons Muskus, Alejandro Eugenio Lyons De La Espriella otros Decisi:C óonnfirma auto negó alguna pruebas En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de omi io del Tribunal
Superior de Bogotá, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión emitida el 23 de mayo de 201 , por uyo me io, entre otros, negó unas solicitudes probatorias. Contra la presente providencia no proceden recursos. Comuníquese, cúmplase y devuélvase la actuación a su lugar de origen. Los magistrados, 1 fi 6-__) E WILLA M SALAI AN• DAZA Pági a 9 de 9