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TSB - 2018-00225, Vícto M. García y Sixta Aurora Navarro, recurso de queja

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018-00225, Vícto M. García y Sixta Aurora Navarro, recurso de queja
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

Radicado No. 540013120001 2018 00225 01

Afectados: Víctor Manuel García Guadasmo y Sixta Aurora Navarro Herazo Asunto: Recurso de queja, no concede apelación

Ju1;>,<: . . l:I.. • i• " () <, fiº lt <.,."c.>" TribuSnuaple rdieDolir s trito JudidceiB aolg otá SalPae nal

Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobsaedgaoúc nNt oa3. 3

BogoDt.Cá .d,,i eci(n1ud9ee)jv uedl eid oom si dli eci(n2u0e1v9e) . 1.- ASUNTO DecliSadae ll paoe rticnorenen ltaeac rlie ócnud reqs uoep jrae sepnoteraal dp oo dedrela odso señoVrÍCeTOsR MANUEL GARCÍA GUADASMO yS IXTA AURORA NAVARRO HERAZO conetalru atd eo2 4d em aydoea lñ qou aev anpzocaru, y moe deiJlou zgPaednoda eCl i rcuito Escpiaelizdoa deE xtindceDi oómni dneiC oú cuNtoar,dt eeS antannodr eerp,ue slo interlqouc"eud teosrdeiecpo hl óal nsaoo lidceci otnudtder l oelg aall imade addic daau tdeel ar embarydg eot"e rlmnaio pn róo ceddeern ecciudarea s ploae icó.n

2.-ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1.- Mediaonftidece i2lo1 d ef ebrpearsoa ldoops,r enombar tardaodvseéa sb ogado, invoc"acroondnte lr eogla cloindmtaerdda i cdaaust eliamrpeusep"so,tlr aaF s i sc3a4dl eí a BogoUtnái,dN aadc idoenL aalv addeAo c tievnco so;n clrade ete om baarl goops r edios identicfoimnca atdroíiscn umloabsi4 l1i0a-r1yi54 a51s80 82p6e3t6i6qc,ui meóe nd iaanuttoe de1l1d ea bdrei2 l0 1d9e,s eecrlhe óf eJruizdgeoan vd ior atq uud"e e lnot sr ámaifitaensz ados baljéaog iddela la e (ys 7i9cd3}e2 00n2oe, sp osidbaclrue rs aoc ontdreol leegsa lidad". 2.2.- Freanlrt eec udrers eop oseinsc uibósnai pdeiloa qcuiceóo nn,et srtúael tpirmoov eído, inteerrlpe upsroe sjeundtdiaecnl itosaesul j eptroosc eesnma elnecsei flóu nn,c ieo2ln4 ad rei o, maysoi guireenstoel,v ió: ...,._,..Ju1,,c, . . ,fi \ ; fi (;• < ,e:,"'·. oc eº""o Radicado No. 540013120001 2018 00225 01

Afectados: Víctor Manuel García Guadasmo y Si ta Aurora Navarro Herazo Asunto: Recurso de q eja, no e ncecie apelación "PRIMENRORO E:P ONeEalRu tdoe1l 1d ea bdriel2 01.9." . .

SEGUNDCOo: n ltaprr ae sdeenctieNs OiP óRnO CERDEEC URASLOG UNcOo,n folrdomi es peoilnn ec iso 3°d ealrt íc3u4ld8oe C ló didgePo r ocediCmiivaeilqnl ut,peo o i rn tegnroarmcaitórinev maei latrt eí c7ºu lo del Lae 7y9 d3e2 00m2o,d ifpioceraal drt oí c7u6dl elo La e 1y4 5d3e2 011".

En la parte motiva, con relación a la concesión del recurso de apelación, adujo: ".(. .s) o liqcuiceto umdyo as e anunncoie ós,tl ál amaap drao spyen ropa ormr,e rtao zuddejeluz e dze conocismiipneoonar tp ol,i ciarcrieódsneta lrr itcí1tc4Aau a ldoi cipooneraal ,td ícuolo 8 1d el Lae 1y3 9d5e 201m0o,d ifpiocsatdeor ipooerrlam retnít8ce3du ell Laoe 1y4 5d3e2 01q1u,de e m anetraax aetxicvlau ye derle cudreas loz paadrlaao a su tqousre e chlaacsseo nl icdielt ouisdn etse rvi(n...i ) e"n.t es,

2.3.l-a úAltinmat deete rminación, el peticionario promueve recurso de reposición y en subsidio de queja. En sustento alega: i) La posición del operador judicial es "ambigua" y "tozuda" al tramitar el proceso bajo la Ley 793 de 2002, desconociendo de esta forma, no solo lo revisto en los artículos 2, 40 y 48 e la Ley 157 de 1887 que fija las reglas generales sobre los efectos de la aplicació de la leyes en el tiempo, sino que olvida que la demanda de extinció del derecho de do i io fue presentada por la Fiscalía hasta el 11 de diciembre de 2018, razones por las que, estima el ce sor, el trámite a implementar corresponde a la Ley 1708 de 2014, bajo la cual el instructor encausó la actuación, además que, en el mismo escrito, así lo solicitó al juzgador en virtud al tránsito legislativo. ii) Se debe dar aplicación al principio de favorabilidad como garantía constitucional, dado que en los casos de conflicto entre ordenamientos jurídicos, procede el más favorable a una de las partes procesales. Agrega, que en materia de extinción de dominio o existe excepción que impida recurrir a este instituto. iii) Finalmente invoca el artículo 29 constitucional y advierte que los autos del ju z o magistrado son impugnables, al punto que el Código General del Proceso, aplicable por remisió del C.E.D. en el canon 321 viabiliza el recurso de apelación. 2.E4l .a q ua en proveíd0 de 21 de junio del presente año, optó por "abstenerse de aclarar,

modificar, adicionar y/o revocar" el auto confutado, al tiempo que concedió el recurso de queja. Página 2 de 8 .,,,.,,.....iuo,,o . . 4' ,.,< " < i "e • . e <,e:, "' o· e,<>.., Radicado No. 540013120001201800225 01

Afectados: Víctor Manuel García Guadasmo y Sixta Aurora Navarro Herazo Asunto: Recurso de q eja, no conced apelación 3.C-ONSIDERADCEIL OASN AELS 3.1En. vir-tud del artículo 195 del estatuto adjetivo enal de 2000, en concorda cia con el 352 del Código General del Proceso1, -antes 377 del C. P. C. -, al que remite el 7° de la Ley 793 de 20022, es competente esta instancia para conocer del asunto que se plantea. 3.D2e .los señalamientos esgrimidos por el peticionario en su recurso de queja, s advierte que su pretensión se inclina a que el mecanismo de apelación se conceda teniendo en cuenta los parámetros previstos en la Ley 1708 del 20 de enero de 2014. 3.A3l r.esp ecto, en primer lugar hay que decir que, en efecto, como lo anotó el a qu laa Co, rte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento -radicado 52776 de 21 de noviembre de 2018reco ió el criterio que venía sosteniendo en el sentido de que la última normatividad en cita es de aplicación inmediata, y los trámites de extinción de dominio iniciado a tes de su

promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción, en su lugar fijó las siguientes reglas: "(Lio)ps r ocdeese oxst idnecd ioómnii nniioc diuardaolnsavt ieg ednelc aLi ea7v 9 d3e 2 002 debeargáont íanrtseeg rcaoamnpe enagte oesn ao rmatividad. (iLi)op sro cedseeo xst idnedc oimóinin niiocd iuardalonvasti eg ednelc 1ai4 a5d 3e2 01d1e berán agotíanrtseeg rcaoamnpe enagte oesn ao rmatividad. (iLio)qs u hea ycaonm enlzuaeddgoelo pa r omuldgela aLc ei1yó7 n0d 8e2 01s4er egiproárn esctoad ificyta acmibósineaé, dn e lacnotanap reáagén os atqau éqlulaeou,shn a biiennidcoi ado antdeess ue ntreanvd iagt oern,og riagnee nun n caa udseae lx tidnedc oimóindn iisotd ieln atsa señaleanld oanssu mer1aº a l7 eº dse alrt íc2ºu dlelo aL e7y93 de2 00o2 d,i fedreel natse estableenec alirt díac7su2d lelo La e 1y4 5d3e2 01(S1ub"ra.yas originales). Lo anterior tras considerar lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, que en lo pertinente

señala: "Lporosc eesnoq sus ee h aypar ofreersiiodóldonue i niccoifnou ndaemnel nactsa usales quees tapbraenve inls otnsau sm er1aa 7lld e els La e 7y9 d3e2 00a2n,td eels ea x peddiec ión lLae 1y4 5d3e2 01s1e,g uirriágni énpdoonsíei cdhiassp onsei ci 1 Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. 2 Normas aplicables. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, solo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil, en su orden. Página 3 de 8 ,,.,,,n.io,o . . .- .. .,,.... < <: fi •ot "" , Of: ,,. V o..,,<> Radicado No. 540013120001201800225 01

Afectados: Víctor Manuel Garcí Guadasmo y Si ta Aurora Nav rro Herazo Asunto: Recurso de q eja, no conced apelación Dei gufaolrl mopasr, o ceenqs uoseseh aypar ofreerisdoold ueic niicóconfin uo n daemne nto lacsa usqauleees st apbraenv einse tlaa rtsí c7u2dl eol aL e1y4 5d3e2 01s1e,g uirán

rigiépnoddrio csdheia ssp os(Riescaltiadoo ornigineal sde "la .pro videncia). Concl yó entonces la alta Corporación que, si el trámite de extinción comenzó en vigencia de la Ley 793 de 2002, debe agotarse íntegramente con apego a la misma, criterio ahora predominante de obligatorio acatamiento, como quiera que se trata de un pronunciamiento de un órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Así en el caso concreto se tiene que la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unida Nacional para la Extinción del De echo de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 31 de julio de 20083 profirió resolución que ordenó "iniciar oficiosamente el trámite de extinción de dominio" sobr diversos bienes, entre ellos, los referenciados por los aquí reclamantes -de matrículas inmo iliaria 4011-5588 y4 10-2l6os3 c6ua6les-, a,d emás, afectó con las medidas cautelare de "embargo, s cuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo", con base en la causal definida en el numeral 2° del artículo 2° ejusdem. Por lo tanto, siguiendo la postura de la Sala de Casación Penal, sin dificultad se advierte imperativo que el presente procedimiento continúe y culmine bajo el al dido r 'gimen, no con fundamento en la Ley 1708 de 2014, como lo pretende el censor asumiendo la postura que más conviene a los intereses de sus representados, y que, por un lado, estableció la figura del "control de legalidad a las medidas cautelares" -artículo 111y, -de otro, las deci ione que tome

el juez en desarrollo de la misma, admiten el recurso de apelación -canon 113re-gla,s que no existían en la anterior legislación. Una de las razones que expone el recurrente en pro de su postura la su tenta e los artículos 2 y 40 de la Ley 157 de 1887 relativas a los efectos de la aplicación e la leyes n I tiempo, en tanto el primero dispone "fija ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior".

El segundo señala: "[/]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los 3 FI. 60 e.o. 1 de la Fiscalía.

Pagina 4 de 8 ,-J"ºfi.,'o ,. . ll"' ofi fi fi •< ,o..., 0 eº...,,ó Radicado No. 540013120001 2018 00225 01

Afectados: Víctor Manuel García Guadasmo y Si t Aurora Nav rro Herazo Asunto: Recurso de q eja, o e nced apelación a términos que hubieren empezado correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Sin embargo, estos planteamientos no son de re ibo, en tanto, como también lo aclaró la máxima autoridad de justicia ordinaria en la providencia que viene de mencio arse, tal normativa solo tiene aplicación cuando no exista disposición expresa n co trario, lo que, en

este caso, no se cumple ante la restricción indicada en el canon 217 de la ley 7 8, transcrito en precedencia.

Así dijo la Corporación: "Aunlqraue eg ulparcoiceóesnes, nap lr indceai ppliioci,na mdceiita,óac no nfloeors mtea eballrt eícc4eu0 l o del aL e1y8 d3e 1 88e7l,sl óole soa scío,m looh aa dmiltaSi adloca u,a nndoeo x i«sditsap osición expreensc ao ntr4.a rio» Ene satseu netlloe ,g isselo acdudopeeró s tabulnre écgeidrme te rna nseisdc eicuóinmnr a,,n dqautdeoe maneirnae qucírvueonacea ax cepalc raie ógngl ean eernma alt edreti raá ndseni otaros p rocelsoa les, cuadle scaerlpt rao pódseiq tuoet odloosts r ámidteee xst indcedi oóminni oo,n i d epeenn cdíea laé podcaes ui niciqauceidóansr,oe mne tiald aofossr mldaiadedsel aleg islacinó ásr ei ente. 3.L2a i nterplrietdteeaer csapielró enc ienpdtqiouc teao dloopssr ociensiocsei nav diogsed nelc Laie ay 79d3e2 00c2of nu ndaemnel nactsao u sdaeel xetsi dnedc oimóindn eifoie nnli odnsau es r a1lºa e7 s° d e sua rtíc2°u,ol l oa dse fiennie dala rst í7c2du ell aLo e 1y4 5d3e2 01d1e,b ecroánunta tirr amitándose co

co hasstuca u lmicnoaancp ieóagnl o oi sn stsiutsuttaonyspc rioac/eedism aelnltsíaa lgersea ndc oasd a undaee lploaersll e gislador. 3.E3 lc rijtuerriisop rquudaeeh noscreiar a e/c osgese u steennu tnóra e misail óonas n tecedentes como legisdlela Late i1yv7 o0ds8e2 01q4u,te u vo resuulnthaae drom encéounttiarctlaae r neioxarp reso dealrt íc2u1il7bo í dyqe umne,or esuplrtoacbeapd oernsqteute er adteua np recqeuppeto,onr oe xhibir o ambigüoesdcaudri,in dcaodn sidsetbseeein rnc tiearsep,xr eegtéatdi.o c amente 3.E4 lc ritaenrtiedore li aoS ra lrae spdeecl taao d ecucaodmap rednesrlié ógnid meet nr ansición estabelnee alcrt iídc2ou1 dl7eol Lae 1y7 0d8e2 01e4sc ontarplar riinodc eeilfp eiúcottd ieoll a nso rmas, segeúlcn u «ald ecboen siddeeer natrvrsaeer i,in atse rprdeeut nadaci isopnoenssoi rmcaitóainqv uae,ll a o qupee rmciotnas ecjuuernícsdioiabcslra aqes u neo l apsr evesao,bl raqe u per evceoan secuencias superfoil nunaesc e5.s arias» (. .. )

Nóteesnee s,ts ee ntqiudeso,a, la vlog udniafse rmeenncoirlaeascss a, u sdaele exst idnecd ioómni nio preveinsl tLaae 7sy9 d3e 2 00yl2 a sse ñaleanld Laae s1y 7 0d8e2 01r4e spoans duepntu oefs á cticos análocgoonds i ferpeonccsoii agsn ifiLcaasdt iisvtaisnr.ce iloenvqeausnee t xeiss etnetanrm eb as codificaatcaiaioo "ntíeriesonn ss tciotmulotaf osas sd,ee pslro cediyml icaeo nmtpoe tpeancrcoai naod ceelr mismdoes, u eqrutreee stlroiesnf geicdrter olés g idmete rna nsúinciicóaanml eanrsti em ehraacqseu e loesf ecptroáscd teimlci osssme oac nan suil os. (. . .) Ene smai smlaó gsieco ab,s eqrvuase i e lp ropódseillte og islhauid soe rs ídq uet odolso s procedseeo xst indcedi oómni niinod,e penddeil eafn etcedh eas ui i ciacsieró ing,i peoralrnam ás reciennortmea tinvoih duabdi,ne escee siltaia mdpol emendteau cnri éógni mdeetn r ansipcuieósn , lar egglean eernam la tedrein ao rmparso ceseasll ade ess ua plciaiócni nmd iaytd aeh; abqeure rido 4 CSJ AP, 15 mar. 2017 rad. 49874.

5 Sentencia C -569 de 2004. Página 5 de 8 ,....,-..luo,,o . q.'" fi. . ,,.. ., ! e <l .,., <,o.._ o e,"<> adicado No. 5400131200 1 201 00225 01

Afectados: Víctor Manuel Garcí Guadasmo y Si t A rora Nav rro Herazo Asunto: Recurso de q eja, no c nced apelación qeu laa plicadeb diilcirhdéoage dni e mstuesve ilimitaal dsa ac asauels de preodcidbaidlde i laa cciseó n, tratenatroíesna dce unm andsautperflou op,ues ,s e reiertal,sa cosangrsa ednal aLe y7 9d3e 200y2l s a defiinds aenl aLe y1 078de 2014so nen,l oes enciiauglaes,l" (.R easdadole lt Saa la).

Tampoco es posible tomar de cada una de las preceptivas lo que resulte más conveniente a los intereses de los afectados para crear una tercera ley, pues el tema ha sido discutido resuelto negativamente en varias oportunidades por la Corte Suprema de Justicia6, al señalar q e si bien se ha admitido la denominada /ex terlia, "ello opera en circunstancias muy parliculares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSSPJ, 3s ep.2 00r1a,d1 8.63 )7,qu e refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos,

subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a pattir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego (CSSJP 1,2 m ar2.0 1R4a.. d4 26;2C S3SJP 2,a b2r0.1 R4a.d4 .3 20,e9 n }ta"nto tal proceder no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su 7 finalidad y, no por último menos importante, violenta el principio de igual ad" . Otro de los argumentos en que el recurrente apo a su solicitud es el pri cipio fa orabilidad, respecto del que afirma es procedente implementar "en los casos que exista conflicto entre leyes,(. . .)"y, en materia de extinción de dominio no ay restricción alguna que i pida aplicarlo. Sobre este tópico, cabe indicar, que la tesis del imp gnante resulta equivocada, pues, í existe límite a la adaptación de tal instituto en los procesos de la especialidad que aquí se trata, que, no es otro, que el señalado por la Corte Constitucional, cuando declaró exeq ible el artículo 20 de la citada Ley 793 -C-740 de 2003-, al advertir que como en esto ca os no -e di cute · responsabilida penal alguna sino la legitimidad del título con base en el cual e ejerce el dominio sobre unos bienes, no es viable acudir a tal figura. Así dijo:

"Ealc tpoertern ed qeu lnao rmsae decle aiernxequei pbolnrop e rmiltaaip ral ciicuólantc rtdie lvsaa n orsm a preosacels de efects osustanecs cioasanlgrsa ednla aa nertileogrsil aciEsóten c.a regs ioun nfdapdueos , elp rindce ilpaexi tor actdei lvaleiy pd enaad,ql ue comepnrde laa plicreatcraiocótnyiu vlat raad ec ltaleiy penaflva orea,nb ole s aplicapbolrne o t rtaaerds eu np rocespeon asli ndoeu np rcoeseo p ecieanl elqu en os ed ebartees npsoalbiiddp aenaall gusnianl oal egiitddia meltít ulo n se e elc uasel ,ejereclde o minsioob ruen obsi ene(sSd"ee. s t)a.c a 6 CSJ SP, 27 oct. 2014. Rad. 34282, CSJ SP, 31 may. 2018. Rad. 49315, CSJ SP 14 mar. 2018. Rad. 43421 y CSJ SP, 1 n v. 2017. Rad 48679, entre muchas otras. 7 Radicado AP5599-2018 (53899). Página 6 de 8 . fi ,•.u. ,.c, fi ; .o. .. ,, < e, # •<,fi ..,,. ()J> Al Ot; v Radicado No. 5400131200 1 201 00225 01

Afectados: Víctor Manuel Garcí uadasmo y Si t A rora Nav rro Herazo

Asunto: Recurso de q eja, o e nced apelación 3.4. Son estos razonamientos los que conducen a la Sala a desestimar los pla teamientos el censor y concluir que el ordenamiento que rige el presente asunto orresponde a la legislación de 2002, como acertadamente lo dedujo el juez de primer nivel desde el momento en que avocó el conocimiento -en proveído del14 de diciembre de 20188-, en el que incluso descartó la postulación de la Fiscalía de ajustar el trámite al nuevo estatuto procesal -Ley 1708- , provid ncia que en su oportunidad no objetaron el recurrente ni sus poderdantes, significand con ello aquiescencia frente al tema que hoy, de acuerdo a sus conveniencias, se itera, c ntro ie en e sede de juicio. 3.5. Hechas las anteriores precisiones, descendiendo al partic lar que en últi as debe definirse, se tie e que no es viable en el sub exámine conceder el re ursa de a elación que invoca el recurrente frente al auto del 11 de abril del año que tra scurre, a través del cual la primera instancia "desechó de plano la solicitud de control de legalidad a la me ida ca telar de embargo", pues, esta clase de decisión al tenor de la Ley 7 3 de 2002, a ículo 14 A incorporado por el 81 de la Ley 1395 de 2010 y mo ificado por el 8 de la 1453 e 2011, no es susceptible de impugnación vertical. El precepto a la letra dice: /orcse usorsl.o psr ocesos

"De En dee xtinecd ioómni únnicimaoe ntep roceelrdc eeu or dse /as apelaccotinróans iguiperovnitndecesi as: a)L ars eoludceii nóinec nei eloef ,c dteovo lou;t iv b)L ar esoldueic nihóinbe inec elif óensc,ut sop ensivo; c)L ar seoliuódcnep rocedeenen elcf ioea dc,et vtoilv o,· d)L ars eolóundc eii mprocersdepeendccetit oae rcdeebro use fneea x endteco usal, ep ne elf ecto suspensivo; lodse más e)E n caossd er seloucdieió mnop crecdieeanne, el ef co dtevool;u tiv fL)a s enctiedanep rimienrsat aennec elif ae,sc utsop ensivo. Lap rovidqeunedc einai eeglru ceeu rdseoa pelascóilsóoen rs áu stciebpdlere ce uor dse se repossiaclicvóuona ,n dtort aed el aa peladceli saó enn tednepc riiami enrsat aenevcnietanoe, l cuparlo cáee drlece urdsero e opsicyei nós nu bdsilioas olidceci otpupidaa arls ia n tseirpcodieóln recudrseqo uj ea". 8 FI. 4 c. original 1. Pagina 7 de 8 Radicado No. 5400131200 1201800225 01

Afectados: Víctor Manuel García Guadasmo y Si ta Aurora Nav rro Herazo Asunto: Recurso de q eja, no conced apelación

Colofón de lo expuesto la Colegiatura se opone a que se su1ia el trámite del recurso de apelación en cuestión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE OGOTÁ, en Sala de Decisión Penal de Extinción de Domi io,

RESUELVE: 9 "DECLARAR bien denegado" el recurso de apelación impetrado por el representante judicial de VICTOR MANUEL GARCÍA GUADASMO y SIXTA AURORA NAVARRO HERAZO quienes en este proceso actúan en calidad de afectados, por las motivaciones expuestas en la parte considerativa.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, E 9 Radicado 55337 (05-06-2019). Pági8dn ea8

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