TSB - 2018-00228 00 (T-352)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2018-00228 00 (T-352)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900228 00 (T-352) Accionante: Álvaro Barrera Marín Accionada: Fiscalía 8ª Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 146
Fecha: Once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO BARRERA MARÍN contra la Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía 31 Especializada de Dominio, la Sala, negará el amparo deprecado, en relación con sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, buen nombre e igualdad al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 3 de diciembre del año en curso, el apoderado judicial de
ÁLVARO BARRERA MARÍN, presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio1. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue 1 Cuaderno original, folios 1 a 14.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900228 00 (T-352)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Álvaro Barrera Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 31 Especializada de Extinción de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de la misma fecha2. 2.2. Por auto de idéntica fecha3 se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas por el actor. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 322 y 323 mismos que fueron entregados en la oficina de correspondencia de las citadas dependencias4.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Acorde con los hechos expuestos en el líbelo tutelar, se tiene que
el apoderado judicial del señor ÁLVARO HERRERA MARÍN, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo e igualdad. 3.2. Empieza por señalar el actor que el 27 de octubre de 2007, la Fiscalía 31 Especializada asumió el conocimiento de las presentes diligencias y dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de conformidad con lo señalado en la Ley 793 de 2002; luego, profirió la resolución de fecha 31 de octubre de 2007, por medio de la cual hizo adición de la decisión antes mencionada. 2 Cuaderno original Folio 37. 3 Cuaderno original Folio 38 a 39. 4 Cuaderno original Folios 40 a 41. 2
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Accionante: Álvaro Barrera Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 31 Especializada de Extinción de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio 3.3. Posteriormente, el ente investigador emitió la resolución en la que decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes. 3.4. Una vez realizado el recuento procesal, manifestó el tutelante que en el presente caso se está incurriendo en mora judicial, puesto que han trascurrido 12 años desde la apertura del presente trámite, advirtiendo que en el 2007 se decretó el embargo de los bienes de propiedad
de Álvaro Barrera Marín, sin que se haya emitido decisión de fondo dentro del presente asunto, afectando de esta manera los derechos fundamentales del accionante, quien por demás es una persona de 78 años con problemas de salud, esto es, principios de Alzheimer, dificultades cardiovasculares y lumbalgia crónica. 3.6. En consecuencia, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable y se ordene a la Fiscalía en un término perentorio emitir una decisión de fondo, toda vez que se han superado los plazos razonables establecidos en la Ley 793 de 2002 para realizar los pronunciamientos pertinentes.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante solicita que: “…1) Se amparen los derechos fundamentales invocados. 2) Se ordene a la Fiscalía 8 Especializada de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio o a aquella a la que fuese asignado el expediente 5145 E.D. que, en un término perentorio que imponga el Despacho de Tutela, emita una decisión de fondo sobre el tema que se debate allí, a fin de que el señor ÁLVARO BARRERA MARÍN como representante legal también y como persona natural pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, así como terminar este letargo judicial en el que ha permanecido el proceso, por la falta de actividad de
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Accionante: Álvaro Barrera Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 31 Especializada de Extinción de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio la Delegada. Este Término debe ser improrrogable, por haber superado con creces los plazos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 en lo que resta de tramitación del proceso extintivo. Si, como surge del expediente, considera que no existe mérito para continuar la afectación de los bienes, se levanten los embargos y se disponga el ARCHIVO DEL PROCESO 5145 E.D. 3) Se inste a la tutelada a que en la reanudación del proceso con miras a decidir de fondo, dé estricto cumplimiento a los términos procesales previstos en la Ley 793 del 2002. 4) Se ordene a la tutelada que presente informes periódicos al Despacho de tutela, a fin de verificar el cumplimiento de las órdenes emitidas con relación a la observancia respetuosa de los términos previstos en la Ley 793 de 2002. 5) Se ordene al Agente del Ministerio Público asignado al proceso 51451, que estreche la vigilancia de la actuación de la tutelada con relación a los términos procesales previstos en la Ley 793 del 2002, y reporte al Despacho de tutela cualquier incumplimiento al respecto…”5
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 31 Especializada en Extinción de Dominio de
Bogotá. Mediante oficio del 4 de diciembre de 20196, la Fiscal 31 Especializada, contestó la demanda de tutela señalando que en ese Despacho no se adelanta el proceso Nº 5145, pero que al parecer dicho radicado estuvo en esa Oficina, donde se tramitó la resolución de inicio y el consecuente decretó de medidas cautelares sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, sin embargo, a finales de 2007 fue reasignado a otro Despacho, conociendo actualmente de éste la Fiscalía 8ª Especializada. 5.2. Fiscalía 8ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá 5 Ibídem, Folio 7. 6 Ibídem. Folios 130-132 4
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Accionante: Álvaro Barrera Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 31 Especializada de Extinción de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio La Fiscal 8ª Especializada de Bogotá con oficio del 5 de diciembre de 2019, informa que en efecto el proceso identificado con el radicado Nº 4145 fue recibido en su Despacho el 14 de febrero de 2017, el cual consta de 21 cuadernos originales, 70 cuadernos anexos, 47 cuadernos de oposiciones, 22 cuadernos de actas de incautaciones, 5 cuadernos de segunda
instancia, 2 cuadernos de medidas cautelares y 1 cuaderno de reserva. Una vez precisado el volumen del proceso, procedió a realizar un recuento procesal, empezando por señalar que la Fiscalía 31 Especializada mediante Resolución del 27 de agosto de 2007 decretó el inicio de la acción de extinción de dominio sobre trescientos treinta (330) bienes, imponiendo las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, conforme los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002. Luego, se expide la Resolución Nº 1696 del 13 de diciembre de 2007 por la Jefatura de la Unidad, quien reasignó el proceso a la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio; seguidamente, se emitió la Resolución 1230 del 30 de noviembre de 2012 siendo asumido el asunto por la Fiscalía 41 Especializada. Posteriormente, el ente investigador a través de decisión del 25 de abril de 2013, se ordenó el emplazamiento de terceros indeterminados y el 22 de octubre de 2013 se dispuso la designación de curador ad litem, tomando posesión el 17 de octubre de 2014. A través de Resolución Nº 0558 del 15 de agosto de 2014 la Jefatura de la Unidad con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, se reasigna el proceso a la Fiscalía 18 Especializada, la cual durante el interregno comprendido entre el 4 de septiembre de 2014 al 9 de febrero de 2015 estuvo sin el Fiscal titular. 5
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Accionante: Álvaro Barrera Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 31 Especializada de Extinción de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Consecutivamente, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Dominio, resuelve el recurso de apelación y consulta a través de decisión del 7 de abril de 2015. En ese orden de ideas considera la accionada que se ha respetado el derecho al debido proceso, toda vez que se ha cumplido con las ritualidades consagradas en la Ley 793 de 2002, aclarando que surgieron situaciones en el trámite del mismo que han conllevado a que trascurriera varios años en su diligenciamiento que no obedecen a negligencia, ni decidía por parte de su Despacho, sino que ello es consecuencia de la complejidad del proceso. Seguidamente, se profirió la resolución Nº 0318 del 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se reorganiza la carga laboral, siendo reasignado el proceso a la Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio, siendo recibido el proceso en el mes de septiembre de 2016, fecha para la cual no había Fiscal en esa Oficina. En ese sentido, aclara que en realidad el proceso fue recibido por ese Despacho el 14 de febrero de 2017 el cual valga reiterar consta de 321 cuadernos, con 91.000 folios, aunado a que la carga laboral sobrepasa las
90 investigaciones, sin que se pueda afirmar que hay una inactividad dentro del proceso. De igual manera, señala que el proceso ha sido objeto de estudio por la titular del Despacho, sin embargo, se debe entender la complejidad y volumen del proceso, además se ha tramitado el proceso, pues se emitió la resolución del 28 de junio de 2019 a través del cual se resuelven los recursos de reposición y subsidio apelación interpuestos en contra de la decisión de inicio de la acción de extinción de dominio; luego, se dispuso la apertura del periodo probatorio en proveído del 28 de junio de esta anualidad. 6
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Accionante: Álvaro Barrera Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 31 Especializada de Extinción de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Consecutivamente, se profirió la resolución de fecha 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual se negó la reposición y concedió el recurso de apelación respecto de la resolución del 28 de junio de 2019. Atendiendo lo anteriormente expuesto, considera la accionada que no se han desconocido los derechos aludidos en el escrito de tutela, puesto que se ha tramitado, sin que se observe inactividad o mora judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha
de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado ante el cual está delegada la Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales7. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o 7 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7
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Accionante: Álvaro Barrera Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”8. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad, buen nombre e igualdad invocados por el apoderado judicial de ÁLVARO BARRERA MARÍN, por la mora en el trámite del proceso de extinción de dominio radicado Nº 5154 que cursa en la Fiscalía 8 Especializada de Bogotá. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será 8 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”9 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable10, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”11. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, el apoderado del ciudadano ÁLVARO BARRERA MARÍN, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales que a su juicio, han sido desconocidos por la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, porque a la fecha no se ha proferido decisión que resuelva de fondo la procedencia de la acción, circunstancia que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, 9 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio propiedad, buen nombre e igualdad ya que las medidas cautelares fueron impuestas en la Resolución de agosto de 2007. Al respecto, la Fiscal 8ª Especializada12 manifestó que al interior del proceso No. 5145 ED, se profirió Resolución de inicio y se dispuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre trescientos treinta (330) bienes. Agregó que la actuación es compleja porque tiene esa considerable cantidad de propiedades afectadas esto es, trescientos treinta (330) bienes, además de lo voluminoso del expediente puesto que el mismo consta de “…veintiún (21) cuadernos de actuación principal en original y copia; algo más de setenta (70) cuadernos de anexos en original y copia. Cuarenta y siete (47) oposiciones en algo más de (70) cuadernos. Veintidós cuadernos de actas de incautación en original y copia; Cinco cuadernos de segunda instancia; Dos (2) cuadernos de medidas cautelares en original y copia; Dos (2) cuadernos de recursos en original y copia; Un (1) cuaderno de reserva en original y copia y otra variada documentación que han entregado los sujetos procesales y apoderados judiciales…”13.
Asimismo, informa que el proceso fue reasignado en varias ocasiones s diferentes Fiscalías, situaciones que conllevaron a los diferentes titulares de los Despachos a realizar un estudio del mismo, como en efecto sucedió en su Oficina el 14 de febrero de 2017 cuando se recibió el expediente, para luego proceder a dictar la resolución del 28 de junio de 2019, por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de inicio de la acción de extinción de dominio; luego se profirió la resolución de fecha 28 de junio de 2019 a través de la cual se dio apertura al periodo probatorio y en proveído del 29 de noviembre de 2019 en la que se resolvió los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por varios apoderados judiciales, contra la resolución del 28 de junio de este año. 13 Folio 45 del cuaderno original. 10
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Expuesto bajo esos términos el debate, sea del caso precisar que una de las expresiones del derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la Administración de Justicia– de adelantar las actuaciones
de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. En ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el Acceso a la Administración de Justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean
reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”14. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11
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Accionante: Álvaro Barrera Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 31 Especializada de Extinción de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración de los derechos al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de
las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”15. Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”16. En ese contexto, tomando como referencia los autorizados referentes jurisprudenciales, los elementos obrantes en el expediente y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 8 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, autoridad a la que le correspondió la acción de extinción del derecho de dominio identificada
con el número de radicación 5145 E.D., emerge que dicho ente no ha 15 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 28 de julio de 2015, Radicado 80.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio vulnerado las prerrogativas fundamentales de Debido Proceso y de contera la garantía superior de Acceso a la Administración de Justicia. Ello por cuanto, de una parte, no puede desconocerse que la acción extintiva al interior de la cual resultaron afectados 330 bienes reviste las características de una actuación compleja, así como voluminosa, motivo por el cual se explica en parte, que el termino transcurrido desde el momento en que se emitió la resolución de inicio, se haya prolongado más allá de lo que la norma procesal señala, máxime si se tiene en cuenta que cada bien comporta una situación jurídica independiente. Y de otra, porque como consta en la respuesta a la demanda de tutela, la instructora a la fecha cuenta con una carga laboral importante, señalando que “…Respetuosamente, quiero dejar constancia, que la falta de Asistente de Fiscal en mi Despacho, ad portas de cumplir los tres (3) años
en esta situación, ha incidido en el estudio de los procesos a mi cargo, y que la dedicación exclusiva al voluminoso y complejo radicado 5145 E.D. implicaría paralizar la Fiscalía 8 en la medida que este radicado es uno más, multiplicado por número de bienes, de la carga laboral de esta funcionaria, quien debe cumplir con todas las demandas de estadística, de metas de producción, de resolver solicitudes, derechos de petición, tutelas, contestar requerimientos, Informes ejecutivos…además del estudio del impulso de otros procesos…”17 Por manera que, no encuentra la Sala que la Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio, haya de manera deliberada desconocido los derechos y garantías fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, propiedad, buen nombre e igualdad del accionante, toda vez que como se expuso precedentemente, esta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma, ya que la mora se explica desde el punto de vista de la 17 Folio 50 del cuaderno original. 13
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Álvaro Barrera Marín Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Fiscalía 31 Especializada de Extinción de
Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio complejidad del asunto sometido a su consideración y la carga laboral que le corresponde asumir. Ade
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