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TSB - 2018 - 0092 T-246

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2018 - 0092 T-246
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 11001222000020180009200 (T-246) Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega por Improcedente.

Aprobado: Acta No. 061

Fecha: Diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por el ciudadano LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, en contra de la Fiscalía 23 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de la susodicha prerrogativa fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la

doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES 2.1. El siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)1, el ciudadano LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, interpuso acción de tutela 1 Cuaderno Principal Original 1, Folio 21

República de Colombia Radicado: 110012220000201800092 00 (T-246)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contra la Fiscalía 23 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la 2ª Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de esa misma fecha. 2.2. Por lo anterior, en auto del siete (7) de junio de la presente anualidad, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejercieran su derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas2. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 122 y 123,

mismos que fueron entregados, el 07 de junio de 20183.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el señor Luis Fernando Echeverri Correa y sus socios, Alejandro Restrepo Posada y Gabriel Jaime Restrepo Valencia celebraron promesa de contrato de permuta con el ciudadano Julián Darío Ruiz Montoya, el 11 de diciembre de 2008, negociación que tuvo por objeto la entrega a título traslativo del derecho de dominio, de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-0019287 y 001-005801 al señor Ruiz Montoya, quien a su vez, daría en contraprestación el inmueble con matrícula núm. 001501856, junto con la suma equivalente a $725.000.000, que serían cancelado en efectivo. 2 Ibídem. Folios 22 y 23 3 Ibídem. Folios 25 y 26

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. En el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y 27 de febrero de 2009, el señor Ruiz Montoya efectuó la entrega de las sumas pactadas, dando lugar a que el accionante y sus socios perfeccionaran el acuerdo pactado, para lo cual se transfirió el derecho de

propiedad de los bienes ya referenciados. En ese mismo orden, les fue adjudicado a Luis Fernando Echeverri y a sus socios, la titularidad del bien inmueble ubicado en la calle 23S núm. 28-46, casa 101, conjunto residencial Molinos del Viento, para lo cual se registró la escritura pública núm. 1173 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el 21 de septiembre de 2012. 3.3. Afirma el apoderado, que la Fiscalía 24 Especializada, mediante resolución adiada el 7 de diciembre de 2012, dio inicio a la acción de extinción de dominio en contra del bien con M.I. 001-501856, bajo el supuesto que la titularidad de ese inmueble la ostentaba Julián Darío Restrepo Montoya, desconociéndose que a esa calenda el mismo ya figuraba como propiedad del aquí demandante. 3.4. El 10 de diciembre de 2012, el ente instructor, mediante oficio FGN-F24-GTE-DIAN No. 00.10, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, Antioquia, solicitó la inscripción de las medidas de suspensión del poder dispositivo y embargo de los bienes objeto de la acción, entre ellos el perteneciente al señor Echeverri Correa. 3.5. Se refiere en la acción de tutela, que el 16 de diciembre de 2016, se formuló “acción de improcedencia extraordinaria” respecto del bien con M.I. 001-501856, solicitud que fue desatada por la Fiscalía 24 Especializada mediante resolución del 17 de febrero de 2017, en la que se

determinó “que por el momento no es viable decretar la improcedencia extraordinaria de la extinción del derecho de dominio frente al inmueble identificado con la Matrícula inmobiliaria número 001-501856, ubicado en la calle 23S No. 28-46 casa 101, Conjunto Residencial Molinos del Viento P.H., municipio de Envigado – Antioquia”. 3

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Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. En razón de lo anterior, el 15 de noviembre de 2017, el representante judicial del señor Luis Fernando Echeverri Correa y sus socios formularon una nueva solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, por la no estructuración de las causales invocadas en la resolución de inicio, además, de un error en la descripción del bien, que impide dar continuidad al trámite. 3.7. En proveído del 9 de febrero de 2018, la Fiscalía Delegada negó la pretensión planteada aludiendo que “por el momento no es viable decretar la improcedencia extraordinaria de la extinción del derecho de domino”, porque entendió necesario “complementar o ampliar su visión probatoria, para tomar una decisión ajustada a derecho, a unos supuestos fácticos y a unos supuestos probatorios”. Contra esta determinación se

interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Fiscalía Segunda Delegada. 3.8. El 11 de mayo de 2018, esa autoridad decretó de forma oficiosa la nulidad de lo actuado “desde cuando se corrió el término para la ejecutoria formal de la resolución de INICIO de fecha 7 de diciembre de 2012”, decisión que únicamente atañe a los siguientes afectados “José Aldemar MONCADA MONCADA, su cónyuge LUZ MARINA HENAO y sus hijos DANIELA y DAVID MONCADA HENAO; como también ADOLFO LEÓN CARMONA RUIZ y su esposa NATALI AGUIRRE GÓMEZ”, dejando a salvo los demás actos de notificación personal, al igual que los medios de prueba legamente allegados al proceso, sin que mediara pronunciamiento de fondo respecto de los planteamientos que llevaron a formular el recurso vertical. 3.9. Finalmente alude el actor, que su representado no fue mencionado en la resolución que dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio, teniendo que la vinculación al trámite surtido se entendió materializada con las oposiciones por él interpuestas. 4

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Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de

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4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el

accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello “se revoque el embargo del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial “Molinos del Viento”, calle 23S No. 28-46 Casa 101. Se aclara que mi representado no fue llamado a participar del proceso y en esa medida no es clara su inclusión en el mismo.” De forma subsidiaria pretende el actor “…se ordene a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, resolver de fondo el recurso de alzada que se interpuso en contra de la Resolución de 9 febrero de 2018, aclarando que se encuentra en mora de realizar un pronunciamiento debido a que el recurso se presentó desde el 18 de febrero, es decir, hace casi 4 meses.”

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio.

Mediante oficio No. 007 F.23 E.D. del 8 de junio de 20184, la Fiscal 23 Delegada inició precisando que la investigación que tiene como radicado 11514 ED tuvo su génesis en el oficio núm. 1612 del 25 de enero de 2012, en el que la Fiscalía 22 Especializada solicitó “…se inicie proceso del extinción de dominio respecto de los bienes que resultaren en cabeza de los investigadores o fueren producto de la defraudación y detrimento patrimonial del Estado mediante las devoluciones de IVA en la

DIAN de la ciudad de Medellín, solicitud que se fundamentó entre otros, en la constancia de fecha 24 de enero de 2012, dada dentro del radicado No. 110016000027200900015, a través de la cual se señala que conforme a los elementos materiales probatorios recolectados dentro del proceso, se advierte que puede existir un detrimento patrimonial del Estado 4 Ibídem. Folios 27-37. 5

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Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Colombiano a través de la solicitud de Devoluciones Fraudulentas del Iva en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de la ciudad de Medellín…” Por lo anterior, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio a través de resolución del 6 de febrero de 2012 avocó el conocimiento del asunto y ordenó adelantar la fase inicial, para lo cual dispuso la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, tales diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 24 Especializada, autoridad que en proveído del 7 de diciembre de 2012 profirió resolución de inicio, en contra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial “Molinos del Viento”, lote y casa No. 110, calle 23S No. 2846, casa 101, municipio de Envigado (Antioquia), propiedad de

Julián Darío Ruiz Montoya, entre otros, al igual que, el decretó de las de la medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Se agregó, que el señor Luis Fernando Echeverri Correa, Gabriel Jaime Restrepo Valencia y Alejandro Restrepo Posada, hacen parte del proceso “acreditado la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, allegando el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con M.I. 001-501856, donde aparecen como nuevos propietarios del bien; a través de su anterior apoderado el Dr. MARIO AMARILES HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación contra la resolución de inicio, presentaron la respectiva oposición, y mediante su actual apoderado el Dr., JUAN DAVID RESTREPO BENJUMEA presentaron solicitud de improcedencia extraordinaria.” Pretensión esta última que fue desatada el 9 de febrero de 2018, en el sentido de negar la solicitud formulada, por no existir prueba que así lo soportara, al resultar necesario complementar o ampliar los medios probatorios para entrar a definir si los postulantes tienen o no la calidad invocada. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal, en decisión 6

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Derecho de Dominio del 11 de mayo de la presente anualidad, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria formal de la resolución de inicio, para que se procediera a realizar nuevamente el proceso de notificaciones. Refiere la funcionaria que el 1º de junio del año en curso se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía en Segunda Instancia, con plenitud las garantías del derecho de defensa y contradicción, sin que en ningún momento se haya vulnerado derecho fundamental al señor Luis Fernando Echeverri Correa. Como soporte de lo anteriormente citado la accionada aportó copia magnética de la resolución de inicio y de la decisión emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio el 11 de mayo de 2018. 5.2. Fiscalía 2ª Delegada ante Tribunal del Distrito. Informó el Funcionario que mediante pronunciamiento del 11 de mayo de 2018, se dispuso decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de radicado No. 78018. Adicionó, que el expediente se encuentra bajo el direccionamiento de la agencia fiscal de primer grado, a donde se remitió el proceso con oficio núm. 280 F-2 del 24 de mayo de 2018, del que igualmente se remite fotocopia.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio, quien actualmente tiene a cargo la competencia para entrar a pronunciarse en punto de los hechos y las pretensiones formuladas por el accionante, autoridad de la cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales5. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas

en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa del LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, como consecuencia de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 24 5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 8

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Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Especializada, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001501856. Asimismo, se entrara a establecer si la ausencia de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio en punto al recurso de alzada formulado por el accionante en contra de la decisión que negó su solicitud de declaratoria de improcedencia extraordinaria, constituye una mora judicial, que tenga por consecuencia la afectación de garantías fundamentales. Delimitados entonces los problemas jurídicos que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se

procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de 9

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Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto

a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”9. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA demanda del Estado, a través de

7 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 23 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, con la decisión de ordenar en contra del inmueble identificado con M.I. 001-501856, cuya titularidad ostenta, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Asimismo, destacó el apoderado del accionante que la anterior determinación desconoce aspectos sustanciales como que a la fecha de proferirse la resolución de inicio el inmueble no pertencia al señor Julián Diario Ruiz Montoya, sujeto vinculado al proceso penal que dio origen a la acción extintiva, lo que tiene por consecuencia el desconocimiento de los derechos que le asisten al actual propietario, quien a pesar de no haber sido mencionado en proveído del 7 de diciembre de 2012 se ha

visto afectado y vinculado a la actuación. Sostiene además el profesional del Derecho, que a la fecha han transcurrido 5 años y 6 meses, desde la decisión que dio inicio formal a la acción constitucional por el ente instructor, sin que se haya culminado la etapa de notificaciones, desconociéndose el acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite, la Fiscal 23 Especializada, refirió que al interior del proceso No. 11514 ED, se profirió resolución de inicio el 7 de diciembre de 2012, en contra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial “Molinos del Viento”, lote y casa No. 110, calle 23S No. 2846, casa 101, municipio de Envigado (Antioquia), propiedad de Julián Darío Ruiz Montoya, entre otros, decisión en la que además se resolvió imponer como medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Resaltando que la aludida 11

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Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio determinación fue objeto del recurso apelación, que en relación con el actor fue rechazada por extemporánea. Asimismo se destaca que el pasado 9 de febrero de 2018, la Fiscalía Especializada negó la solicitud de improcedencia extraordinaria

formulada por el señor ECHEVERRI CORREA, por considerar que no existía prueba que así lo estableciera, siendo necesario ampliar los medios probatorios que conlleven a determinar si el postulante le asiste o no la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. El 5 de marzo del año en curso, nuevamente, fueron remitidas las diligencias a la instancia superior, para que se desataran los mecanismos de alzada interpuestos contra la resolución de inicio y la negativa a la improcedencia extraordinaria. En ese orden, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal profirió la resolución adiada el 11 de mayo de 2018, en la que se abstiene de resolver los recursos, ante la evidencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y que trajo por consecuencia la declaración de nulidad “a partir de la ejecutoria formal de la resolución de inicio de fecha 7 de diciembre de 2012, para que se rehaga la la actuación en la forma discernida en la parte motiva y de tal manera pasar a resolver los recursos interpuestos.”10 No obstante lo anterior, destacó la funcionaria instructora que el accionante ha contado con todos los mecanismos previstos para ejercer su derecho de defensa. Teniendo además que ha desplegado las acciones pertinentes para adelantar el procedimiento, mismo que en la fecha se encuentra en la fase de notificaciones. Adicionalmente, se allegó al expediente de tutela la resolución de inicio en el que se pone en evidencia el número de afectados y la cantidad de bienes objeto de la acción, siendo los primeros 38 personas naturales 10 Cuaderno original, folios 39-49. 12

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Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y 11 jurídicas, con un total de 36 bienes inmuebles, 27 Establecimientos de comercio, 22 vehículos, 32 cuentas bancarias, 3 CDTS, 2 acciones societarias y 3 democratizaciones accionarias. Así las cosas, resulta pertinente indicar en relación con la garantía constitucional fundamental al debido proceso, invocada por el accionante, la doctrina constitucional11 ha sido enfática en señalar el carácter iusfundamental del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto a tal máxima fundamental, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en

que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud de aquel, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. 11 Corte Constitucional, sentencia C 980 de 2010, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13

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Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa.

Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Según lo ha destacado la Máxima autorizada, la prerrogativa fundamental tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”12 Tomando en consideración tales presupuestos y atendiendo lo precedentemente expuesto, en el sub lite no se configura un

desconocimiento del debido proceso como lo afirma el accionante, porque como se desprende de lo manifestado por la Fiscalía 23 Delegada, el señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI se encuentra reconocido dentro del trámite extintivo y, adicionalmente, ha venido interviniendo en procura de sus intereses, situación que se evidencia en la oposición a la resolución de inicio, la solicitud de improcedencia extraordinaria y el recurso de alzada interpuesto en contra de su negativa, todo lo anterior representado por un profesional del Derecho. Cosa diferente, es que las postulaciones formuladas no hayan salido favorables a los interés que pretende le sean reconocidos, pretendiendo con este trámite constitucional que el Juez de Tutela desplace a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, más aún cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural) y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de

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