TSB - 2018-081- apelación declara infundada improcedencia devuelve a la fiscalía
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 2018-081- apelación declara infundada improcedencia devuelve a la fiscalía
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120001201800081 01
Procedencia: Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Afectado: Blanca Nubia Carrillo Palacios y Otros
Acción: Extinción de Dominio Decisión: Improcedente la consulta.
Acta: Aprobación No. 0149 E.D.
Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Resolver la apelación interpuesta por los apoderados de los afectados, contra la decisión del 19 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual declaró infundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio presentado por la Fiscalía 61 especializada de Cali (Valle) sobre varios bienes de propiedad de Blanca Nubia Carrillo Palacios y otros.
2. HECHOS Los hechos que dieron inicio a la presente acción extintiva, fueron descritos por el Juzgado Primero Penal del Circuito República de Colombia 2
Rama Judicial Radicado: 110013120001-2018-00081 1ª
Afectado: Blanca Nubia Carrillo Palacios y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en los siguientes términos:
“Por información suministrada por la Policía Judicial a la Fiscalía General de la Nación, que daba cuenta de la existencia de una organización criminal dedicada al hurto en las entidades financieras del Grupo Aval a través del acceso a sus sistemas informáticos, de la que hacía parte JUAN CARLOS SANTAMARIA, CARLOS ENRIQUE PATIÑO, JHON HENRY SUÁREZ Y MARTÍN BERNARDO PARDO, que les permitió realizar transferencias de dinero que inicialmente sumaban un valor de $1.753.000.000.00 de los que efectivamente fueron exitosos el traslado de $594.200.000.00, en un total de 18 operaciones que se iniciaron el 4 de octubre de 2013 y hasta el 12 de agosto de 2014...” (sic) Bajo dicho panorama se inició la acción para declarar la extinción del derecho de domino de los bienes de propiedad
de JUAN CARLOS SANTAMARÍA, CARLOS ENRIQUE PATIÑO, JHON HENRY SUÁREZ y MARTÍN BERNARDO PARDO, entre otros.
3. ANTECEDENTES PROCESALES El 1 de febrero de 2016, la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Cali, fijó provisionalmente la pretensión de la extinción del derecho de dominio sobre 16 inmuebles, 1 establecimiento de comercio y 10 vehículos1. En resolución del 22 de abril de la misma anualidad impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo 1 Folio 273 c o 1
República de Colombia 3
Rama Judicial Radicado: 110013120001-2018-00081 1ª
Afectado: Blanca Nubia Carrillo Palacios y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El 17 de julio de 2018, por no cumplirse con ninguna de las causales previstas en el artículo 16º numeral 1º de la ley 1708 de 2014, que determina la pérdida del derecho de dominio en favor del Estado, la Fiscalía 61 presentó ante el juez de la competencia, la improcedencia de la acción extintiva de los bienes afectados en el proceso. El 17 de agosto de 2018, las diligencias le correspondieron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 13 de septiembre de 2018 avocó conocimiento y dispuso de conformidad con el artículo 136 de la ley 1708 de 2014, el traslado a los sujetos procesales por el término común de tres días.2 El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de la especialidad resolvió devolver a la Fiscalía el requerimiento de declaratoria de improcedencia emitido por el Despacho 61 Especializado de Cali (Valle), para que en su lugar la investigación sea asignada a otro funcionario para que continúe el trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.E.D3; decisión que fuera apelada por los afectados.
4. DE LA PROVIDENCIA APELADA Luego de relacionar los hechos, los antecedentes procesales y resumir el requerimiento de improcedencia de la acción 2 Folio 8 c o 7 3 Folio 54 c o 7
República de Colombia 4
Rama Judicial Radicado: 110013120001-2018-00081 1ª
Afectado: Blanca Nubia Carrillo Palacios y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio extintiva, el juez consideró declarar infundada la petición de acuerdo a las siguientes consideraciones: Rememoró que el presente asunto se inició en virtud de la captura y judicialización de varias personas que conformaron una organización criminal desde el 4 de octubre de 2013 hasta el 12 de agosto de 2014, dedicada a acceder fraudulentamente a los medios informáticos de diversas entidades financieras, que les permitió apropiarse a través de transferencias electrónicas no consentidas, de dineros depositados en varias cuentas. Aseguró, que en efecto de las actividades de investigación se establece la existencia de inmuebles y vehículos de propiedad de los capturados y sus grupos familiares; sobre los cuales la Fiscalía discurrió, que como fueron adquiridos antes del 4 de octubre de 2013, fecha en la que se realizó la primera transferencia fraudulenta, no pudo establecerse su origen ilícito; consideración que para el Juez, carece de fundamentación jurídica y probatoria, pues el acervo probatorio permite demostrar que se estructura alguna de las casuales contempladas en el artículo 16 de la ley 1708. Reprochó que en su momento la instructora estableció la concurrencia de la casual primera; pero concluyó que, en razón de la época de adquisición de los inmuebles no se logró demostrar el origen ilícito; que contrario el trámite de extinción de dominio procede respecto de los bienes de
origen lícito cuando se utilizan para ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia, que adicional se debió analizar si se República de Colombia 5
Rama Judicial Radicado: 110013120001-2018-00081 1ª
Afectado: Blanca Nubia Carrillo Palacios y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio habían comprado con recursos lícitos y luego se utilizaron para ocultar o mezclar los caudales de ilícita procedencia, así también, debió verificarse si el valor económico era equivalente al total de lo ilegalmente apropiado. Reiteró que como la Fiscalía no logró localizar ni afectar el dinero hurtado de las cuentas bancarias, lo procedente es adelantar la acción de extinción sobre los bienes de lícitos para determinar su origen e indagar si la empresa denominada LOGISPAC S.A., desarrolló efectivamente su objeto social, si percibió ingresos de dineros suficientes para la compra de bienes. No justificó la adquisición de los inmuebles con créditos hipotecarios e increpó que sobre el patrimonio de Ivonne Karina y Juan Carlos Santamaría, no se adelantó ningún estudio patrimonial, en aras de saber si tenían la capacidad económica para registrar tan elevados movimientos bancarios en los que cimenta la Fiscalía su decisión. Concluyó necesario que se ahonde en la investigación, para que, si es del caso insistir en el requerimiento de improcedencia, este tenga el debido soporte probatorio y jurídico.
5. CONSIDERACIONES El asunto sub examine fue remitido para resolver la apelación al auto que declaró infundado el requerimiento de
improcedencia, trámite que, por las razones que se República de Colombia 6
Rama Judicial Radicado: 110013120001-2018-00081 1ª
Afectado: Blanca Nubia Carrillo Palacios y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio expresarán, desde ya deviene improcedente, en tanto entorpece la ley del proceso y choca con la ritualidad aplicable. Por ello, surge necesario abordar el estudio a partir de la consideración de la naturaleza del instituto y del proveído proferido por el juez de primer grado que declaró infundado el requerimiento de improcedencia presentado por la Fiscalía, en este punto ha de recordarse que según el procedimiento observado, la normativa aplicable es la ley 1708 de 20144 que consta de dos etapas a saber:
1. Una etapa inicial o pre procesal preparatoria de la fijación de la pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación, a su vez está comprende tres fases: a) Fase inicial en la que se lleva a cabo la investigación y la recolección de pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión c) El requerimiento al Juez para que declare la extinción de dominio a la improcedencia de esta.
2. La etapa de Juzgamiento a cargo del juez, oportunidad en la que los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de ley. (Artículo 116 ib.) Cada una de las etapas tienen sus propias características: en la inicial; la fijación de la pretensión y el requerimiento deben ser librados por la Fiscalía y el último de ellos presentado
ante el juez de extinción de dominio, los cuales son actos 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 21 de noviembre de 2018, AP5012-2018, radicado 52776. República de Colombia 7
Rama Judicial Radicado: 110013120001-2018-00081 1ª
Afectado: Blanca Nubia Carrillo Palacios y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de parte, toda vez, que el titular de la acción en la etapa inicial es la Fiscalía General de la Nación, que solicita ante el juez el inicio del juicio a través del requerimiento de la pretensión o declara fundado el requerimiento de improcedencia. (Resalta la Sala). Ahora bien, reitérese que en el trámite extintivo, el legislador, acoge la pérdida del derecho de dominio como una herramienta primordial de la política criminal del Estado, que busca declarar la condición espuria de la propiedad cuando logra desvirtuar su aparente legitimidad o su destinación ilícita, estableció una fase prejudicial o inicial, para que la Fiscalía, en su condición de actor legitimado pida la extinción del dominio, la cual será resuelta mediante sentencia judicial; en caso contrario, el Fiscal adelantará las diligencias tendientes a presentar solitud de declarar fundado el requerimiento de improcedencia y en tal sentido, el juez deberá o no confirmar, para que continúe el trámite según sea el caso; así las cosas, de todas maneras se debe acudir ante el juez, para que, sin que se adelante el juicio de rigor, se pronuncie de plano sobre el requerimiento de
improcedencia de la acción. Para el caso sub examen, agotada la fase preliminar del trámite extintivo, la Fiscalía estimó, al justipreciar los elementos de convicción hasta entonces acopiados, que no existía mérito para hacer la convocatoria a juicio a través de la correspondiente resolución y por tanto, deprecó a la judicatura “la declaratoria de requerimiento de improcedencia”. Es decir, la instructora le pide al juez que República de Colombia 8
Rama Judicial Radicado: 110013120001-2018-00081 1ª
Afectado: Blanca Nubia Carrillo Palacios y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio declare de plano improcedente la acción extintiva, al establecer el origen lícito de las propiedades, así como la no realización de actos encaminados a desconocer los fines de la propiedad, o porque no se cumplen los propósitos de la acción extintiva. Así las cosas, descorrido el traslado dispuesto por el artículo 136 de la ley 1708 de 2014, el Juez Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá devolvió el proveído demandado por la Fiscalía, para que en su lugar la investigación sea asignada a otro funcionario y continúe con el trámite. (Folio 64 c o 7). Como quiera que, al no estar de acuerdo el a quo con la negativa de extinción de dominio, resaltaron las inconformidades de los afectados; por tanto, se ordenó remitir el proceso a esta Sala de Decisión para resolver la apelación impetrada. Decisión que resulta contradictoria y se funda en asertos
equivocados, pues, el legislador dispuso que la decisión mediante la cual se declara fundado el requerimiento de improcedencia, es un acto de parte proferido en la etapa inicial, con las siguientes consecuencias procesales; se trata de un proveído con efectos distintos, en cuanto de lo que se define es si se debe implementar, o surtir la acción de extinción de dominio sobre determinados bienes y desarrollar en todas sus formas la etapa de juicio, debiendo el juez pronunciarse mediante auto interlocutorio (Artículo 136 inciso 2 C.E.D.), oportunidad procesal que de ninguna manera abre paso a la intervención de los afectados, pues como bien lo ha afirmado esta Corporación es en la etapa de juicio en la República de Colombia 9
Rama Judicial Radicado: 110013120001-2018-00081 1ª
Afectado: Blanca Nubia Carrillo Palacios y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio cual surge la controversia, con ella se activa la participación de los sujetos procesales y abre se paso al derecho de contradicción y de defensa. Reitérese que la providencia del requerimiento de improcedencia, se refiere la inviabilidad de la acción extintiva, por ausencia de los requisitos legales, o contrario, su devolución a Fiscalía General de la Nación, para que continúe el trámite con un nuevo fiscal, luego entonces, se trata de actos procesales correspondientes a la - “fase C., El requerimiento al Juez para que declare la extinción de dominio o la improcedencia de esta”-, etapa inicial. Es decir, no se ha activado la etapa de juicio oportunidad en
la que los afectados podrán ejercer sus derechos en los términos de ley. Así las cosas, su acción en esta etapa se encuentra limitada o restringida únicamente a interponer los controles de legalidad del artículo 111 de la ley 1708; siendo la Fiscalía como titular de la acción en la fase inicial la única llamada a intervenir y apelar en este estado del proceso, circunstancia que como se avizora en este caso no ocurrió. De ahí que en esta ocasión María Ofir García de Patiño, Jeannette Rocío González Mora, Jhon Henry Suárez Carrillo, Martín Bernardo Pardo Rodríguez y Blanca Nubia Carrillo Palacios, carecen de legitimidad para intervenir o apelar el auto que declara infundado el requerimiento de improcedencia. Véase que, es el objeto del pronunciamiento y no el tipo de proveído lo que determina la posibilidad de ser apelable y en este caso el juez de extinción de dominio declaró infundado República de Colombia 10
Rama Judicial Radicado: 110013120001-2018-00081 1ª
Afectado: Blanca Nubia Carrillo Palacios y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio el requerimiento de improcedencia y ordenó su devolución a la instructora, sin que la Fiscalía presentará inconformidad alguna. Téngase en cuenta y reitérese que cuando se presenta el acto de parte del requerimiento de declaratoria de improcedencia, el juez, una vez avoca, corre el traslado por tres (3) días para posibles observaciones y resuelve, lo cual se traduce en que no existe apertura del debate probatorio,
ni traslado para alegar de conclusión, pues su decisión está limitada a considerar si está fundada la pretensión o de lo contrario la devolverá mediante auto interlocutorio a la Fiscalía, lo cual comporta el relevo del fiscal, situación que ocurre en este caso. Ahora, en el proveído del 19 de febrero de 2019, que es objeto de análisis se advierte dentro del “resuelve” que en el numeral primero se ordenó “DEVOLVER a la Fiscalía el requerimiento de declaratoria de improcedencia…de conformidad con el artículo 136 del C.E.D.”, y en el numeral segundo indicó: “contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 65 de la Ley 1708 de 2014…” (Subraya la Sala) Advirtiese que la primera consideración se tomó en los términos del artículo 136 ib., sobre la cual, al declararse fundado, la Sala se ha pronunciado en el sentido que es un República de Colombia 11
Rama Judicial Radicado: 110013120001-2018-00081 1ª
Afectado: Blanca Nubia Carrillo Palacios y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio pronunciamiento de plano5; de lo contrario lo devolverá a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto interlocutorio, del que valga aclarar a pesar de no estar contemplado en el artículo 65 del C.E.D., puede ser apelable por el Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, titular de la acción de extinción de dominio.
La misma norma dispone que: “…3. Los demás autos
interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo. (Resalta la Sala); disposición que corrobora que es allí, donde los titulares del dominio acceden a los recursos ofrecidos en la ley. Como se advierte, resulta del todo improcedente solventar el recurso de apelación impetrado por el apoderado de María Ofir García de Patiño, Jeannette Rocío González Mora, Jhon Henry Suárez Carrillo, Martín Bernardo Pardo Rodríguez y Blanca Nubia Carrillo Palacios, en contra de la providencia que ordenó devolver las diligencias por considerar infundado el requerimiento de improcedencia, al carecer los apelantes de legitimidad en la etapa inicial del trámite para promover la alzada; en consecuencia, esta Célula Corporativa se abstendrá de resolver la alzada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, 5 Radicado 110013120002201600094-02 del 5 de julio de 2019. República de Colombia 12
Rama Judicial Radicado: 110013120001-2018-00081 1ª
Afectado: Blanca Nubia Carrillo Palacios y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio RESUELVE: ABSTENERSE de resolver la apelación contra el proveído del 19 de febrero de 2019 procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que declaró infundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia, respecto de los bienes
afectados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, Cúmplase y Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.