TSB - 201800015 (ED297) Rechaza de Plano Control de Legalidad de las Medidas Cautelares
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 201800015 (ED297) Rechaza de Plano Control de Legalidad de las Medidas Cautelares
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201800015 01 (E.D 297).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014
Afectados: Luis Enrique Vega González.
Asunto: Apelación de Auto que rechazó de plano la solicitud de control de legalidad.
Decisión: Rechaza de plano.
Aprobación Acta 071
Fecha: Veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por la señora Martha Patricia Castro Barreto, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se resolvió desechar de plano la solicitud de ilegalidad de las medidas cautelares impuestas en contra de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula No.- 50N-20144058,
50N-20143351 y 50N-20143703, ubicados en la Avenida Calle 147 No.- 21-59, torre F, Apto. 402, garaje 181 y depósito 106 en la Ciudad de Bogotá, propiedad de Luis Enrique Vega González, respectivamente, sino advirtiera la Magistratura que el mecanismo impetrado es
improcedente y por lo tanto se rechazará de plano.
Radicado: 110013120003201800015 01 (E.D 297).
Afectados: Luis Enrique Vega González.
Proceso: Extinción de Dominio.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La situación fáctica que dio origen al presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera1: “El presente asunto se origina en la información descrita por la revista Semana, que fuera titulada como “Piel de Zapa” y que guarda relación con la muerte del Director de Regalías de la Gobernación de Córdoba, Jairo Zapa, a partir de la cual se podría evidenciar la presunta existencia de una red de corrupción a través de la contratación, en el interior de la mencionada entidad estatal, entre cuyos responsables se menciona al señor Luis Enrique Vega González” (Sic)
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Fueron relacionados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera2: “Con base en lo anterior, mediante oficio cuyo contenido
corresponde al informe No.- 9-34411/9-34412/9-34413 emanado de la Dirección Especializada de Policía Judicial de Extinción del Derecho de Dominio de 19 de noviembre de 2014 se solicitó el inicio de la acción de extinción de dominio. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, Delegada que dio comienzo a la fase inicial a
1 Folio 39, Cuaderno original No. 2 –actuación Juzgado. 2 Folio 39, Cuaderno original No. 2 –actuación Juzgado. 2
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Afectados: Luis Enrique Vega González.
Proceso: Extinción de Dominio. través de Resolución de 10 diciembre de 2014, con el fin de recaudar material necesario para la investigación.
Recaudados los elementos probatorios, la Fiscalía Delegada a través de pronunciamiento emitido el 26 de abril de 2017, presentó demanda de extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles y muebles vinculados al proceso, tras considerar que se configuraron las causales contenidas en los numerales 1 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, ésta última, respecto de los bienes de propiedad del señor Luis Enrique Vega González. Mediante resolución de la misma fecha, el ente investigador ordenó la inscripción de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de los fines del presente trámite, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes relacionados en dicha decisión. Ahora bien, la señora Martha Patricia Castro Barreto, mediante escrito presentado el 21 de febrero hogaño, solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas a los bienes inmuebles, petición que fue sometida a reparto correspondiendo su conocimiento a este Despacho judicial. Mediante auto de 7 de marzo del cursante año, se admitió a trámite el control de legalidad presentado y se dispuso el traslado de ley, término dentro del cual únicamente se pronunció el Representante
del Ministerio de Justicia y del Derecho.” 3.2. Posteriormente mediante auto del 12 de abril de 20183, el a quo resolvió “desechar de plano la solicitud de declaración de ilegalidad impetrada” seguida contra los predios ubicados en la ciudad de Bogotá. 3 Folio 36 - 40, ibídem 3
Radicado: 110013120003201800015 01 (E.D 297).
Afectados: Luis Enrique Vega González.
Proceso: Extinción de Dominio. 3.3. En contra de la anterior decisión, dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación la afectada Martha Patricia Castro Barreto4. 3.4. Por tal motivo, el Juzgado de instancia en auto del 7 de mayo de 2018, dispuso conceder el recurso de alzada interpuesto, en el efecto devolutivo “de conformidad con lo establecido en el numeral 4 articulo 65 y 113 de la Ley 1708 de 2014”. 3.5. Actuación que finalmente arribó a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio el pasado 17 de mayo de 20185, siendo repartidas al Magistrado Ponente el mismo día6, y el 18 de ese mismo mes y año, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite7.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante providencia del 12 de abril de 20188, resolvió desechar de plano el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes identificados con las M.I. No. 50N-20144058, 50N-20143351 y
50N-20143703, ubicados en la Avenida Calle 147 No.- 21-59, torre F, Apto. 402, garaje 181 y depósito 106 en la Ciudad de Bogotá, peticionado por la señora Martha Patricia Castro Barreto. 4.2. Al efecto, luego de precisar el fundamento legal que otorga la competencia a los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio para efectuar el control de legalidad respecto de las medidas cautelares y los fines de estas últimas, sostuvo que la postulación presentada por la interesada no tiene suficientes argumentos fácticos ni jurídicos para 4 Folios 36 - 40, ibídem. 5 Folio 1, cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior de Bogotá 6 Folio 2, ibídem 7 Folio 3, ibídem 8 Folio 5, Cuaderno Segunda Instancia Tribunal. 4
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Afectados: Luis Enrique Vega González.
Proceso: Extinción de Dominio. efectuar el estudio, al considerar que: i) pretendió trasladar el debate de fondo al control de legalidad, ii) No se adujo alguna de las causales contempladas en el artículo 112 del C.E.D. iii) Las cautelas decretadas por la Fiscalía, se abordaron con suficiencia los presupuestos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, sin que el solicitante se opusiera a tales argumentos.
5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 5.1. La afectada solicitó al Tribunal se revoque el auto de 12 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y en consecuencia se ordene al Juzgado de Primera Instancia que resuelva de fondo el control de legalidad. 5.2. Señaló que en su solicitud se planteó, que los bienes fueron adquiridos a través de remate judicial en calidad de tercero de buena fe, situación que desconoció el ad quo, pues a su sentir no se tuvo en cuenta la finalidad y el alcance del control de legalidad a las medidas cautelares, que no son otras “que REVISAR la legalidad formal y material de la medida cautelar, no se tuvo consideración el numeral primero del artículo 112 que reza... Cuando NO existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tenga vínculo con alguna causal de extinción de dominio” 5.3. Finalmente reitera que el Juzgado está equivocado ya que no existen elementos mínimos de juicio que hagan considerar que los bienes afectados tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio, afectando y vulnerando derechos adquiridos, evidentes, sustentados y probados, previos a la medida cautelar impuesta. 5
Radicado: 110013120003201800015 01 (E.D 297).
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de
la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Por su parte el inciso 3º del artículo 113 del C.E.D., que regula lo concerniente al procedimiento para el control de las medidas cautelares, establece que las decisiones que tome el Juez en desarrollo de tal precepto, serán susceptibles del recurso de apelación. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012, y PCSJA18-10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 12 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al haber desechado de plano la solicitud de declaración de ilegalidad impetrada por la señora Martha Patricia Castro Barreto. 6
Radicado: 110013120003201800015 01 (E.D 297).
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Proceso: Extinción de Dominio. 6.3. Caso concreto Inicialmente, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las
decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”9.
9 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la
República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en:
http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 7
Radicado: 110013120003201800015 01 (E.D 297).
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A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Así las cosas, del contenido material de las disposiciones en cita, emerge que el sujeto procesal o los intervinientes que promuevan el control de legalidad de las medidas cautelares, tienen el deber de motivar y argumentar las razones por las cuales consideran que la decisión del investigador que decreta las cautelas respecto de los
bienes comprometidos, fue ilegítima tanto en su contenido formal como en el material; es decir, señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente algunas de las hipótesis a las que se refiere el artículo 112 del C.E.D., so pena de su rechazo de plano. Es decir, la ley al interior del trámite judicial asignó a los legitimados para solicitar el control de legalidad unos imperativos jurídicos de conducta, que jurisprudencialmente10 se han denominado como cargas procesales es decir: “aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC607-2014, de 17 de febrero de 2014, MP. Ruth Marina Díaz Rueda. 8
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Proceso: Extinción de Dominio. preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así por ejemplo probar los supuestos de hecho para
no recibir una sentencia adversa.” En el caso que nos ocupa, la consecuencia para el sujeto, que incumple la carga procesal de motivar la postulación de control de legalidad, es el rechazo de plano de la misma –artículo 113 C.E.D-, tesis que implementó el Juzgado de primera instancia frente a la solicitud de escrutinio que elevara la afectada Martha Patricia Castro Barreto. Pues bien, acorde con estas premisas normativas y jurisprudenciales, se anticipa, la Sala confirmará el auto del 12 de abril de 2018 objeto de recurso, por los motivos que a continuación se exponen: En primer lugar, porque en la solicitud11, se hace la afirmación general y abstracta en el sentido que no se realizó por parte de la Fiscalía una investigación preliminar suficiente e integral, situación que en manera alguna atañe a la discusión de legalidad formal y material de imposición de las medidas precautelativas, máxime si se tiene en cuenta que para su decreto se requiere base persuasiva que sustente un grado de probabilidad de vínculo del bien objeto de la acción, con alguna causal de extinción del derecho de dominio. Adicionalmente, se advera que quien promueve el control de legalidad, sería una persona tercera de buena fe exenta de culpa, ya que como manifestó en su recurso, el bien inmueble objeto de la acción 11 Folio 1, Cuaderno de copias de Control de Legalidad - Fiscalía 9
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Proceso: Extinción de Dominio. extintiva lo adquirió bajo los presupuestos de “Buena fe”, toda vez
obtenido a través de la figura de remate, con todo soslaya la recurrente que tal alegato corresponde al fondo del asunto, mismo que deberá ser objeto de debate y prueba en la etapa de conocimiento ante el Juez competente, como de manera acertada se sostiene en el auto recurrido. La Sala prohíja el criterio del a quo, en relación a que lo planteado únicamente podrá ser resuelto una vez agotado el correspondiente trámite y por el Juez competente, toda vez que no es el momento de entrar hacer consideraciones en punto de la legítima propiedad del inmueble y el origen del mismo, por cuanto ello implica una valoración probatoria, que no está llamado a hacer el Juzgado en este estadio procesal, pues escapa del concepto de control de legalidad. Es preciso resaltar que el aporte de documentos tendientes a demostrar la presunta legalidad del origen del inmueble, deberán ser presentadas dentro de la oportunidad procesal fijada en la ley actividad que se rige por lo normado en los artículos 141 y siguientes del C.E.D. , y si lo pretendido era oponerlas para que el funcionario respectivo acreditara la ilegalidad formal y material de la actuación del investigador, así debía argumentarlo en la solicitud, pero no puede esperar que la judicatura enmiende su falencia y de manera oficiosa les otorgue el mérito respectivo, sin que previamente exista una manifestación clara, precisa y motivada de qué circunstancias serían demostradas con las mismas, claro está, itérese, en el marco de las hipótesis del artículo 112 ejusdem. Lo anterior descarta la afirmación del recurrente en el sentido que “no se tuvo en consideración” que la causal del No. 1 del artículo
112, es por la que procede su petición. En fin, la pretensión dirigida a que se declare la ilegalidad de las medidas cautelares que se atacan, no giró en torno a que no existan evidencias demostrativas que vinculen los bienes con alguna causal 10
Radicado: 110013120003201800015 01 (E.D 297).
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Proceso: Extinción de Dominio. contemplada en el artículo 16 CDE; tampoco se discutió la necesidad o la proporcionalidad de las cautelas; nada dice la solicitante del control respecto de falta de motivación de la decisión que impone las restricciones; y menos que estén fundamentadas aquéllas en pruebas ilícitamente obtenidas. De tal manera que no se satisfizo ni en lo mínimo, la requisitoria a efectos de la aludida aspiración por quien reclama verificación de la constitucionalidad y legalidad de la determinación de asegurar provisoriamente los referidos bienes.
Todo así, esta Corporación confirmará el auto de 12 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, que rechazó de plano la solicitud de control de legalidad presentada por la afectada Martha Patricia Castro Barreto, dado que la misma carece de motivación, al no precisar los hechos en que se funda como tampoco se demostró la ocurrencia de las causales o circunstancias establecidas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el que se desechó de plano el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula No.- 50N-20144058, 50N-20143351 y 50N-20143703, ubicados en la Avenida Calle 147 No.- 21-59, torre F, Apto. 402, garaje 181 y depósito 106 en la Ciudad de Bogotá. 11
Radicado: 110013120003201800015 01 (E.D 297).
Afectados: Luis Enrique Vega González.
Proceso: Extinción de Dominio.
SEGUNDO: DECLARAR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 12