TSB - 201800038 CORREA CAMERO ingerenci prueba minima
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 201800038 CORREA CAMERO ingerenci prueba minima
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 540013120001201800038 01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Cúcuta (S) Afectados: María Elisa Correa Camero Decisión: Confirma control de legalidad
Acta: 64/2019
Bogotá D. C., julio cinco (5) de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO La Sala desatará el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 19 de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 260-311518, registrado bajo la titularidad de MARÍA ELISA CORREA CAMERO.
2. HECHOS En el allanamiento y registro realizado el 10 de julio de 20171, por funcionarios de la Policía Aduanera del Norte de Santander, producto del programa de lucha contra el flagelo del contrabando, se estableció la existencia de inmuebles destinados al almacenamiento, distribución y venta de hidrocarburos de procedencia extranjera; y 1 Radicado del proceso matriz 110016099068201702002.
2 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio
con ocasión de la labor adelantada por la Unidad de Investigación Criminal POLFA, se vinculó el inmueble ubicado en la calle 0B Nº 885, lote 5E-2 de la zona industrial de Cúcuta (S), identificado con la matrícula inmobiliaria 260-311518, de propiedad de MARÍA ELISA
CORREA CAMERO.
Por lo anterior, se compulsaron copias para iniciar la acción tendiente a establecer la causal para declarar la pérdida del derecho de dominio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante resolución del 2 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación, impuso medidas cautelares sobre dieciséis inmuebles, incluído el distinguido con MI. 260-311518, al considerar que ponen en riesgo la Seguridad Pública, la Salud y el Orden Económico y Social; y en consecuencia, se actualiza la causal 5º de la Ley 1708 de 2017, esto es, que los bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
Con ocasión al control de legalidad2 deprecado por el apoderado de MARÍA CORREA CAMERO, la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), y mediante auto del 19 de octubre de 2018, declaró la “legalidad” de las medidas de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO y SECUESTRO impuestas sobre el referido predio. 2 C. copia 2 fls 1. 3 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero
Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Inconforme con lo allí decidido, el apoderado de la afectada presentó la impugnación, y negada la reposición mediante auto del 16 de noviembre del mismo año3, concedió la alzada ante ésta Sede Corporativa.
4. LA SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD MARÍA ELISA CORREA CAMERO, a través de apoderado, solicitó4 el control de legalidad de las cautelas que fueron impuestas sobre su predio, con fundamento en el numeral 1º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
Depreca la declaratoria de ilegalidad de las medidas preventivas impuestas sobre la matrícula inmobiliaria Nº 260-311518, y la no extinción del derecho de dominio; pues, en su concepto, no existe prueba mínima de juicio para considerar que el bien afectado tiene vínculo con alguna causal de extinción de dominio. Reflexionó en el tiempo de posesión del predio por parte de su representada, la calidad de poseedora de buena fe, que en su concepto se acredita con la escritura pública 8646 del 31 de diciembre de 2015 de la Notaria Segunda de Cúcuta, que ordenó la subdivisión material del inmueble y la creación del folio de matrícula inmobiliaria para cada una de las unidades vinculadas; y, destaca que el feudo ubicado en la calle 0B Nº 8-97, le fue asignada la cédula catastral Nº 011000840009000001; en donde su representada ejerce actividades lícitas, porque allí funciona un restaurante y ofrece
alojamiento transitorio. 3 C.o. medidas cautelares fls. 186. 4 C.Original 1radicado matríz 110016099068201702002 E.D. 4 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Indica que se incurrió en un error en la identificación de los predios vinculados, dado que la incautación de hidrocarburos de contrabando, y las investigaciones de campo se realizaron sobre la matrícula 260-309640, según lo consignado en las diligencias de allanamiento; y resulta equivocado imponer las cautelas sobre el “lote 5E-2”, de la calle 0B Nº 8-85, M.I. 260-311518, y las actividades ilícitas que se predican son ajenas a la propiedad de su poderdante. Por ello, pide tener en cuenta las imágenes fotográficas, los folios de matrícula inmobiliaria y cédulas catastrales expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Depreca realizar una inspección judicial sobre el predio de MARÍA ELISA y del inmueble donde funciona el parqueadero “LA CLÍNICA”, para corroborar la anomalía en la identificación del inmueble; porque hacía parte de uno de mayor extensión, y su deslinde fue autorizado mediante la licencia CU2-552/15, incorporada en la escritura pública 8646 de 2015 y el desenglobe fue producto del radicado 54-001-02792018 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aunado a que la posesión data del año 2.005 y los efectos jurídicos de la inscripción
catastral surgieron a partir del 07/02/2017. Relieva para el efecto que del informe FPJ-3 se corrobora que el grupo de policiales realizaron la diligencia de allanamiento sobre la heredad en que funciona un parqueadero denominado “LA CLÍNICA”, localizado en la avenida 8 Nº 0A-41, y la propiedad de su patrocinada es una casa de dos plantas, residencial y es ajena a los hechos denunciados.
5. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES
5 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio 5.1. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5 solicita se declare la legalidad de la imposición de medidas cautelares en tanto que la ponderación exigida para limitar el derecho de dominio es de carácter real frente a la causal enrostrada, trasciende a que los bienes hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; y los informes de policía dan cuenta del Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos hallado en el predio, en virtud de la incautación de 137 galones de ACPM, que sometidos a las pruebas químicas no cumplen los requisitos establecidos por ECOPETROL para su comercialización. La Agencia Fiscal desmintió la confusión en la identidad de predios y ratifica que, el aquí vinculado, se hallaba integrado al de mayor extensión cuando se ejecutó la conducta ilícita bajo el nombre de “Parqueadero La Clínica”.
5.2. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN6, discurre en que es impróspera la súplica de ilegalidad, en razón a que la condición de “tercera de buena fe”, no es causal para revisar la legalidad de las cautelas; y su debate se agota en otro escenario procesal.
6. EL AUTO IMPUGNADO El 19 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (S)7, declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que pesan sobre el predio con folio de matrícula 2605 Actuación de medidas cautelares origi8nal 1, fls 138, 136. 6 Ibídem fls. 144. 7 C.o. 3 fls. 7 –consecutivo 96
Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio 3115188 y advirtió que la hipótesis planteada por el recurrente implica una valoración probatoria para determinar la improcedencia de la acción, que resulta impropia en este trámite incidental. Advirtió el Juzgado, que de las pesquisas investigativas se colige que la Dirección y Control Operativo Policía Fiscal y Aduanera (POLFA), La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIAN, adelantaron procedimientos de allanamientos sobre varios inmuebles, y el 10 de julio de 2017, de acuerdo con las coordenadas 7º55’28.22’’N72º30’14.70’’ registró el “Parqueadero la Clínica”; y ponderando los argumentos plasmados en la providencia que decretó las cautelas, colige que se actualizan las condiciones bajo criterios de necesidad, y proporcionalidad, enfatizando en que no es suficiente sacarlos del comercio, resultando imperioso cesar el favorecimiento al contrabando de butano. Por ello, concluyó que el predio ha sido objeto de varios procedimientos9, en los que incautaron combustible de contrabando; eventos que permiten arribar a la legalidad de las medidas impuestas sobre el predio.
7. IMPUGNACIÓN HORIZONTAL EL AFECTADO, por vía de reposición, porfía en el error desde tres aspectos: i) Aplicación de normas inexistentes para la época de los hechos, dado que contrastada las noticias criminales no es aplicable la ley 1708 de 2014. ii) El predio de MARÍA ELISA CORREA fue desenglobado el 31 de diciembre de 2015, y ello originó el error en la identificación de los predios vinculados a las actividades ilícitas; iii) Se 8 C.o. c. copia 5, fls 195. 9radicados 40016106079201880082,5400160011334201701966, 540016106079201480297.
7 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio desconocen las reglas de la sana crítica en punto de la valoración de las pruebas arrimadas al trámite. El Juzgado de Primera instancia negó la reposición10, en lo sustancial,
porque los fundamentos tales como: valoración probatoria, y régimen de transición, son ajenas al trámite de control de legalidad. De la misma manera precisó que la resolución que impuso medidas cautelares contiene fundamentos y enuncia los elementos probatorios a partir de los cuales se puede inferir la existencia de la prueba mínima para limitar el dominio. Finalmente, recaba en que el discurso atinente a la individualización del predio amerita un debate probatorio en el decurso procesal ordinario y no en sede incidental como el control de legalidad que ahora convoca.
8. EL RECURSO INTERPUESTO 8.1. EL APODERADO DE LA AFECTADA11, porfía en que se revoque la decisión del Juez de primera instancia y, para ello, relieva los errores que en su concepto ameritan la declaratoria de ilegalidad, por error en la identificación del predio, que se robora con las noticias criminales originadas en allanamientos realizados en predios aledaños, e insiste en que el predio aquí afectado ya había sido desmembrado, según lo reza el respectivo protocolo número 8646 de
2015. Tacha el razonamiento ofrecido por el Juez de primera instancia que negó la declaratoria de ilegalidad, porque en su concepto es producto de sospechas, dado que el Fiscal al imponer las cautelas, pone en evidencia la desconfianza que le amerita la donación que realizó Juan 10 Actuación de medidas cautelares original 1, fls 186. 11 Cuaderno original 1, fls 170. 8 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal
de Extinción de Dominio de Dios Gómez Contreras a MARÍA ELISA CORREA CAMERO; y, dicho ejercicio no es apropiado para la valoración probatoria, en tanto refleja aspectos de conocimiento personal del funcionario que no son aplicables a las providencias judiciales. 8.2. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como no recurrente, repudia las apreciaciones del apelante, e indica que las incautaciones de hidrocarburos generaron las noticias criminales con radicados CUI 540016106079201880082, 540016001134201701966 y 540016107920140297. Anuncia que las cautelas fueron impuestas como producto de elementos materiales probatorios allegados por los funcionarios de policía judicial, y la incautación de 1.137 galones de hidrocarburos que sometidos a pruebas químicas no se identifican con los parámetros establecidos por Ecopetrol. En punto de la identificación del predio, advierte la Agencia Fiscal, que el inmueble vinculado se desprendió del folio 260-308205 (cerrado) y a su vez del predio de mayor extensión identificado con el número folio 260-28219 (cerrado). Por lo demás manifiesta que de acuerdo con los elementos acopiados a la investigación se colige que la tradición en favor de MARÍA ELISA por parte de Juan de Dios, a título de donación, ocurrió en fecha posterior a otras incautaciones.
9. CONSIDERACIONES
9 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio 9.1. DE LA COMPETENCIA Por el mandato contenido el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72, acompasados con los preceptos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, el Tribunal tiene la facultad para conocer de la alzada interpuesta por el aquí recurrente. La asignación de la competencia sobre asuntos como el de especie, ha sido desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 9.2. El CONTROL DE LEGALIDAD El control de legalidad fue dispuesto fundamentalmente como protección del derecho de la propiedad privada, para evitar actos que desborden la legalidad formal y material de las medidas cautelares, y tiene su génesis en la Ley 600 de 200012, y prevé dos clases de verificaciones judiciales formales a las actividades desplegadas en el estanco de indagación, así: i.) a los actos investigativos realizados por la Fiscalía General de la Nación, lo que según el artículo 115 ibídem, ocurrirá “…únicamente cuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la limitación o afectación de derechos fundamentales.”, 12 “La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas
en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. (Negrilla fuera de texto) Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: 1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica. 3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar”. 10 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio tal examen tiene por características las de ser posterior, rogado, reglado y escrito; y ii.) El examen a la imposición de medidas cautelares con las que se restrinja el libre tráfico de bienes respecto de los cuales se infiere la posible concurrencia de una de las causas de extinción de dominio, para garantizar la efectividad de la acción. Desde luego, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares suspenden de manera transitoria el derecho de libre disposición de los bienes grabados, hasta tanto se encuentre pendiente una decisión
judicial definitiva, luego, su imposición no implica “per se”, vulneración del derecho de propiedad, pues de ser así, sería del todo improcedente imponer medidas cautelares en el proceso Civil, en uno de carácter Penal y menos en el especialísimo de Extinción de Dominio; bajo el entendido que se limita el poder de disposición sobre los bienes respecto de los cuales recaen tales medidas preventivas. Conviene relievar que cuando existan elementos de juicio suficientes que permitan considerar la probabilidad que un bien conserve algún nexo causal para declarar la pérdida del derecho de dominio, deben ser “objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo”, bajo el entendido que es una medida jurídica, pero adicionalmente de considerarse razonables y necesarias se puede decretar el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica13. Ahora bien, el proveído que limita el derecho de dominio puede ser sometido a control ante los jueces competentes, y su finalidad es revisar la legalidad “formal y material” de la imposición de las cautelas, por ello, insiste la Sala, en que al tenor de lo dispuesto en el 13 artículo 88 de la Ley 1708 de 2014. 11 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio artículo 112 del Código de Extinción de Dominio (L. 1708/2014), en el ejercicio de constatación, el juez debe examinar alguna de las
circunstancias allí dispuestas para declarar la ilegalidad de la medida14. Bajo tal panorama se procede a contrastar el caso concreto con el fin de establecer si concurren o no las causales por las que se demanda la ilegalidad de las medidas precautorias. 9.3. DEL ASUNTO CONCRETO El recurrente depreca la ilegalidad de las medidas cautelares en el marco de la causal 1º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, impuestas sobre el predio que responde a la titularidad de CORREA CAMERO, esto es, la inexistencia de prueba mínima para considerar la probabilidad de que el bien afectado tenga vínculo con alguna causal para declarar la pérdida del derecho de domino; y para ello advierte que como los tres allanamientos que se anuncian por los investigadores fueron realizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1708 de 2014, no se pueden tener como referente para adelantar la acción de extinción de dominio. Pretende se declare la ilegalidad de las cautelas por error en la identificación del predio y para ello insiste en que el predio de MARÍA ELISA era totalmente independiente, dado que desde el 8 de enero de 2016 se registró la división material en cumplimiento de la escritura 8646 del 31 de diciembre de 2015 y de acuerdo con el concepto del 14 1. Que no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; 2.Que la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; 3. Que
la decisión de imponer medida cautelar no haya sido motivada; 4. Que la decisión de imponer medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas”. 12 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se trata de una mutación de segunda clase. Por lo demás, evoca que las providencia judiciales deben fundamentarse en evidencias que generen certeza al juzgador para la toma de decisiones “más allá de toda duda razonable”, y se basa en “pruebas”, que deben apreciarse bajo las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, y en el marco de la sana crítica; y asegura que la providencia que cuestiona se fundamentada en “sospechas” por la tradición por donación por parte de Juan de Dios Gómez, en favor de la afectada CORREA CAMERO. Auscultada la providencia que impuso las medidas cautelares, se verifica que el Ente Acusador “suspendió el poder dispositivo” e impuso el “embargo y secuestro” sobre el inmueble de propiedad de la afectada -entre otros predios-, en razón de la incautación de hidrocarburos, y el hallazgo de butano, hecho que permite inferir el contrabando, almacenamiento y comercialización de gasolina y ACPM, en razón a que sometidos a pruebas químicas no se identifican los estándares establecidos por ECOPETROL, aunado a que no tienen un soporte documental del ingreso lícito al territorio colombiano.
Repárese en que la Agencia Fiscal advirtió que de las pruebas arrimadas como la noticia criminis, álbumes fotográficos, informe de policía de vigilancia, incautaciones, resultados de pruebas preliminares realizados sobre las sustancias halladas en el predio del epígrafe, y las noticias criminales de tres allanamientos; aunado a la capturas de algunos habitantes, permiten concluir que se realizaban actividades ilícitas al interior de la propiedad; y ello admite adverar la necesidad de imponer medidas idóneas para impedir que sean distraídos, ocultados o sufran deterioro, como también evitar que sean enajenados, transferidos, o se constituyan deudas o gravámenes 13 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio de carácter real principal o accesorio que afecte el usufructo, el uso y servidumbre. Advierte la Sala necesario aclarar al apoderado de la afectada que en esta acción resultan ajenas las hipótesis sobre autoría o participación en los hechos de contrabando, y aquellas afirmaciones atinentes a establecer la “certeza”, “toda duda razonable”, son figuras que caracterizan la acción penal, que distan de la naturaleza y características propias de la acción que persigue la declaratoria de pérdida del derecho de dominio que ahora nos concita. Así mismo, la imposición de medidas cautelares obecede a “elementos mínimos” exigidos y necesarios para limitar el derecho real, pero
nunca son pruebas como su tenor literal lo significa, se refiere aquella sumaria, no debatida en juicio; lo cual es correlativo a la inferencia o deducción de probabilidad de actualizar el requisito exigido, esto es, se itera, que los elementos recopilados a través de la investigación arrojen la probabilidad de que los bienes cuestionados tienen vínculo alguno con alguna causal para extinguir el derecho de dominio. Dicho ejercicio de lógica deductiva, se traslada a la investigación realizada por el Ente Fiscal, y se concreta al examen que de los elementos de juicio recaudados debe realizar el Fiscal instructor para en dicho escenario determinar la viabilidad de imponer o no limitaciones reales, en razón a que la facultad valorativa en punto de pruebas verdaderamente dichas se concreta a un debate como tal en la etapa del juicio propiamente dicho. Es decir, mutatis mutandi, en el proceso de imposición de medidas cautelares se exige la concurrencia de una prueba sumaria y no de plena prueba, entendida como “aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida, su exigencia para el decreto de las medidas, no vulnera los postulados constitucionales ni menoscaba las 14 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio posibilidades del debido proceso para el demandante, puesto que siendo las medidas cautelares de carácter preventivo y provisional, el debate probatorio sobre la titularidad de los derechos y la validez de los documentos aportados se da a plenitud dentro del proceso verbal respectivo ante los jueces competentes de la justicia ordinaria civil”15.
Desde dicho espectro se torna suficiente para imponer las medidas restrictivas al dominio el hecho que han acaecido tres allanamientos en el predio, con hallazgos de hidrocarburos, que permite deducir en grado de probabilidad de la comercialización y almacenamiento de sustancias que no están convalidadas por los protocolos exigidos por
ECOPETROL.
Y para ahondar en razones, repárese en que el cuestionamiento de la prueba mínima para limitar el dominio deben involucrar eventos como: a) suponer o dejar de valorar la prueba; b) desconocer las reglas de la sana crítica; y c) cuando la prueba no resiste al embate de legalidad; aspectos que no fueron argumentados por el recurrente. Lo anterior, derrumba la hipótesis del censor en punto a que la causal primera invocada en el procedimiento de control de legalidad, no la pueda sacar avante con argumentos tales como la condición de compradora de buena fe exenta de culpa, error en la identificación del predio por deslinde del predio de mayor extensión, y mucho menos manifestaciones propias del ejercicio de la oposición, que conllevan a declarar la improcedencia de la extinción del derecho de dominio; en tanto se itera, todos esos son aspectos que se deban en el juicio propiamente dicho. 15 C-523 del 4 de agosto de 2009, MP. María Victoria Calle Correa. 15 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio De otra parte, la censura en contra de la inferencia del Juzgado cuando advierte recelo en la tradición a través de la cual recibió
MARIA ELISA CORREA el inmueble, para la Sala en manera alguna configura un yerro argumentativo para imponer las cautelas que implique la declaratoria de ilegalidad de las limitantes impuestas, como tampoco desnaturaliza la exigencia mínima que convalida la restricción impuesta sobre el predio. Al respecto debe indicarse, que la conclusión a la que arriba la Fiscalía, y que es calificada por el recurrente como conjetura, suposición o presunción, tampoco tiene asidero para declarar la ilegalidad pretendida; pues de una manera contextualizada arriba al colofón que dicha afirmación es consecuencia argumentativa lógica de la necesidad de imponer medida cautelar, esto es, responde a los objetivos del proceso para declarar la pérdida del derecho de dominio; porque de las pesquisas se concluye que al parecer se están realizando tradiciones que a la postre pueden afectar la integralidad del predio; que constituye el objetivo primordial para la acción que nos concita, en razón a que la donación que recibió CORREA CAMERO, fue posterior a las diligencias de allanamiento y que en criterio de la Entidad Instructora, se realizan actos de tradición para evitar o eludir las acciones judiciales dispuestas para cesar los efectos de las acciones legales establecidas para ello. En el sub examine, la inferencia que lleva al juez a decretar la legalidad de la medida cautelar impuesta es producto de la ponderación de los aspectos que fueron plasmados por la Fiscalía General de la Nación en el proveído del 2 de febrero de 2018, y que se concretan a que la prueba preliminar de la sustancia incautada acredita que son hidrocarburos desprovista de los estándares
requeridos, es decir, pone de presente el posible contrabando de combustible. Estos elementos de prueba incontrovertiblemente 16 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio tienen aptitud razonable para discurrir en la necesidad de imponer la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo, al igual que las de embargo y secuestro, como en efecto sucedió. En tanto, evitan que el demandado trasfiera, grave o hipoteque el predio, para evitar la acción del Estado, luego el propósito es constitucionalmente relevante, esto es efectivizar la decisión judicial para declarar la pérdida del derecho de dominio. Surge digno de traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional, radicado C-805 de 2002 ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, en punto de la exigencia procesal para declarar la ilegalidad de la medida, y bajo dicho supuesto la Sala colige que en el presente la predica del recurrente se torna impertinente, en tanto se dijo que: “En cuanto a la exigencia de que para que proceda el control judicial de legalidad material, el error debe ser de tal magnitud que haga desaparecer la prueba mínima, tal requisito circunscribe la actuación del juez en relación con las medidas de aseguramiento. Con ello se evita que el juez sustituya al fiscal o revoque una medida necesaria por una simple discrepancia de criterios entre operadores jurídicos respecto de asuntos que no tienen la trascendencia de hacer desaparecer la
prueba mínima para asegurar”. Finalmente, debe decirse que la argumentación para imponer las cautelas, invocada por el censor para obtener la declaratoria de ilegalidad, no es próspera, pues como se dejó plasmado en párrafos que anteceden, la Fiscalía en proveído separado expuso las razones de hecho y de derecho que componen el bastión para imponer las limitantes patrimoniales, en un marco preventivo como se dejó plasmado, y bajo la principalísima razón de evitar que se continúe con la destinación ilícita; razones que permiten confirmar íntegramente el proveído confutado y el fundamento para dicha conclusión es 17 Rama Judicial 540013120001201800038 01 María Elisa Correa Camero Control de legalidad Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio justamente la tradición realizada a título de donación en favor de la hoy afectada CORREA CAMERO. Por lo demás, en punto a la queja del recurrente en cuanto a que los allanamientos fueron anteriores a la vigencia de la Ley 1708 de 2014, y por tanto no puede utilizar como referente para declarar la pérdida del derecho de dominio, para la Sala es una hipótesis foránea a las exigencias para declarar la ilegalidad; en tanto, como bien se dijo en párrafos que anteceden, los requisitos para declarar la ilegalidad son de índole objetivo, que trascienden a contrastar con elementos mínimos de prueba, y en el marco de libertad probat
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