TSB - 201800084 (ED341.2) Rechaza de Plano Control de Legalidad de las Medidas Cautelares
Tribunal Superior de Bogotá
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- TSB - 201800084 (ED341.2) Rechaza de Plano Control de Legalidad de las Medidas Cautelares
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- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
plano. mecanismo impetrado es improcedente y por lo tanto se rechazará de Cundinamarca. No obstante, advierte la Magistratura que el ubicado en la Calle 10 No. 7 – 80 de la ciudad de Zipaquirá, del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 176-4368 declaración de ilegalidad de las medidas cautelares impuestas respecto abstenerse de avocar conocimiento y desechar de plano la solicitud de Bogotá el 10 de octubre de 2018, por medio del cual resolvió Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de NAVARRETE, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado
NAVARRETE NAVARRETE y
MARÍA DEL
CARMEN
CUBILLOS
DE Al resolver el recurso de apelación formulado por
MOISÉS
1.
OBJETO
DEL
PRONUNCIAMIENTO
Fecha: Diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve
(2019). Aprobación Acta 084
Decisión: Rechaza de plano. de control de legalidad.
Asunto: Apelación de Auto que rechazó de plano la solicitud
Cubillos
De Navarrete.
Afectados: Moisés
Navarrete Navarrete y María Del Carmen
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Proceso: Extinción de Dominio.
Radicado: 110013120003201800084
02 (E.D 341.2). Magistrado
Ponente: PEDRO
ORIOL
AVELLA
FRANCO
SALA DE
DECISIÓN
DE
EXTINCIÓN
DEL
DERECHO
DE
DOMINIO
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE
BOGOTÁ
RAMA
JUDICIAL
DEL PODER
PÚBLICO
REPÚBLICA
DE COLOMBIA Radicado: 110013120003201800084 02 (E.D 341.2).
Afectados: Moisés Navarrete Navarrete y María Del Carmen Cubillos De Navarrete.
Proceso: Extinción de Dominio.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio, mediante Resolución de 25 de junio de 2018, dispuso afectar con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro,
entre otros bienes, el inmueble ubicado en la Calle 10 No. 7-80 en la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria No.176-4368 de propiedad de la señora MARÍA DEL
CARMEN CUBILLOS DE NAVARRETE y del señor MOISÉS
NAVARRETE NAVARRETE.
Los hechos que justificaron la cautela, según se afirma por el
Ente persecutor, resultan de la actividad investigativa con la cual se logró la desarticulación del grupo “Los Patrones” conformado por 18 integrantes que se dedicaban al transporte, almacenamiento, distribución y consumo de sustancias estupefacientes en 13 inmuebles, entre ellos, la vivienda cuya afectación se debate, con fundamento en la destinación ilícita que la arrendataria MARTHA CECILIA ZULUAGA OCAMPO, alias “La Paisa” le diera al inmueble.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Mediante resolución del 25 de junio de 2018, la Fiscalía 58
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dispuso afectar el bien objeto de litigio con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro1. 3.2. El 12 de julio del mismo año se llevó a cabo la diligencia de materialización de la medida de secuestro respecto del inmueble de propiedad de los afectados y se designó depositario provisional2. 1 Ib. Folios 38. 2 Ib. Folios 38 (reverso). 2
Radicado: 110013120003201800084 02 (E.D 341.2).
Afectados: Moisés Navarrete Navarrete y María Del Carmen Cubillos De Navarrete.
Proceso: Extinción de Dominio. 3.3. El 18 de julio de 2018 los afectados, mediante abogado, presentaron ante la Fiscalía 58 Encargada y los Jueces Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-43683.
3.4. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Especializado por medio de acta individual de reparto fechada el 4 de octubre de 20184, autoridad que el día 10 de la misma calenda resolvió abstenerse de avocar conocimiento y desechar de plano la solicitud impetrada5. 3.5. El 22 de octubre de 2018 el señor NAVARRETE y la señora CUBILLOS, mediante abogado interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación6 contra la providencia de 10 de octubre del mismo año, mediante el cual el Juzgado de primera instancia se abstuvo de conocer la solicitud de control de legalidad y rechazó de plano la petición invocada. 3.6. Corrido el traslado correspondiente, el fallador de primer grado, el 16 de noviembre de la mentada anualidad concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo7 omitiendo pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por los afectados. 3.7. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para conocer del recurso de apelación invocado, el trámite fue repartido el 29 de noviembre de 2018 al Magistrado Ponente8, quien luego de avocar conocimiento el 3 de diciembre del mismo año, dispuso devolver las diligencias al Despacho de origen en proveído del 6 de febrero de 2019 con el fin de que el Juez de primer nivel se pronunciara respecto 3 Ib. Folios 13 a 17. 4 Ib. Folio 35. 5 Ib. Folios 38 a 40. 6 Ib. Folios 43 a 47. 7 Ib. Folio 55.
8 Cuaderno original de Tribunal No. 1. Folio 3. 3
Radicado: 110013120003201800084 02 (E.D 341.2).
Afectados: Moisés Navarrete Navarrete y María Del Carmen Cubillos De Navarrete.
Proceso: Extinción de Dominio. del recurso de reposición9, advirtiendo que de resolverse en el mismo sentido remitiese nuevamente el trámite a esta Colegiatura, quedando así subsanada la irregularidad descrita. 3.8. El 13 de febrero de 2019 el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado resolvió no reponer el auto de 10 de octubre de 2018 mediante el cual rechazó de plano el control de legalidad impetrado10 y remitió las diligencias a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Nuevamente recibido el expediente el Magistrado Ponente avocó el día 25 de la misma calenda con el fin de surtir el recurso de alzada11.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de 201812, resolvió desechar de plano el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-4368
ubicado en la Calle 10 No. 7-80 en la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca, propiedad de MOISÉS NAVARRETE NAVARRETE y
MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE NAVARRETE.
4.2. Al efecto, luego de precisar los fundamentos legales que hacen procedente el control de legalidad, sostuvo que la postulación presentada por los interesados a través de su abogado no cuenta con exposición argumentativa alguna sobre al menos una de las circunstancias contempladas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio. 9 Ib. Folios 5 a 14. 10 Cuaderno único de control de legalidad. Folios 58 a 61. 11 Cuaderno original de Tribunal No. 2. Folio 3. 12 Cuaderno único de control de legalidad. Folios 38 a 40. 4
Radicado: 110013120003201800084 02 (E.D 341.2).
Afectados: Moisés Navarrete Navarrete y María Del Carmen Cubillos De Navarrete.
Proceso: Extinción de Dominio.
Adujo que el peticionario se limitó a mencionar que los afectados “son personas de la tercera edad (…), totalmente ajenos a los hechos penales que dieron origen al presente proceso, o que a ellos la Fiscalía nunca les informó sobre la iniciación del proceso de extinción de dominio y mucho menos, la ejecución de diligencia de secuestro practicada al inmueble”.13 Señaló que el profesional “en ningún momento cuestiona los motivos tenidos en cuenta por la Delegada de la Fiscalía para la imposición de las medidas cautelares”, y advierte que los argumentos referidos por el solicitante únicamente pueden ser resueltos en el trámite procesal que desarrolle el Juez competente que conozca del caso, sin que el Despacho encargado de decidir respecto del control de legalidad “pueda entrar a hacer consideraciones en punto del uso debido
o no que se le estaba dando al inmueble por parte de sus propietarios y/o arrendatarios”, indicando además que pronunciarse respecto de las cuestiones que alega el represente legal de los afectados sería trasladar el debate de fondo al control de legalidad. 4.3. En ese mismo sentido, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado de los afectados, en proveído del 13 de febrero de 201914, el a quo indicó que la sustentación de los recursos invocados de reposición y en subsidio apelación, conserva las mismas falencias que hacen improcedente el control de legalidad en el caso de marras, en efecto, el Juzgado de primer nivel aduce que “los argumentos expuestos por el profesional del derecho no permiten al Despacho modificar o revocar la decisión adoptada el 10 de octubre de 2018 en los aspectos solicitados, pues como ya se había dicho, el control de legalidad, además de ser invocado solo por quien es titular del derecho afectado o limitado, se caracteriza, en que su evocación es reglada 'en la misma medida en que tiene requisitos para ser resuelto y 13 Ib. Folio 39 (reverso). 14 Ib. Folios 58 a 61. 5
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Proceso: Extinción de Dominio. causales para su concesión', las cuales expresamente están contempladas en el artículo 112 del C.E.D”15.
Adicionalmente, expresó que las circunstancias contenidas en el artículo en mención y alegadas por el peticionario deben ser motivadas
y objetivamente probadas, siendo esta la carga procesal que el juez atribuye a quien solicita el control de legalidad. Así pues, aduce que la mera enunciación de la causal contenida en el numeral primero del artículo 112, pretendido por el peticionario en el escrito de sustentación de los recursos, no es suficiente para realizar el estudio de fondo sobre la legalidad o no de las medidas cautelares. Por consiguiente, resolvió no reponer el auto de 10 de octubre de 2018 recurrido.
5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El abogado de MOISÉS NAVARRETE y MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS solicitó al Tribunal se revoque el auto de 10 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. “El señor MOISÉS NAVARRETE, es una persona que cuenta con 84 años de edad y su esposa MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS, con 79 años de edad”16. Por lo tanto son sujetos de especial protección constitucional. 5.2. Aseguró que el inmueble objeto de cautela fue conseguido por los afectados “con los ahorros económicos de toda su vida, en el año 2016 (…) de cuyo arriendo viven”.17 15 Ib. Folio 59 (reverso). 16 Ib. Folio 43. 17 Ib. Folio 44.
6
Radicado: 110013120003201800084 02 (E.D 341.2).
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Proceso: Extinción de Dominio.
5.3. En opinión del litigante, la providencia recurrida incurre en un “excesivo procesalismo” 18 que impide a sus representados acceder a la administración de justicia, haciendo imperar el ritualismo sobre el derecho sustancial. En esa línea, expresa que los propietarios del inmueble afectado, “lo tenían arrendado antes de los hechos con contratos válidamente celebrados y por tanto, son ajenos a las presuntas actividades ilícitas que en el mismo se estuvieron llevando a cabo por parte de los arrendatarios”. Indicando además que para concluir tal afirmación es “suficiente el sentido común”.19 5.4. Demandó que se tengan en cuenta los documentos que acompañan la solicitud de control de legalidad y sostuvo que el asunto que se discute, “se ajusta al contenido del numeral 1 de la norma 112 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto de los elementos materiales y evidencias físicas que tiene el Fiscal 58 DEEDD, no se encuentra que la adquisición del inmueble por parte de don MOISÉS y su esposa MARÍA DEL CARMEN, tenga relación con alguna de las causales de extinción de dominio consagradas en el artículo 16 de esa normatividad”.20 5.5. Asegura el recurrente que sus representados no tenían conocimiento de las actividades ilícitas que ocurrían en el inmueble, que los esposos MOISÉS y MARÍA DEL CARMEN son propietarios de buena fe que no han tenido acceso a las diligencias y no han sido notificados, y que, en todo caso, sus representados no están relacionados con los ilícitos que se investigaron.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la 18 Ib. Folio 45. 19 Ib. 20 Ib. Folio 46. 7
Radicado: 110013120003201800084 02 (E.D 341.2).
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Proceso: Extinción de Dominio.
Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Por su parte el inciso 3º del artículo 113 del C.E.D., que regula lo concerniente al procedimiento para el control de las medidas cautelares, establece que las decisiones que tome el Juez en desarrollo de tal precepto, serán susceptibles del recurso de apelación. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012, y PCSJA18-10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 10 de octubre de 2018,
proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al haber desechado de plano la solicitud de declaración de ilegalidad impetrada por el abogado de los afectados MOISÉS NAVARRETE NAVARRETE y MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE NAVARRETE. 6.3. Caso concreto Inicialmente, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios; sin embargo, el legislador estableció que tales 8
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Proceso: Extinción de Dominio. determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho.
En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar
arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”21. A su turno, el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar 21 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=3562 2. 9
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Proceso: Extinción de Dominio. que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
Así las cosas, del contenido material de las disposiciones en cita, emerge que el sujeto procesal o los intervinientes que promuevan el control de legalidad de las medidas cautelares, tienen el deber de motivar y argumentar las razones por las cuales consideran que la decisión del investigador que decreta las cautelas respecto de los bienes comprometidos, fue ilegítima tanto en su contenido formal como en el material; es decir, señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente algunas de las hipótesis a las que se refiere el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, so pena de su rechazo de plano. Es decir, la ley al interior del trámite judicial asignó a los legitimados para solicitar el control de legalidad unos imperativos jurídicos de conducta, que jurisprudencialmente22 se han denominado como cargas procesales es decir: “aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC 607-2014, de 17 de febrero de 2014, MP. Ruth Marina Díaz Rueda. 10
Radicado: 110013120003201800084 02 (E.D 341.2).
Afectados: Moisés Navarrete Navarrete y María Del Carmen Cubillos De Navarrete.
Proceso: Extinción de Dominio. obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.” En el caso que nos ocupa, la consecuencia para el sujeto que incumple la carga procesal de motivar la postulación de control de legalidad, es el rechazo de plano de la misma –artículo 113 del Estatuto Extintivo -, tesis que implementó el Juzgado de primera instancia frente a la solicitud de escrutinio que elevara el abogado de los afectados.
Pues bien, acorde con estas premisas normativas y jurisprudenciales, se anticipa, la Sala confirmará el auto del 10 de octubre de 2018 objeto de recurso, por los motivos que a continuación se exponen: 6.3.1. De conformidad con el documento contentivo de la solicitud de control de legalidad, el abogado de los afectados alega que las medidas cautelares impuestas respecto del inmueble propiedad de sus prohijados deben ser revocadas argumentando que MOISÉS
NAVARRETE y MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS son personas de la tercera edad sujetos de especial protección constitucional, que han adquirido el inmueble identificado con el folio de matrícula 176-4368 ubicado en la ciudad de Zipaquirá lícitamente en el año 2016, y que con el ánimo de obtener de su propiedad beneficio económico para su sustento, lo alquilaron a dos personas, DIANA MARCELA ROBAYO quien es arrendataria del segundo piso del inmueble, y MARTHA CECILIA ZULUAGA OCAMPO, que tomó en alquiler el primer nivel de la vivienda. Siendo esta última, la persona a quien se achaca la comisión de las conductas punibles que a la postre han originado la afectación del bien en el proceso extintivo. Señala en su petición, que los propietarios son terceros de buena fe que desconocían la ejecución de actividades ilegales llevadas a cabo 11
Radicado: 110013120003201800084 02 (E.D 341.2).
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Proceso: Extinción de Dominio. en su casa, y asegura que no han sido debidamente informados y notificados de los pormenores del proceso en curso.
Con el fin de sustentar sus afirmaciones, el litigante aportó junto al escrito contentivo de la petición, fotocopia de la cédula de ciudadanía de MOISÉS NAVARRETE NAVARRETE y MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE NAVARRETE23, copia de la escritura pública No. 1.352 de la Notaria Primera del Circuito de Zipaquirá,
Cundinamarca, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 2 - 38 firmada por los afectados24, fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre MOISÉS NAVARRETE y MARTHA CECILIA ZULUAGA OCAMPO de fecha 19 de mayo de 201825, y copia del contrato de arrendamiento celebrado por el afectado y DIANA MARCELA ROBAYO que data del 22 de abril del mismo año26. Pues bien, observa la Sala que ninguno de los argumentos expuestos por el profesional, ni los elementos materiales de prueba que presenta contribuyen a sustentar y motivar alguna de las causales contenidas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio. En efecto, las cuestiones que alega el abogado corresponden a situación que en manera alguna atañen a la discusión de legalidad formal y material de imposición de las medidas precautelativas, máxime si se tiene en cuenta que para su decreto se requiere base persuasiva que sustente un grado de probabilidad de vínculo del bien objeto de la acción, con alguna causal de extinción del derecho de dominio. En ese sentido, la edad de los afectados y la posibilidad de que esta particularidad les impida ejercer el control y vigilancia respecto del bien de su propiedad, el origen lícito en la consecución del inmueble, el desconocimiento del señor NAVARRTE y la señora CUBILLOS acerca de las actividades ilícitas de la arrendataria o su buena fe, son cuestiones que corresponden al fondo del asunto, mismo que deberá ser objeto de 23 Cuaderno único de control de legalidad. Folios 20 y 21. 24 Ib. Folios 22 a 27.
25 Ib. Folios 29 y 30. 26 Ib. Folios 32 y 33. 12
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Proceso: Extinción de Dominio. debate y prueba en la etapa de conocimiento ante el Juez competente, como de manera acertada se sostiene en el auto recurrido, sin que sea el control de legalidad, el momento procesal en el que estos alegatos se debaten, pues como bien se indicó antes, el control de legalidad es una figura jurídica destinada únicamente a revisar la legalidad formal y material de las medidas cautelares.
Observa la Sala que el representante de los afectados ha pretendido trasladar el debate de fondo del proceso extintivo al control de legalidad de las medidas cautelares, lo cual es inadmisible ventilar en este estadio procesal dado que el control de legalidad tiene la particularidad de ser reglado, lo cual, lejos de impedir la protección del derecho sustancial o constituir un “excesivo ritualismo”, como equivocadamente lo expresa el peticionario, es cumplir con la carga procesal impuesta por el legislador. Es preciso resaltar que el aporte de documentos tendientes a demostrar la presunta legalidad del origen del inmueble, entre otras circunstancias aludidas por el litigante deberán ser presentadas dentro de la oportunidad procesal fijada en la ley, actividad que se rige por lo normado en los artículos 141 y siguientes del Código de Extinción de Dominio, y si lo pretendido era oponerlas para que el funcionario respectivo acreditara la ilegalidad formal y material de la actuación del
investigador, así debía argumentarlo en la solicitud, pero no puede esperar que la judicatura enmiende su falencia y de manera oficiosa les otorgue el mérito respectivo, sin que previamente exista una manifestación clara, precisa y motivada de qué circunstancias serían demostradas con las mismas, claro está, itérese, en el marco de las hipótesis del artículo 112 ejusdem. 6.3.2. Asimismo, en la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, se advierte que el recurrente propone sustentar la petición de control con base en el numeral 1 del artículo 13
Radicado: 110013120003201800084 02 (E.D 341.2).
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Proceso: Extinción de Dominio. 112 de la Ley 1708 de 201427, es decir, “cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que posiblemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio”.
Sin embargo, se evidencia que tal manifestación es meramente enunciativa, no fue respaldada y motivada de manera clara y expresa, sino que se limita a mencionar que con el contexto descrito por el litigante y “el sentido común”28 es suficiente para establecer la ilegalidad de las medidas cautelares. En fin, la pretensión dirigida a que se declare la ilegalidad de las medidas cautelares que se atacan, no giró en torno a que no existan evidencias demostrativas que vinculen los bienes con alguna causal contemplada en el artículo 16 de Código de Extinción de Dominio;
tampoco se discutió la necesidad o la proporcionalidad de las cautelas; nada dice el solicitante del control respecto de falta de motivación de la decisión que impone las restricciones; y menos que estén fundamentadas aquéllas en pruebas ilícitamente obtenidas. De tal manera que no se satisfizo ni en lo mínimo, la requisitoria a efectos de la aludida aspiración por quien reclama verificación de la constitucionalidad y legalidad de la determinación de asegurar provisoriamente los referidos bienes. Por lo tanto, esta Corporación confirmará el auto de 10 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, que rechazó de plano la solicitud de control de legalidad presentada por el representante legal de los afectados, dado que la misma carece de motivación, al no precisar los hechos en que se funda como tampoco se demostró la ocurrencia de las causales o circunstancias establecidas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. No obstante, lo anterior no 27 Ib. Folio 46. 28 Ib. Folio 45. 14
Radicado: 110013120003201800084 02 (E.D 341.2).
Afectados: Moisés Navarrete Navarrete y María Del Carmen Cubillos De Navarrete.
Proceso: Extinción de Dominio. es óbice para que el peticionario invoque nuevamente el control de legalidad con el cumplimiento de la carga procesal que sobre este mecanismo pesa.
8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el que se abstuvo de avocar conocimiento y desechó de plano el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 176-4368, ubicado en la Calle 10 No. 7-80 en la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca,
propiedad de MOISÉS NAVARRETE NAVARRETE y MARÍA DEL
CARMEN CUBILLOS DE NAVARRETE.
SEGUNDO: DECLARAR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 15
Radicado: 110013120003201800084 02 (E.D 341.2).
Afectados: Moisés Navarrete Navarrete y María Del Carmen Cubillos De Navarrete.
Proceso: Extinción de Dominio.
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