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TSB - 20180100 mixta D ejecutiva facturas san jose

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 20180100 mixta D ejecutiva facturas san jose
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA MIXTA

Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Radicado: 2018-00100

CUI: 110010102000201701869

Juzgados: Juzgados 24 Civil del Circuito y 12 Laboral del Circuito de Bogotá

Decisión: Define Competencia

Demandante: Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José.

Demandado: Empresa Promotora de Salud CONVIDA EPS

Acta: 83

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Definir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 24 Civil del Circuito y 12 laboral del Circuito, ambas sedes de Bogotá, frente al trámite de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía promovida por la apoderada del Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José-, contra la Empresa

Promotora de Salud CONVIDA EPS.

2. ANTECEDENTES El Representante Legal de la Sociedad de Cirugía de Bogotá –Hospital San José-, a través de apoderado, presentó1 demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, contra la empresa promotora de salud CONVIDA, pretendiendo el 1 Fls.117 a 127 del cuaderno 1.

República de Colombia 2 Conflicto de competencia 11001010200020170869 Juzgados 24 Civil del Circuito y 12 laboral del Circuito de Bogotá Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal pago de varias facturas de prestación de servicios de salud, cuya cuantía

asciende a $127.788.845,oo. En principio el asunto fue asignado al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá; Sede Judicial que mediante proveído del 25 de octubre de 2016, rechazó de plano por falta de competencia2, por virtud de lo dispuesto en el artículo 85 y 26 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en virtud a que la cuantía de la demanda excede lo establecido en el artículo 20 ibídem, esto es, supera 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes mensuales. El asunto fue asignado por reparto al Juez 24 Civil del Circuito de oralidad de Bogotá, funcionario que mediante auto del 6 de diciembre de la misma anualidad rechazó de plano el libelo por falta de competencia, bajo la consideración que el quit del asunto radica en que la Entidad ejecutante, esto es, Hospital San José en calidad de institución prestadora del servicio de salud proveyó servicios médicos a varias personas afiliadas a la empresa promotora de salud Convida, y pese a tener las respectivas facturas no ha recibido la cancelación de las mismas; luego las partes entrabadas en la Litis hacen parte del sistema de seguridad social en salud y en su concepto la ejecución procurada debe resolverse en sede del Juez laboral, atendiendo las previsiones del numeral 5º, artículo 2º del Código Procesal del Trabajo3. En consecuencia, fue asignada al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que declaró la falta de competencia4 para tramitar la demanda impetrada, bajo la consideración que las facturas que se pretenden hacer valer

como título de recaudo revisten el carácter comercial en tanto así lo dispone el artículo 882 del Código de Comercio; luego, en su concepto la competencia radica en los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad. En consecuencia, 2 C.o. 1, fls 130. 3 C.o. fls 134. 4 mediante auto del 30 de mayo de 2017. C.o. fls 139. República de Colombia 3 Conflicto de competencia 11001010200020170869 Juzgados 24 Civil del Circuito y 12 laboral del Circuito de Bogotá Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal consideró que la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ostentaba la superioridad para dirimir el conflicto planteado. A su vez, la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el conflicto negativo de competencia al advertir que se trata de despachos judiciales del mismo Distrito Judicial, indicó que la autoridad competente para zanjar el tema propuesto es el Tribunal Superior de Bogotá, al tenor del de la Ley Estatutaria de la Justicia5.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. DE LA COMPETENCIA El artículo 18 de la Ley 270 de 19966, asignó a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la resolución de los conflictos de competencia, que se presenten entre autoridades de igual o diferentes categorías que pertenezcan al mismo Distrito Judicial, del modo que se señale en el reglamento interno de esas Corporaciones.

Para el presente caso, una vez sometido a reparto el conflicto negativo de

competencia por la Secretaría General de esta Corporación, corresponde a esta Sala tomar la determinación a que haya lugar. 3.2. DEL ASUNTO EN CONCRETO Ab initio, debe indicarse que la reclamación propuesta por el Representante Legal de la Sociedad de Cirugía de Bogotá -H. San José-, es obtener el pago de 5 Artículo 18 y 112 de la Ley 270 de 1.996. 6 Estatutaria de Administración de Justicia. República de Colombia 4 Conflicto de competencia 11001010200020170869 Juzgados 24 Civil del Circuito y 12 laboral del Circuito de Bogotá Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal servicios de salud prestados a los afiliados por la empresa promotora de salud CONVIDA, con base en títulos ejecutivos de diferentes cuantías, derivados de la prestación de dichos servicios médicos. Para desatar la controversia refulge necesario rememorar que la competencia se fija bajo la concurrencia de factores como: 1) La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo); 2) La naturaleza del proceso y el valor económico de las pretensiones (factor objetivo); 3) El lugar donde debe tramitarse que comprende el factor territorial; 4) La función del Juez que debe resolver el proceso (factor funcional); y 5) La acumulación de pretensiones que integra el factor de conexidad; tiene su origen en la división del trabajo y son asignados acorde con la naturaleza de la controversia, teniendo en cuenta la esencia del litigio que, para el caso determinará el conocimiento por el Juez Civil o el Laboral, con prevalencia de los sujetos intervinientes en la litis, el

bien discutido, la función del juez y la sede de ubicación de las partes. Ahora bien, es indiscutible que, “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, se resuelven en sede del Juez Laboral, así lo prevé el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con todo, dentro de este contexto fáctico y jurídico, revisadas las pretensiones del líbelo presentado, sin mayores elucubraciones se observa que el demandante busca recaudar coactivamente las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas por servicios médicos proporcionados a personas afiliadas al sistema de seguridad en salud. República de Colombia 5 Conflicto de competencia 11001010200020170869 Juzgados 24 Civil del Circuito y 12 laboral del Circuito de Bogotá Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal Emerge claro, que las pretensiones se originaron en la prestación de servicios médicos que generaron las facturas de venta recibidas satisfactoriamente por el demandante, y contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, también la acción se direcciona al pago de las facturas, se itera, por venta de servicios hospitalarios de una entidad prestadora de salud, y pretende el pago junto con los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho en contra de la entidad demandada, esto es, la empresa promotora de salud CONVIDA.

Luego entonces, se colige que la competencia se encuentra claramente prevista en el artículo 622 de la Ley 1564 de 20127, que modificó el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido que “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, bajo el entendido que las materias relacionadas con prestación de servicios se ventilan ante la Jurisdicción Laboral, en tanto que se exceptúan, las derivadas de responsabilidad médica y contratos, y desde luego que en ésta última, se inmiscuye las facturas de venta por servicios médicos, tema trascendente que para el efecto, pauta la competencia. (Negrilla fuera de texto original). A propósito del conflicto de competencia en los estrados judiciales para tramitar las demandas cuya pretensión es el cobro de facturas, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dentro de radicado 11001023000020160017800 del 23 de marzo de 2017, precisó: “A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud 7 Ley general del proceso publicada en el Diario oficial 48489 del 12 de julio de 2012. República de Colombia 6 Conflicto de competencia 11001010200020170869

Juzgados 24 Civil del Circuito y 12 laboral del Circuito de Bogotá Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal que el Hospital Universitario de Santander suministró a los afiliados de Cafesalud E.P.S. Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. (Negrilla fuera de texto original) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social

integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. República de Colombia 7 Conflicto de competencia 11001010200020170869 Juzgados 24 Civil del Circuito y 12 laboral del Circuito de Bogotá Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para

conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Establecido el anterior factor de atribución, concierne ahora determinar la competencia territorial, pues ella no radica en ninguno de los despachos judiciales en conflicto”. Así las cosas, evidenciando como se encuentra que el conflicto subyace, por el incumplimiento de pago de facturas de venta, generados en un contrato de servicios médicos suscitados entre el institución prestadora de salud, quien suministró los servicios en salud y la demandada, y para el efecto se expidieron los respectivos títulos, es un asunto que encuadra en la excepción que otorga la competencia de controversias referentes al tema de la seguridad social y de contera traslada el conocimiento a los Jueces Civiles. En consecuencia, se asignará la competencia para conocer del presente asunto al JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En mérito de lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN MIXTA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.,

RESUELVE: República de Colombia 8

Conflicto de competencia 11001010200020170869 Juzgados 24 Civil del Circuito y 12 laboral del Circuito de Bogotá Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio –Sala Penal PRIMERO: Asignar la competencia al JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, instaurada por la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ,

contra LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA, conforme a las razones analizadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala General de esta Sede, remítase las diligencias en forma pronta y oportuna al Juzgado que debe conocer de la actuación, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAMANCA DAZA

MAGISTRADO EXTINCIÓN DE DOMINIO -SALA PENALJAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

MAGISTRADO SALA FAMILIA

MARLENY RUEDA OLARTE

MAGISTRADA SALA LABORAL

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