TSB - 2019-00006 (ED 381)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-00006 (ED 381)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201900006 0 01 (E.D 381).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectados: María Balbanera Jiménez del Río
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Apelación auto que decreta la legalidad de la imposición de medidas cautelares.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 102
Fecha: Dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora MARÍA BALVANERA JIMÉNEZ DEL RÍO, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 52 de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nº 100-33731 y 100-33751, así como su participación en la sociedad comercial GRUPO DRJ S.A. identificado con matrícula mercantil Nº
01175200 de la Cámara de Comercio de Bogotá. Lo anterior, tras constatar que en el presente diligenciamiento la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro y ordenados por el ente instructor sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y República de Colombia Radicado: 110013120002201900006 01(E.D 381).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectado: María Balvanera Jiménez del Río Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio materialmente ajustadas al ordenamiento jurídico, dado que no se estructuró ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar su validez.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron destacados por la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces de Circuito, en la decisión de calenda 3 de julio de 2018, de la siguiente manera: “…El presente trámite se origina a partir del informe de Policía Judicial Oficio Nº S-2018-063160-DIJIN-JINJU-GRIED 25.32, del 24 de abril de 2018, suscrito por el patrullero…, investigador del grupo investigativo de Extinción del Derecho de Dominio sobre los bienes en cabeza de ELKIN DARIO DEL RÍO JIMÉNEZ, ROLANDO DE JESUS DEL RÍO OCAMPO y otros, personas con vínculos directos e indirectos con la organización denominada “LOS DE LA MONTAÑA”, con injerencia en el eje cafetero, dedicada
principalmente al Narcotráfico, hurto, extorsión, homicidio, desplazamiento forzado, chance ilegal y micro tráfico; actividad delictiva investigada bajo el radicado Nº 050016099029201500062 en Coordinación con la Fiscalía 70 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Medellín. Dentro de las actividades adelantadas por los investigadores del proceso penal radicado Nº 050016099029201500062, se ha logrado identificar una fuerte participación de funcionarios públicos que convergen en esta criminalidad con grandes empresarios, capos de narcotráfico y micro tráfico arraigados en el eje cafetero, descubriéndose así un Grupo Delincuencial Organizado, dedicado a ejecutar acciones criminales tales como Narcotráfico, Homicidios selectivos, Porte ilegal de armas de fuego, Micro tráfico, Secuestro y Extorsión, desplazamiento forzado por venta de estupefacientes, Contrabando, Trata de personas, lavado de activos, Fraude procesal, entre otros, teniendo como injerencia principalmente la ciudad de Manizales y los Municipios de Villamaría, Chinchiná, la Dorada 2
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: María Balvanera Jiménez del Río Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio al igual que los departamentos del Cauca, Choco Risaralda, Caldas y
Antioquia, hechos cometidos por los señores ELKIN DEL RÍO alias “Ciego Guebas largas” su hermano ROLANDO DEL RÍO alias “el señor de la blanca”, “Culebro”, “Victor Sua” (muerto a manos de la misma organización) su esposa Doña Dora, su hijo Jhon Edison Osario “el men”, “ Guacamayo”, “Willy”, “Chita”, “Chato”, “El Mono o Nari”, “Care traba”, Fercho o Splinter” o “El orejón”, “Sinte”, “Tunez”, “Ñato”, “Tilin”, “Cepillo”, “Casca”, “Beckan”, “Jimmy Perico”, “Kevin”, “Evelio”, “Ancizar”, “Nano”, “Beta” entre otros”…”1 (sic)
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 3 de julio de 2018, el Investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto varios bienes, entre los cuales se encuentran los identificados con matrículas inmobiliarias Nº 100-33731 y 100-33751, así como la participación en la sociedad comercial GRUPO DRJ S.A. identificado con matrícula mercantil Nº 01175200 de la Cámara de Comercio de Bogotá. En la misma fecha, mediante providencia independiente, resolvió afectarlos con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 3.3. Dentro del término legal el apoderado de la señora MARÍA BALVANERA JIMÉNEZ DEL RÍO, elevó solicitud de control de legalidad en
relación con las órdenes precautelativas2, correspondiendo las mismas por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, Despacho que el 18 de febrero de 20193, avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado común a los sujetos procesales por cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. 1 Folio 13 del cuaderno único original de control de legalidad Nº 1. 2 Folios 2 a 6 del Cuaderno Control de Legalidad Nº 1 3 Folio 38, Cuaderno Control de Legalidad de Medidas Cautelares 3
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: María Balvanera Jiménez del Río Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Mediante auto del 4 de abril de 20194, el a quo resolvió declarar la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 52 Delegada. Contra esta decisión, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la afectada MARÍA BALVANERA, presentó apelación5. 3.5. En razón a lo anterior, el Juzgado de instancia en auto del 7 de mayo de 2019, concedió recurso de alzada en el efecto devolutivo6. 3.6. Actuación que finalmente arribó a la Secretaría de la Sala de
Extinción de Dominio el pasado 21 de mayo7, siendo repartidas a otro Despacho de esta Colegiatura el mismo mes y año8. El siguiente 28, la citada oficina se abstuvo de avocar conocimiento y remitió la actuación a quien ahora funge como ponente, toda vez que el mismo había sido asignado previamente a este Despacho9. 3.7. Una vez recibida la presente actuación, el 12 de julio de 2019 se avocó conocimiento de la presente actuación10.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 4 de abril de 2019, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes de propiedad de la señora María Balvanera. 4.2. Al efecto, luego de presentar síntesis de la solicitud de control de legalidad, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la competencia y lo relacionado con el marco legal aplicable al caso concreto. 4 Folios 42 – 49, ibídem 5 Folios 54 a 59 del cuaderno original de control de legalidad. 6 Folio 64 del cuaderno original de control de legalidad. 7 Folio 1, cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior de Bogotá 8 Folio 2, ibídem 9 Folios 3 a 6, ibídem 10 Folio 8 ibídem.
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: María Balvanera Jiménez del Río Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.3. Empieza por afirmar que la presente actuación surge a partir del informe de solicitud de iniciativa investigativa Nº S2018-063160 del 24 de abril de 2018 sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad de varias personas vinculadas con la estructura organizada denominada “los de la Montaña” con injerencia en el eje cafetero, quienes estaban ejecutando acciones relevantes para el derecho penal. 4.4. Con el resultado de las pesquisas investigativas se obtuvo el informe Nº S-2018-091033/JINJU-GRIED 25.31 del 20 de junio de 2018 con el cual allega información de los bienes, escrituras públicas y antecedentes judiciales de los investigados. 4.5. Con esos documentos concluye el a quo que la Fiscalía tenía suficientes elementos de juicio para considerar que los bienes afectados podían tener vínculo con las causales de extinción de dominio consagradas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.6. De igual manera, señala que en el proceso milita suficiente material probatorio con el cual el ente investigador determino la necesidad de imponer las medidas cautelares con el fin de evitar que los bienes sean transferidos, negociados o gravados, así como garantizar su estado de conservación, pudiéndose ver comprometido al momento de dictar la sentencia. 4.7. También advierte que la situación fáctica que convoca a esta actuación se circunscribe a la adquisición de bienes con recursos que al
parecer provienen del despliegue de actividades ilícitas por la organización criminal denominada “Los de la Montaña”, esto es, Homicidios, Porte de armas, Secuestro, Extorsión, Lavado de activos y trata de personas, conductas relevantes para el derecho penal que revisten gravedad, con lo cual se evidencia la capacidad delictiva de los mismos, concurriendo de esta forma la probabilidad de que los bienes puedan ser distraídos, deteriorados o destruidos. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: María Balvanera Jiménez del Río Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.8. Atendiendo las argumentaciones expuestas, consideró el Despacho Judicial de Primera instancia que las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía eran necesarias, proporcionales y razonables para el cumplimiento de los fines por los cuales se decretaron, así como también afirma que el ente investigador motivo debidamente su decisión. 4.9. Así las cosas, el Juzgado que tuvo conocimiento este asunto declaró la legalidad formal y material de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro dispuesta por la Fiscalía 52 Delegada de Extinción de Dominio en resolución del 3 de julio de 2018 respecto de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nº 10033731 y 100-33751, así como la participación en la sociedad comercial GRUPO DRJ S.A. identificado con matrícula mercantil Nº 01175200 de la
Cámara de Comercio de Bogotá.
5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 5.1. La apoderado Judicial de la señora MARÍA BALVANERA JIMÉNEZ DEL RÍO sustenta su recurso de alzada así: Empieza por afirmar que se ha desconocido el derecho al debido proceso de su representada, toda vez que se vincularon bienes de propiedad de la misma e impusieron medidas cautelares por el solo hecho de tener lazos de consanguinidad con ciudadanos que presuntamente son responsables del despliegue de conductas punibles, más cuando en contra de su poderdante no se ha iniciado investigación, ni se ha emitido sentencia de carácter condenatorio.
De igual manera, presenta su inconformidad con la resolución de imposición de medidas cautelares, así como con la decisión de control de legalidad emitida por el Juzgado, toda vez que para los fines que se impusieron las mismas era suficiente con la suspensión del poder dispositivo del bien, sin que fuera necesario imponer embargo y secuestro. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: María Balvanera Jiménez del Río Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En ese orden de ideas, resulta desbordado que se dicten medidas cautelares de tal magnitud, sin que siquiera haya evidencia que su representada esté asociada con la organización delictiva denominada “Los de la Montaña”, sino que solo se vincula por consanguinidad. De igual manera, presenta su inconformidad con la resolución de
imposición de medidas cautelares, así como con la decisión de control de legalidad emitida por el Juzgado, al considerar que no se demostró la necesidad de las mismas, desconociéndose con ello el juicio de proporcionalidad. Ahora, si bien el Juez de Primera instancia señala que dichas cautelas eran necesarias para evitar la negociación de dichos bienes, también es cierto que era suficiente para tal fin la suspensión del poder dispositivo del bien y no del secuestro. Así las cosas, solicita que se revoque la decisión del Juzgado de Primera Instancia y en su lugar se declare la ilegalidad del embargo y secuestro, dejando incólume la suspensión del poder dispositivo de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias números 100-33731 y 100-33751, así como la participación en la sociedad comercial GRUPO DRJ S.A. identificado con matrícula mercantil Nº 01175200 de la Cámara de Comercio de Bogotá11.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la 11 Folios 54 a 59 del Cuaderno original de Control de Legalidad Nº 1.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 4 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, al haber decretado la legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 52 Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los inmuebles cuya legitimidad alega la ciudadana María Balvanera Jiménez del Río. 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al
Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando 8
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: María Balvanera Jiménez del Río Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fuere imposible su aprehensión física”, previsión respecto de la cual, la Corte Constitucional, en su momento precisó: “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”12 (Destaca la Sala). Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en comento, más aún en tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también expresó la Alta Corporación: “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el
ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”13 (Destaca la Sala). A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del decreto de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafurt Galvis. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: María Balvanera Jiménez del Río Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos. Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración. Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”14 (Se destaca). En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en el
marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. Precisamente, dada la importancia y las finalidades, constitucional y legalmente admisibles, que inspira el instituto de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, con el advenimiento de las reformas introducidas por las leyes 1151 de 2007, 1395 de 2010, 1453 de 2011 y 1849 de 2017, la facultad de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, para imponerlas, no sufrió ningún tipo de modificación. 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado T-36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: María Balvanera Jiménez del Río
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En ese contexto, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) siendo fiel a los postulados desarrollados por la jurisprudencia y las normas legales que la antecedieron, y que se citaron en precedencia, mantuvo en la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita” (artículo 87. L.1708/2014, modificado por el 19 de L. 1849 de 2017). Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al Código, se explicó lo siguiente: “Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los
bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de los ciudadanos”15. Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la 15 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: María Balvanera Jiménez del Río Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fase de juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014). 6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la
Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”16.
A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad 16 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: María Balvanera Jiménez del Río Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014,
remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta pertinente para el presente caso, prescribe: “Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. 13
República de Colombia Radicado: 110013120002201900006 01(E.D 381).
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Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectado: María Balvanera Jiménez del Río Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan
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