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TSB - 2019-00015 01-MGMI-CL-Confirma-Ana Mercedes Salazar

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2019-00015 01-MGMI-CL-Confirma-Ana Mercedes Salazar
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente:María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120002201900015 01

Procedencia : Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectado : Ana Mercedes Salazar Ballén Denunciante : De oficio Motivo : Control de legalidad sobre medidas cautelares Decisión : Confirma Acta de registro No. : 048 del 1º de junio de 2020

Acta de aprobación No. : 044 del 9 de julio de 2020

Lugar : Bogotá D.C.

I.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la afectada ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN, contra el auto del 12 de abril de 2019, proferido por el JuzgadoSegundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Unidad Extinción de Dominio, sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 50N-20461759, 072-39120, 072-71799, 0720035696 y 072-61473; el primero, propiedad de ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN, el segundo, tercero y cuarto, registrados a nombre de la misma y su ex compañero permanente PEDRO NEL RINCÓN, alias “Pedro Orejas” y el último, a nombre de éste último.

E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares II.- HECHOS Para finales de la década de los años 80, en el occidente del Departamento de Boyacá, existía una violenta guerra entre dos bandos, por la extracción de esmeraldas de las minas de esa región. De una parte, estaban Víctor Carranza, alias “Don Víctor”, Gilberto Molina (hoy fallecido) y Gonzalo Rodríguez Gacha, alias “El Mexicano”, (también fallecido), quien además tenía vínculos con Pablo Escobar, líder del Cartel de Medellín. De otro lado, se encontraban Luis Murcia, alias “Peniques” y Horacio de Jesús Triana Romero, líder del CLAN RINCÓN, el cual estaba conformado por éste, PEDRO NELRINCÓN CASTILLO, alias “Pedro Orejas” y sus hermanos GILBERTO, SALVADOR,

GUSTAVO, EMERIO y OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO.

En 1989, Gonzalo Rodríguez Gacha, alias “El Mexicano”, por desavenencias políticas e intereses económicos, ordenó la ejecución de su socio y compadre Gilberto Molina y tras su muerte, decidió asociarse con sus antiguos opositores Luis Murcia, alias “Peniques” y Horacio de Jesús Triana Romero, dirigente del CLAN RINCÓN, a quienes incursionó en el mundo del narcotráfico, utilizando el negocio de esmeraldas para transportar cocaína de manera oculta en los embarques de “joyas”, desde la región de Boyacá en Colombia a Venezuela, México, Haití y República Dominicana y como destino

final,Estados Unidos de América, donde finalmente era comercializada la sustancia. De otro lado, ese grupo delincuencial introdujo a la economía nacional, el dinero producto de esa actividad ilícita bajo el concepto de supuestas ganancias por la venta de las piedras preciosas, la sobrevalorización que hacían de las mismas y la compra de propiedades, herencias o posesiones, que adquirían a nombre propio, sus familiares o terceras personas; suscribían las escrituras públicas de compraventa, pero se abstenían de realizar el registro en las Oficinas de Instrumentos Públicos, para evitar su persecución por la Justicia. 2-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares Enel marco de la Ley de Justicia y Paz, Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, dio a conocer, entre otras ilicitudes que, PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, alias “Pedro Orejas”, había sido uno de los principales promotores del arribo a la zona de Boyacá de las fuerzas Paramilitares, quienes se encargaron de custodiar los grandes laboratorios de procesamiento de cocaína que para esa época, poseía la organización criminal; asimismo, que varios testigos informaron a la DEA del funcionamiento de la red internacional de narcotráfico, a la cual aquél pertenecía y era unos de sus mayores promotores, dirigente e inversionista. Por razón de estos hechos delictivos, el 28 de Julio de 2017 la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de la Florida, profirió auto de detención en contra de todos los miembros del CLAN

RINCÓN, por el delito de tráfico de narcóticos, cometido en ese país entre 2002 y 2015 y por nota verbal No. 1722 del 17 de octubre de 2017, Estados Unidos requirió a Colombia su captura con fines de extradición; el 24 de los siguientes, se materializó la aprehensión de PEDRO NEL RINCON, alias “Pedro orejas”. Los anteriores hechos, dieron origen a la apertura de la presente acción de extinción de dominio sobre bienes, propiedad de los integrantes del CLAN RINCÓN, entre otros, los siguientes:

  1. Inmueble ubicado en la carrera 46B No. 145-09, interior 92, Conjunto Montecarlo III, parque residencial P.H. de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No.50N-20461759, propiedad de ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN, ex compañera permanente de PEDRO NEL

RINCÓN CASTILLO, alias “Pedro Orejas.

  1. Inmueble ubicado en la calle 5 No. 4-62 de Pauna-Boyacá, con matrícula inmobiliaria072-39120, a nombre de PEDRO NEL RINCÓN

CASTILLO y ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN.

3-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares

  1. Inmueble ubicado en la calle 6 No. 4-64/68/76 de Pauna-Boyacá con matrícula inmobiliaria072-71799, registrado a nombre de PEDRO

NEL RINCÓN CASTILLO y ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN.

  1. Inmueble correspondiente a un lote de terreno de 120 metros cuadrados ubicado en el Municipio de Pauna-Boyacá, con matrícula inmobiliaria072-003596, cuyos titulares son PEDRO NEL RINCÓN y

ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN.

  1. Inmueble correspondiente a un lote de terreno, ubicado en la carrera

5 No. 6-48 del Municipio de Pauna-Boyacá, con matrícula inmobiliaria072072-61473 propiedad únicamente de PEDRO NEL

RINCÓN CASTILLO.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante resolución 1071 del 31 de diciembre de 2013, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, designó el conocimientode las diligencias a la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio1. 2.- El 22 de enero de 2014, la citada Fiscalía, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, librando varias órdenes a policía judicial con el propósito de realizar actos de investigación tendientes a la recopilación de material probatorio para los fines del trámite extintivo2. 3.- El 19 de octubre de 2018,la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, quien asumió el conocimiento de las diligencias, por reasignación de funciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles y parte financiera de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, alias “Pedro orejas” y su

núcleo familiar,al considerar que existíanpluralidad de elementos 1Folios 8 y 9, cuaderno principal copia 1. 2Folios 10 a 13, cuaderno principal copia 1. 4-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares probatorios que indicaban que probablemente una parte de ellos, habían sido utilizados para el tráfico de estupefacientes y otro tanto, habían sido adquiridos con el producto de esa actividad ilícita; por ende, se hacía necesario y resultaba proporcional y razonable, garantizar a través de las medidas cautelares que cesara ese comportamiento delictivoy que al momento de proferirse la sentencia, si era declarativa de extinción de dominio, los bienesfueran conservados por el Estado, conforme con las normas Constitucionales y Legales. Asimismo, porque evitaría que los titulares de los predios o terceras personas en curso de la actuación procesal, realizaran acciones tendientes a ocultarlos, negociarlos, gravarlos, distraerlos, transferirlos o permitir que sufrieran deterioro, extravío o su destrucción, como ya había acontecido con algunas propiedades que fueron traspasadas a una sociedad y a favor de personas naturales. Ademásque, no resultaría explicable al conglomerado social que las autoridades judiciales afectaran bienes objeto de extinción de dominio, por haberse destinado a actividades ilícitas y simultáneamente se les permitiera que continuaran siendo utilizados por quienes infringieron la norma penal; máxime cuando se trataba de una organización de tráfico de estupefacientes a escala internacional3.

4.- El 11 de enero de 2019, el apoderado dela afectadaANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN, solicitó control de legalidad sobre la providencia que ordenó las medidas cautelares, al considerar que no existían elementos mínimos de juicio, para establecer que los bienes afectados tuvieran un vínculo con las causales de extinción de dominio, al igual que, la materialización de las medidas no se mostraba como necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines y a juicio del petente, el ente acusador no motivó debidamente la decisión. 3Folios 1 a 186 cuaderno copias medidas cautelares No. 1. 5-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares Lo anterior, porque los bienes a nombre de la afectada fueron adquiridos en su mayoría, en época anterior a la investigación y aquéllos que compró con posterioridad, lo hizocon recursos propios derivados de la actividad lícita que ejecutaba de manera independiente a su pareja sentimental, además que, desde su adquisición no realizó ningún acto tendiente a ocultar o transformar su situación jurídica, que hicieran pensar que pretendía sustraerse de la acción de extinción de dominio. Aunado a que, el a quo no dio a conocer las razones que motivaron el decreto de las medidas restrictivas, como tampoco tomó en cuenta que la afectada no ha sido investigada por ninguna autoridad nacional o extranjera, por el delito de narcotráfico o alguno conexo, únicamente se mencionaron unos supuestos testigos, pero en realidad no existíauna prueba fidedigna que la vinculara directa o indirectamente con la

realización de esa actividad delictiva; todo lo cual, evidenciaba que contra su prohijada, había una persecución injustificada basada en sospechas y la relación que en el pasado, sostuvo con PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO4. 5.- El 8 de marzo de 2019, el proceso fue asignado por repartoal JuzgadoSegundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá5, quienpor auto del 18 de los siguientes, admitió la solicitud y competencia del control de legalidad sobre las medidas adoptadas por la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio; corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 20146, habiendo intervenido el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho. Finalmente, el 12 de abril de 2019, el a quoresolvió impartir legalidad tanto formal como material a las cautelas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas por la Fiscalía a los bienes vinculados a la presente actuación procesal7 y el 2 de mayo de la misma 4Folios 1 a 155, cuaderno copia control de legalidad No. 2. 5Folio 7, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 2 de ED. 6 Folio 8, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 2 de ED. 7folios 28 a 37, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 2 de ED. 6-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares anualidad, el apoderado de la afectada, interpuso recurso de apelación

contra esa decisión8. IV.-PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto proferido el 12 de abril de 2019, impartió legalidad formal y material a la Resolución del 19 de octubre de 2018, por la cual, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20461759, 07239120, 072-71799, 072-0035696 y 072-61473. Lo anterior, al considerar que, contrario con lo manifestado por el apoderado dela afectada, la Fiscalía Delegada contaba con los elementos mínimos que le permitieron establecer que los bienes objeto de extinción de dominio, probablemente son de origen ilícito; fueron destinados a la realización de actos delictivos; o son el producto de la mezcla bienes lícitos con ilícitos, pues aunque el peticionario insistió en que su procurada no tenía ninguna relación económica con PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, en el plenario obraban diferentes medios probatorios que evidenciaban que la afectada fue partícipe de las actividades ilícitas a las cuales se dedicaba su ex pareja; además que, figuraba como socia accionista en una de las empresas donde también hacía parte RINCÓN CASTILLO. Ello, sumado a que las medidas se mostraban necesarias, proporcionales y razonables, para evitar que los bienes fueran negociados, gravados o transferidos y no existía otra medida jurídica

encaminada a la misma finalidad y que fuera menos gravosa; además 8folios 38 a 41, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 2 de ED. 7-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares que, resultaba un pronunciamiento indispensable para asegurar la tutela efectiva de una posible sentencia declaratoria de la extinción del derecho de dominio. Finalmente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, indicó que bastaba con realizar un estudio de la actuación procesal, para determinar que la imposición de las medidas cautelares por parte de la Fiscalía, encontraban sustento en el material probatorio, siendo necesario estudiarlo de manera conjunta y no por separado, como lo pretendía la defensa, porque si bien la afectada afirmó que la relación sentimental que sostenía con “Pedro orejas” había finalizado, no podía desconocerse el vínculo antecedente que tuvieron y que aquél era miembro de una de las cinco familias que manejaban la actividad ilícita del narcotráfico en la región de Boyacá9. V.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, por estimar que, se configuraba una flagrante violación al principio del non bis in ídem, por cuanto que PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO había sido juzgado, en ocasiones anteriores por los delitos de homicidio, narcotráfico y porte ilegal de armas y de todos esos cargos había sido exonerado por la Justicia, a través de fallos debidamente ejecutoriados; por tanto, no

era posible que se adelantara una nueva investigación en extinción de dominio, por los mismos hechos, pues claro era que nadie puede ser juzgado dos veces, por idéntico supuesto fáctico. Asimismo, indicó que la primera instancia obvió analizar en contexto y en su integridad el acervo probatorio, pues no advirtió que la imposición de las cautelas estaba fundamentada en testigos sin rostros, que no aportaron pruebas fehacientes que permitieran 9folios 28 a 37, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 2 de ED. 8-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares establecer la veracidad de sus dichos y que los bienes en cuestión, son de procedencia ilícita. Además que, no existía un vínculo entre el patrimonio de la afectada y las actividades ilícitas que dieron lugar a la apertura de la acción extintiva, pues los bienes de ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN fueron adquiridos con antelación a que se atribuyera a PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO los delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito; aunado a que, no estaba probado que los bienes a nombre de la afectada o aquéllos que tenía en proindiviso con su ex pareja, hubieran tenido una relación con actividades ilícitas. Es decir que, se construyó un nexo de causalidad inexistente y aún más grave, por medio de informantes incógnitos. Sumado a que, las medidas cautelares impuestas no resultaban necesarias, ni proporcionales, pues la afectada jamás había ocultado

bienes, ni obstruido de alguna otra manera la actividad de la Fiscalía, para que ésta no solamente embargara su patrimonio, sino que le quitara el poder dispositivo del mismo y cuando probado está que ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN, ejercía una profesión lícita e incluso hizo una carrera política, en la que nunca tuvo participación PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, de quien muchas veces no sabía el lugar de ubicación, por razón de la actividad económica que ejercía en la explotación de esmeraldas, en diferentes partes del Departamento de Boyacá10. VI.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, demandó que se confirmara el auto del 12 de abril de 2019, por el cual el Juzgado de Primera Instancia, imprimió legalidad a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Delegada, por cuanto no era la 10folios 38 a 41, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 2 de ED. 9-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares etapa procesal para resolver una posible violación a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, pues las investigaciones adelantadas en contra de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, a que hace referencia el recurrente, no tenían ninguna injerencia en el trámite incidental. Agregó que, contrario a la postura de ajenidad asumida por la defensa, el epítome probatorio daba cuenta de elementos de juicio mínimos, demostrativos de que al parecer ANA MERCEDES SALAZAR, tuvo conocimiento y participación en el negocio de narcotráfico desarrollado

por su ex pareja y que parte de las utilidades de esa actividad ilícita, fueron destinadas para la adquisición del patrimonio objeto de extinción de dominio, pues la afectada no aportó prueba fidedigna de su procedencia legítima, únicamente allegó al plenario escrituras públicas que acreditaban la celebración de contratos de compraventa, pero no, la fuente de donde surgieron los dineros para hacerse a su titularidad. Por último, advirtió que debía tenerse en cuenta que este trámite incidental, tenía por finalidad, únicamente, verificar la legalidad de las medidas preventivas, más no la declaratoria de extinción o no de los bienes vinculados a la acción extintiva, pues ello era propio de la fase de juicio, donde ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN debía entrar a demostrar la legalidad de su patrimonio11.

VII.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 11folios 42 a 44, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 2 de ED. 10-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de

apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley 1708 de 2014, el primero de ellos modificado por el Artículo 1º de la Ley 1849 de 2017. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando “el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades

ilícitas y destinado para la ejecución de las mismas”, como acontece en el sub júdice, conforme el auto recurrido, debiendo entenderse que 11-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- De las medidas cautelares De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los Artículos 19 y 20 de la Ley 1849 de 2017, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser “ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. En todo caso, deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa12. Para tal efecto, la citada norma, preceptúa que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de presentar la demanda de extinción de dominio y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse

aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o presentar la demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento13. 12 Ley 1708 de 2014, artículo 87, modificado por el Articulo 19 de la Ley 1849 de 2017. 13 Ley 1708 de 2014, artículo 87 y 89 modificados por los Artículos 19 y 21 de la Ley 1849 de 2017. 12-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, con excepción de la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba la fase inicial14; y con la Ley 793 de 2002, aquéllas podían declarase desde el inicio de la actuación15. Ello, con el fin de garantizarse el cumplimiento de la sentencia, en el evento de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege

preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.[35] En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”. 4.- Del control de legalidad sobre las medidas cautelares. Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante los Jueces de Extinción de Dominio. 14 Ley 333 de 1996, artículo 19 y 24. 15 Ley 793 de 2002, artículo 12. 13-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado y rogado, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de

Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. Ello, por la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación física y/o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita –artículo 87 ibídemy además, verificar que existan elementos mínimos para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas –artículo 112 ejúsdem-.

14-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares 5.- Cuestión previa.- De manera preliminar, la Sala habrá de determinar si la afectada se encontraba legitimada para recurrir el auto de primera instancia del 12 de abril de 2019, con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-0061473, correspondiente a un lote de terreno, ubicado en la carrera 5 No. 6-48 del Municipio de Pauna-Boyacá. En tal sentido, sea lo primero decir que la legitimación en la causa se refiere a la posibilidad que tiene una persona para formular o controvertir las pretensiones que se debaten dentro del contexto de una relación jurídica sustancial, por parte del sujeto activo o pasivo que participan en la misma. La legitimidad por activa se predica de la persona que es el titular del derecho subjetivo, por tanto, se dice que posee la vocación jurídica para reclamarlo. Es decir que, está legitimado en la causa por activa, quien tiene la facultad para reclamar el derecho otorgado por la ley. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa es un requisito de procedibilidad que otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante una decisión favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar

una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación en la causa por activa es una exigencia que significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción corresponda a un derecho propio del demandante y no de otra persona16”. 16 Corte Constitucional, sentencia SU173/15. 15-29 E.D. 2019-00015 01 Ana Mercedes Salazar Ballén Apelación Control de Legalidad Medidas Cautelares De lo expuesto, surge diáfano que la figura jurídica de la legitimación en la causa por activa, no puede considerarse una exigencia insubstancial; por el contrario, es de total trascendencia para la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales de las personas, frente a las reclamaciones y pretensiones que elevan ante la Administración de Justicia. En materia de extinción de domino y frente al control de legalidad de las medidas cautelares, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, señala que éste no opera de oficio, sino que es de carácter rogado, es decir que, tiene lugar a solicitud del afectado, el Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. Siendo ello así y frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-0061473, se advierte que conforme con el certificado de tradición y libertad17 y la escritura pública No. 204 del 25 de noviembre de 2002, la persona que figura como único propietario del bien, es

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