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TSB - 2019-000170 T-337

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2019-000170 T-337
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 11001222000201900170 00 (T-337)

Accionante: Marcela Isabel Covilla Castillo

Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega

Aprobado: Acta No. 098

Fecha: Veintinueve (29) de agosto dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ciudadana MARCELA ISABEL COVILLA CASTILLO, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 16 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la señora COVILLA CASTILLO, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero República de Colombia Radicado: 110012220000201900170 00 (T-337)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Marcela Isabel Covilla Castillo

Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio1. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiéndole por reparto a este Despacho2. 2.2. Mediante auto del 20 de agosto de 2019 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciará respecto de las circunstancias expuestas por los demandantes y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas3. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del oficio AFPO No. 256 mismo que fue entregado, en la respectiva oficina de correspondencia el 20 de agosto de 2019.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Aduce el apoderado judicial de la accionante que se están vulnerando los derechos fundamentales de su representada por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, más exactamente de la secretaría de dicho Despacho Judicial, ya que se negó a recibir la contestación de la demanda, so pretexto que en esa oficina no cuenta con espacio y no ha iniciado el término previsto en la ley para el efecto.

En consecuencia, la Secretaría ha trasgredido los derechos de su representada al abstenerse de recibir el escrito, como si en el ordenamiento jurídico estuviera consagrada la figura de la extemporaneidad por

1 Folios 1 a 12 del cuaderno original. 2 Folio 13 del cuaderno original. 3 Folio 14 del cuaderno original. 2

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Marcela Isabel Covilla Castillo

Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio anticipación, además no existe fundamento legal para negarse a recibir las peticiones que formulan los ciudadanos ante la administración de justicia.

Por las argumentaciones antes expuestas, reclama que se amparen las prerrogativas invocadas en el escrito de tutela.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita: “…En mérito de las consideraciones expuestas, solicito a su H. Despacho ordenar a la Secretaría del Juzgado accionado, que acepte la radicación del escrito de contestación de demanda de extinción de dominio, con independencia que haya o no iniciado a correr el término común de contestación...”4 (Sic)

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Mediante oficio Nº 502-2019CSAED del 21 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio empieza por realizar un recuento procesal, indicando que la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio el 12 de diciembre de 2018 y

mediante resolución de la misma fecha impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien, quedando la administración a cargo de la Sociedad de Activos Especiales. 4 Folio 6 del cuaderno original. 3

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Marcela Isabel Covilla Castillo

Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Seguidamente, refiere que esa actuación fue remitida a esa Jurisdicción, siendo asignadas por reparto a dicho Despacho Judicial, en el cual se emitió el auto de fecha 24 de mayo de 2019, por medio del cual se avoca el conocimiento, procediéndose a notificar la decisión a los sujetos procesales e intervinientes, encontrándose actualmente el proceso en el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados.

Es así que esa oficina judicial pudo averiguar que en efecto el apoderado de la accionante se acercó al Centro de Servicios Administrativos a radicar una gran cantidad de documentos, no obstante el servidor judicial a cargo le informó que los mismos debían ser aportados en el traslado del artículo 141, que tendrá lugar luego de surtidas las notificaciones y publicado el edicto. Ante dicha situación, el apoderado judicial solicitó que se le expidiera una constancia secretarial por medio de la cual se informaran los argumentos por los cuales no se recibía la documentación. Así las cosas, se emitió la respectiva constancia informando que los

mismos se pueden radicar durante el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, además que no hay espacio suficiente para que reposen allí esos “extensos” documentos. Sin embargo, aclara que ese Despacho no ha emitido directrices al Centro de Servicios al respecto, pero si llama la atención de los sujetos procesales al incurrir en prácticas que desconocen el ordenamiento jurídico como allegar documentos en etapas que no son pertinentes para ello, lo cual causa confusión dentro de la actuación que termina afectando la celeridad y eficiencia. En ese orden de ideas, se entiende que los profesionales del derecho conocen el procedimiento y los términos judiciales, razón por la cual lo idóneo es que los mismos acudan a la administración de justicia en los momentos oportunos. 4

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Accionante: Marcela Isabel Covilla Castillo

Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En atención a las argumentaciones antes expuestas, advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no ha trasgredido los derechos fundamentales aludidos por el apoderado de la señora MARCELA ISABEL COVILLA CASTILLO, ya que el mismo puede ejercer su derecho de contradicción en el momento oportuno. 5.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá

Mediante oficio Nº 514-2019 CSAED del 23 de agosto de 2019 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá señala que en efecto se expidió la constancia secretarial suscrita por el escribiente, por medio de la cual se indican los motivos por los cuales se abstiene de recibir los documentos, advirtiendo que con anterioridad se había informado al profesional del derecho de manera verbal que los mismos se deberían aportar una vez se corra el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, ya que en este momento se está notificando a las partes del auto a través del cual se avoca conocimiento. Sin embargo, aclara que ninguno de los empleados del Centro de Servicios Administrativos se abstuvo de recibir los documentos, sino que se le comunicó la oportunidad en la que podía presentar pruebas. Precisa que se incurrió en error en la constancia secretarial al establecer como motivo para no recibir estos, el hecho que no había espacio en la oficina para guardarlos, puesto que la misma no es una razón válida para que un servidor público se niegue a recibir los escritos presentados por el abogado, pero es acertado en cuanto a la abstención, porque no es el momento procesal para ello. 5

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Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio Así las cosas, considera la accionada que en el presente caso no se ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que éste tiene la oportunidad de presentar las pruebas o cualquier otro tipo de solicitud en el momento pertinente, no obstante, podrán ser radicados dichos escritos con antelación en esa oficina sin que los empleados se puedan negar a recibirlos, lo cual no impide que se puedan hacer sugerencias a las partes para que se presenten los mismos dentro del término respectivo5.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en este trámite el accionado es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece

reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales6. 5 Folios 26 a 27 del cuaderno original. 6 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6

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Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”7. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de la ciudadana MARCELA ISABEL COVILLA CASTILLO al haberse abstenido de recibir los documentos que iba a radicar el apoderado de la misma dentro del proceso de extinción de Dominio que se

tramita en la citada oficina judicial. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las 7 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

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Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política

Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,

atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”8 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable9, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”10. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8

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Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.4 De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana MARCELA ISABEL COVILLA CASTILLO demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de los derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia y debido proceso, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, porque no se recibieron los documentos que pretendía radicar el apoderado de la misma a efectos de ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta en la citada oficina judicial.

Descendiendo al caso concreto se observa que el abogado que representa a la accionante se acercó al Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos Judiciales a radicar unos documentos que contenían la contestación de la demanda y pruebas que pretende hacer valer dentro de la respectiva actuación; sin embargo, los mismos no fueron recibidos en el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, ante lo cual exigió el profesional del derecho que se expidiera una constancia secretarial en

la que se indicará los motivos o razones para no aceptarlos. En efecto, se cuenta en el cuaderno original con la copia de la constancia secretarial suscrita por el escribiente, en el que se indica al abogado que no se recibe la documentación, porque no es el momento procesal para ello, ya que la oportunidad para realizar dichas actuaciones procede cuando se corra el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, además de indicarse que no había espacio en la oficina para guardarlos11. 11 Folio 12 del cuaderno original. 9

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Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por lo tanto, al analizar el asunto puesto a consideración de la Colegiatura, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición sino del ejercicio de las facultades de postulación, bien por el ejercicio de la acción –verbigracia los demandantesora por respuesta en el contexto de la excepción –por ejemplo los demandados-, y en el caso del proceso penal, del ius postulandi12, el que ciertamente hace parte de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las respectivas normas procesales13.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato

judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”14. (Negrillas fuera de texto). 12 Resulta adecuado destacar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, por pertinente, acude a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, frente a casos que versan sobre derecho de postulación y no de petición. Al respecto ver: Sentencia del 16 de diciembre de 2014, Radicado 110010704005200700066 01 (E.D 036), M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 13 En relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el contenido y alcance del ius postuladi, ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

14 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10

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Accionante: Marcela Isabel Covilla Castillo

Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En el caso objeto de estudio se extrae del escrito de tutela que el profesional del derecho que representa los intereses al interior del proceso de extinción de dominio de la afectada, pretendía radicar “contestación de la demanda” en el trascurso de la notificación del auto por medio del cual se avoca conocimiento, cuando en realidad éste no es el momento procesal para ello.

Al caso, efectivamente, la norma atendible dispone: “ARTÍCULO 141. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente: > Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:

1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades.

2. Aportar pruebas.

3. Solicitar la práctica de pruebas.

4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.

El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días

siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.” Al respecto la Corte Constitucional en sentencia señalo: “…El procedimiento de la extinción de dominio mantiene una estructura básica, que consta de dos etapas: una, inicial o preprocesal preparatoria, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, reservada para los afectados; y otra de juzgamiento, a cargo de jueces de extinción de dominio, durante la cual los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que se establece para tal fin. Una vez terminada la fase inicial, el fiscal puede emitir una resolución de archivo del proceso por considerar que no concurre causal alguna de extinción o en caso contrario, emitir una resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción, momento en el cual se levanta la reserva de la actuación…”15 (Negrillas fuera de texto) 15 Sentencia Corte Constitucional C-958 del 10 de diciembre de 2014. 11

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Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, resulta oportuno indicar en relación con la garantía constitucional fundamental al debido proceso, invocada por la accionante,

que la doctrina constitucional16 ha sido enfática en señalar el carácter iusfundamental del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto a tal máxima fundamental, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como un desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud de aquel, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado la Máxima autorizada, la prerrogativa

fundamental tiene como propósito específico “la defensa y preservación del 16 Corte Constitucional, sentencia C 980 de 2010, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12

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Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la

C.P).”17 Tomando en consideración tales presupuestos y atendiendo lo precedentemente expuesto, en el sub lite, surge evidente que en el presente caso no se configura un desconocimiento del debido proceso como lo afirma la autoridad accionada, porque la actuación judicial que se está tramitando en dicho Despacho Judicial se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados efectuándose las respectivas notificaciones del auto de fecha 24 de mayo de 2019, por medio del cual se avocó el conocimiento, es decir que no es el momento procesal para allegar pruebas u oposiciones. Desde el punto de vista formal, los procesos están integrados por estancos lógicos, presupuesto cada uno del siguiente y marcan unas precisas oportunidades dentro de las cuales deben las partes proponer las postulaciones dirigidas a hacer prevalecer sus intereses, estructura que

además de los propósitos que les son propios, entre otros los de la realización de los fines sustanciales del mismo (aspecto material: el proceso debido, la competencia, los derechos de contradicción, igualdad, confianza legítima, juez natural, igualdad, etc.), tienen la finalidad de lograr la eficiencia y eficacia de los procedimientos, por lo que entonces ciertamente le son esenciales conceptos como el de orden, pero además el cuidado que se debe atender en razón de esos ulteriores propósitos, a los cuales deben ajustarse no solo los funcionarios encargados de su dirección, sino también las partes y más aún los profesionales del derecho que las representan para quienes son predicables criterios como la lealtad18, además del trato digno y comedido que son predicables tanto de los 17 Ibídem. 18 Igualmente, el deber de vigilar con estricto celo los respectivos trámites en los procesos para los cuales han recibido poderes de representación. Cfr. Art. 28 Ley 1123 de 2007, Conc. Dec. 196 de 1971. 13

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Accionante: Marcela Isabel Covilla Castillo

Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio primeros, esto es los funcionarios, como de los usuarios de la administración de justicia.

Todo así y para concluir, debe relievar la Sala que el accionante cuenta con la oportunidad procesal correspondiente para esgrimir, si lo tiene a bien, las respectivas oposiciones, en el estadio procesal indicado para

ello y entregar los documentos en que soporte sus postulaciones. De igual manera, tampoco se trasgrede el derecho al acceso a la administración de justicia19, toda vez que se está cumpliendo con el procedimiento establecido en la ley, pudiendo la afectada recurrir al proceso a nombre propio o por intermedio de su apoderado en las oportunidades procesales pertinentes para ejercer su derecho de contradicción, vuelve y se repite cuando se corra el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Por lo anterior, se negará el amparo del derecho de acceso de administración de justicia y debido proceso, invocados por la accionante, como quiera que la Sala no evidencia que en el presente caso los mismos se hayan vulnerado o que se encuentren en peligro de ser quebrantados.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 19 Sentencia Corte Constitucional T-799-2011 “…El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el

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