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TSB - 2019-00018 T-299

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2019-00018 T-299
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012215000201900018 00 (T-299)

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

Accionadas: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de Kennedy, Contraloría Distrital, Departamento Administrativo de la Defensoría del

Espacio Público, Instituto de Desarrollo Urbano, Secretaría del Desarrollo Económico, Secretaría de Movilidad, Secretaría Distrital de Planeación y Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega por Improcedente.

Aprobado: Acta No. 016

Fecha: Catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO, en contra de la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Local de Kennedy, la Contraloría Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría del Desarrollo Económico, la Secretaría de Movilidad, la Secretaría Distrital de Planeación y la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la

administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y trabajo, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

República de Colombia Radicado: 110012215000201900018 00 (T-299)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

Accionada: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de

Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. ANTECEDENTES 2.1. El 27 de febrero de 2019 el ciudadano JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO, interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Local de Kennedy, la Contraloría Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría del Desarrollo Económico, la Secretaría de Movilidad, la Secretaría Distrital de Planeación y la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías mediante acta fechada el 27 de febrero de 20191, autoridad que en proveído del día siguiente, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá al encontrar incluida entre las entidades demandadas a la Defensoría del Pueblo2.

2.2. Allegada la actuación al Tribunal, le fue asignada la actuación al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto de 5 de marzo de 20193. 2.3. En la fecha anteriormente citada, previo a avocar el conocimiento del trámite, el Despacho Ponente requirió al accionante con la finalidad de que dentro del término improrrogable de 3 días allegara al expediente elementos que permitieran acreditar su legitimidad para interponer el amparo4, toda vez que la petición cuya respuesta se reclama no fue suscrita por el actor. Así, el señor CARRILLO PALACIO, mediante correo electrónico aclaró la acción de tutela desistiendo del derecho de petición invocado y persistiendo en las demás pretensiones elevadas en contra de todas las entidades inicialmente demandadas5. 2.4. El 7 de marzo de 2019 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejercieran su 1 Cuaderno original. Folio 37. 2 Ib. Folio 39. 3 Ib. Folio 43. 4 Ib. Folios 44 a 46. 5 Ib. Folio 49. 2

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

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Derecho de Dominio derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas6. 2.5. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO Nos. 053, 054, 055, 056, 057, 058, 059, 060 y 0617, mismos que fueron entregados, el 7 de marzo de 20198.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela9 se extracta que el señor JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO se desempeña como técnico en frenos de aires que ejerce su labor como trabajador informal en la futura ubicación de la vía Alsacia Tintal, en la que el Distrito pretende dar curso al plan de movilidad para la ciudad. Según el accionante, los trabajadores informales de la zona vienen, “hace años”, dialogando con las autoridades a fin de obtener la reubicación y traslado de comerciantes formales y ambulantes, sin que hasta ahora se haya logrado llegar a algún acuerdo. 3.2. Manifiesta que las personas afectadas, entre ellas él mismo, hicieron una junta en la que dispusieron presentar un derecho de petición radicado el 16 de enero de 2019 suscrito por siete promotores que representan a “una comunidad de más de 50 personas y familias”10. 3.3. Asegura que hasta ahora no conocen la fecha en la que deben salir del espacio que a la postre ocupará la obra, no han sido informados acerca de a quién fue adjudicada el contrato de malla vial, exactamente dónde se va a realizar

el proyecto y cómo se va a atender a los perjudicados directos e indirectos por la puesta en marcha del trabajo. Alega que han sido maltratados por civiles y Policía, siendo constantemente amenazados con realizar el sellamiento de los locales comerciales que alimentan el flujo de personas o clientes que hacen posible su labor. 6 Ib. Folios 50 y 51. 7 Ib. Folios 53 a 61. 8 Ib. 9 Ib. Folio 1. 10 Ib. 3

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Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

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Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Afirma que es un hombre de la tercera edad que lleva más de 14 años trabajando de manera informal en el espacio público de Villa Alsacia que hoy se demanda para el proyecto de movilidad. De su trabajo depende el sustento de sus cinco hijos y uno que está por nacer, no tiene otra profesión y finalmente asegura que goza de “un arriendo muy cómodo” que facilita el acceso de sus hijos al colegio sin pagar transportes, de manera que trasladarse lejos de la zona representa para él un significativo perjuicio.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello aduce las siguientes pretensiones11:

Solicita se ordene a las entidades accionadas responder el derecho de petición mencionado en el aparte precedente. Como segundo, exige que “se ordene al gestor de la obra y órganos competentes (…) solucionen de la manera más expedita el problema dando una solución de fondo y coherente a la situación” que él mismo califica como un perjuicio irreparable. Solicita la “reubicación, integra, justa y real por vulneración al mínimo vital en conexidad con el derecho al trabajo”. En esa misma línea, invoca como pretensión que en su condición de persona de la tercera edad “se ordene al Estado ponerle en uno o varios programas de ayuda a personas en estado de indefensión y vulnerabilidad”. Pide que mientras se dispone lo necesario para la implementación del proyecto, se permita trabajar en la ubicación actual sin el cierre de las vías y sin el sellamiento de los locales de los cuales el actor depende para obtener clientes. Finalmente solicita que se ordene una “verificación de los procedimientos mirando todo el panorama” con una perspectiva de derechos humanos para evitar la afectación de las zonas vulnerables. Posteriormente, el 6 de marzo de 2019, el señor CARRILLO remitió vía correo electrónico memorial en el que señaló: “Según requerimiento veo que me 11 Ib. Folios 16 y 17. 4

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

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Derecho de Dominio solicitan documentación para actuar en la solicitud del derecho fundamental de Petición, donde manifiesto que era un derecho colectivo donde los líderes de la junta firman y procedieron a accionar mediante tutela, por lo cual esa información que se solicita será suministrada al colectivo siendo así fútil yo seguir solicitando que me tutelen dicho derecho siendo lógico y coherente desistir de dicho derecho”12. (Sic) No obstante, a renglón seguido expresa que en lo demás, persiste la vulneración de sus prerrogativas, por lo tanto reitera los hechos y solicitudes contenidos en el escrito de demanda original al considerarse afectado por las circunstancias que aquí se discuten. Insiste en que de ser desalojados sin previa reubicación será imposible obtener los recursos para su subsistencia y reitera que su situación es de espacial vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Defensoría del Pueblo.

Mediante oficio radicado con el número 004701 de 8 de marzo de 2019, la Defensoría del Pueblo emitió respuesta respecto de la acción de tutela13 indicando que con respecto al derecho de petición radicado el 16 de enero de 2019, referido por el señor CARRILLO, se tiene que éste fue presentado ante la Defensoría del Pueblo, entidad que le asignó como número de identificación el

2019010700. En virtud de la solicitud esgrimida en la petición, la Defensoría requirió al Instituto de Desarrollo Urbano, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y a la Secretaría Distrital de Planeación mediante

los oficios número 2496, 2498 y 2497 de 11 de febrero de 2019 respectivamente, en procura de inspección, control, vigilancia y salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, considera “superada la circunstancia que originó la acción constitucional” dejando así, la demanda de tutela carente de objeto. Con el fin de probar esa afirmación, el representante de la accionada adjuntó copia de los 12 Ib. Folio 49. 13 Ib. Folios 123 y 124. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio oficios en los que remite la petición elevada por los ciudadanos afectados con la proyección de la construcción a las demás entidades14 y copia del oficio en el que informó de tal remisión a los suscribientes de la petición15. 5.2. Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. Mediante oficio allegado electrónicamente, el representante legal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico16 respondió que la Entidad por él representada desconoce de la realización de la junta a través de la cual pudiera haberse adelantado diálogos entre comerciantes de la zona donde se prevé la construcción del corredor vial. Menciona que el derecho de petición a que hace

referencia la demanda no fue suscrito por el accionante, en consecuencia, no es posible afirmar que se están vulnerando sus derechos. Aduce que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico carece de legitimación por pasiva por considerar que “no tiene competencia funcional para la reubicación y traslado que reclama la parte actora, por otra parte, revisados los archivos de correspondencia de esta Secretaría, no se encontró constancia de la petición de enero 16 de 2019”17 a la que alude el accionante, por consiguiente, solicitó se niegue la tutela promovida por el señor CARRILLO. 5.3. Contraloría de Bogotá. El 8 de marzo de 2019 la Contraloría remitió escrito con destino a esta Colegiatura18 indicando que “se han presentado múltiples acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones” por lo cual solicita dar aplicación al artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto 1834 de 2015 y enviar el expediente al Juzgado Once de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, donde aduce que se avocó conocimiento de la acción constitucional por primera vez. No obstante, indica que el accionante carece de legitimación por activa al no suscribir la petición radicada en las entidades demandadas con fecha 16 de enero de 2019. 14 Ib. Folios 129 (reverso) a 132. 15 Ib. Folio 128. 16 Ib. Folios 63 a 65. 17 Ib. Folio 65. 18 Ib. Folios 68 a 91. 6

República de Colombia Radicado: 110012215000201900018 00 (T-299)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

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Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, precisa que con todo, la petición en cuestión fue recibida por esa Entidad con el número interno DPC 41-19, en cual fue trasladado por competencia al Instituto de Desarrollo Urbano y a la Alcaldía Local de Kennedy el 18 de enero de 2019. Tal respuesta fue remitida al correo electrónico pybsolucionesjuridicas@gmail.com, dirección aportada por los peticionarios, que fue enviada con oficio No. 2-2019-00899 del 19 de enero de la mentada anualidad19. Lo anterior, por cuanto, en opinión de la accionada, esta Entidad carece de competencia funcional para coadministrar las decisiones del Distrito al ser la fiscalizadora de los recursos de forma posterior y selectiva. Por tanto, solicita su desvinculación del presente trámite. 5.4. Alcaldía Local de Kennedy Por su parte, la Alcaldía Local de Kennedy en respuesta fechada el 8 de marzo de 201920 argumentó que la petición de 16 de enero del presente año, tantas veces aludida fue respondida por la accionada con el radicado número 20195830034221 del 11 de febrero de la misma anualidad enviada por vía electrónica a los emails pybsolucionesjuridicas@gmail.com y transimaxs@yahho.com21. Adicionó que “la oficina de atención al ciudadano del Instituto de Desarrollo

Urbano IDU, llevó a cabo la socialización de la obra dando a entender que se realizarían cerramientos de las áreas por donde va el trazado vial, en ningún momento se desalojó a los establecimientos comerciales, puesto que la intervención de la malla vial se hace sobre Espacio Público y predios con afectación vial legalizados por el Distrito”.22 Aclaró que la Alcaldía únicamente realiza acompañamientos en calidad de garante y primera autoridad del territorio y adicionó que esa Entidad ha dado respuesta a 32 acciones de tutelas interpuestas por diversos ciudadanos que alegan los mismos hechos y pretensiones. Asimismo, señaló que el 13 de febrero fue enterado “por parte del Juzgado 28 Civil Municipal, que por ser tutelas idénticas y masivas conocerá de las mismas el Juzgado 3 Civil Municipal de 19 Ib. Folio 69. 20 Ib. Folios 91 a 121. 21 Ib. Folio 117. 22 Ib. Folio 117 (reverso). 7

República de Colombia Radicado: 110012215000201900018 00 (T-299)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

Accionada: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de

Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Bogotá, pero se han notificado acumulaciones desde el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá”23 Alegó que en el caso de marras, no se dan los presupuestos de urgencia y

necesidad inminente que amerite la procedencia de la acción constitucional y que la entidad competente para atender la solicitud de reubicación pretendida es el Instituto para la Economía Social, IPES, en consecuencia, la Alcaldía Local de Kennedy carece de legitimación en la causa por pasiva. Para finalizar, señaló que al tratarse de derechos colectivos, en este caso, los invocados por la comunidad dedicada a la venta informal, es preciso hacer uso de otros mecanismos alternativos a su disposición, como lo es la acción popular, recurso que no ha sido agotado, siendo este, y no el amparo la vía idónea para exigir sus derechos, máxime cuando la tutela tiene el carácter de subsidiaria o residual. Con base en los argumentos previos, la accionada solicitó se deniegue por hecho superado la acción constitucional y se le desvincule del trámite. 5.5. Secretaría Distrital de Planeación. Mediante oficio de 8 de marzo de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación solicitó la acumulación de la presente demanda a la acción de tutela que cursa por los mismos hechos y pretensiones en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá con el número de radicado 2019-0010824. Argumenta que no es la Entidad competente para resolver la petición elevada el 16 de enero de 2019 con el radicado 1-2019-02076, por lo cual remitió la solicitud al Instituto de Desarrollo Urbano y se comunicó tal decisión a los interesados vía correo electrónico el día 7 de febrero de la misma anualidad. 5.6. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio

Público. El 11 de marzo de 2019 el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público argumentó que el accionante carece de legitimación por 23 Ib. Folio 120. 24 Ib. Folio 136 (reverso). 8

República de Colombia Radicado: 110012215000201900018 00 (T-299)

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Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

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Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio activa aduciendo que el señor CARRILLO no es quien suscribe la petición cuya respuesta se demanda25. Igualmente adujo que el asunto expuesto en la presente acción constitucional llegó a su conocimiento por derecho de petición radicado con el número 2019-400-000874-2 que fue resuelto y notificado el 7 de febrero de 201926 vía correo electrónico de conformidad con las direcciones informáticas aportadas por los peticionarios. Con todo, indicó que las disposiciones del Distrito con relación a la recuperación del espacio público no obedecen al capricho de la Administración sino a un mandato constitucional, por consiguiente, en el asunto de marras habrá de primar el interés general por encima de los intereses particulares. En esa línea resaltó las competencias de las Alcaldías Locales como primera autoridad administrativa y policiva para adelantar el respectivo proceso de restitución y recuperación de las zonas de uso público. Subrayó que la competencia en materia de asignación de espacios y

reubicación es del Instituto para la Economía Social IPES al expresar “La Reforma Administrativa adelantada por el Distrito Capital y contenida en el Acuerdo No. 257 de 2006 aprobado por el Concejo de Bogotá, que establece la estructura, organización y funcionamiento general de la Administración Distrital Transformó el antiguo FONDO DE VENTAS POPULARES (FVP) en el actual INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL (IPES), establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico”27. Destacó las competencias del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público aclarando que no es su función custodiar el disfrute colectivo del espacio sino que esa función corresponde a la autoridad policiva local28. Por lo tanto, argumentó que ha dado respuesta en tiempo y debida forma, lo cual configura un hecho superado respecto del amparo invocado. 25 Ib. Folio 176 (reverso). 26 Ib. 27 Ib. Folio 177 (reverso). 28 Ib. Folio 179. 9

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

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Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Para finalizar, indicó que el asunto en litigio ha generado la presentación de tutelas masivas que han sido tramitadas ante las siguientes autoridades

judiciales: Juzgados 3, 14, 18, 23, 28, 33, 38, 41, 51 y 62 Civiles Municipales de Bogotá, Juzgados 2, 3, 11, 56 y 60 de Pequeñas Causas, Juzgados 42 y 53 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil29. 5.7. Secretaría Distrital de Movilidad Mediante oficio SDM-SGJ-DRJ-49893-2019 recibido vía electrónica el 11 de marzo del presente año, la Secretaría de Movilidad contestó el requerimiento tutelar señalando que “no tiene injerencia alguna” en el asunto en litigio, argumentado que “el Instituto de Desarrollo Urbano, la Alcaldía Local de Kennedy, la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos y la Secretaría de Desarrollo Económico” son las entidades con competencia para dar trámite a la petición aludida.30 De manera que la accionada remitió el derecho de petición radicado el 16 de enero de 2019 al Instituto de Desarrollo Urbano mediante oficio No. DSM-DTI13050-19 de 23 de enero del mismo año. Así las cosas, reiteró la falta de legitimación en la causa que le impide resolver de fondo y con base en tales argumentos solicitó su desvinculación del trámite.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de

señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991,1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 como quiera que en esta acción de tutela, entre las entidades accionadas se encuentra la Defensoría del Pueblo. 29 Ib. Folio 182. 30 Ib. Folio 200. 10

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Accionada: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de

Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales31. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones

que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”32. Igualmente, es preciso aclarar que en el asunto de marras la Contraloría de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público han referido la existencia de más de 30 acciones de tutela cursantes en 21 Despachos judiciales diferentes de los que se tenga noticia. Ahora bien, tratándose de demandas masivas el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, por medio del cual se adicionó el Decreto 1069 del mismo año; establece: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas (…)”. No obstante, en atención al carácter preferente y sumario que caracteriza la acción constitucional, y ante la dificultad y tiempo que se precisa para determinar, en este caso particular, cual es la autoridad judicial que hubiese avocado el conocimiento de la primera demanda, esta Colegiatura atenderá el presente requerimiento con miras a salvaguardar el derecho que tiene el accionante de ejercer el amparo supralegal dentro del término establecido en el artículo 86 superior. 31 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 32 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011. M.P Juan Carlos Henao Pérez. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y trabajo del señor JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO, como consecuencia de la presunta ausencia de respuesta a la petición fechada el 16 de enero de 2019 radicada ante la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Local de Kennedy, la Contraloría Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría del Desarrollo Económico, la Secretaría de Movilidad, la Secretaría Distrital de Planeación y la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos. Sin embargo, previo a resolver es preciso aclarar que el accionante, mediante escrito remitido a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá fechado el 6 de marzo del año en curso, desistió respecto del derecho de petición invocado y reiteró la demanda respecto de las demás

pretensiones, esto es, que se ordene la reubicación, integra, justa y real por vulneración al mínimo vital en conexidad con el derecho al trabajo, su inclusión en uno o varios programas de ayuda a personas en estado de indefensión y vulnerabilidad por tratarse de una persona de la tercera edad, se permita trabajar en la ubicación actual sin el cierre de las vías y el sellamiento de los locales comerciales de los cuales el actor depende para obtener clientes y se ordene una verificación de los procedimientos mirando todo el panorama con una perspectiva de derechos humanos para evitar la afectación de las zonas vulnerables. Por lo tanto, será lo pertinente establecer si efectivamente las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor CARRILLO PALACIO al no resolver respecto de las cuestiones alegadas por el demandante. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable

acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”33 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable34, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de

ese perjuici

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