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TSB - 2019-00018 T-299.2 Nuevo fallo

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2019-00018 T-299.2 Nuevo fallo
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012215000201900018 00 (T-299.2)

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

Accionadas: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de Kennedy, Contraloría Distrital, Departamento Administrativo de la Defensoría del

Espacio Público, Instituto de Desarrollo Urbano, Secretaría del Desarrollo Económico, Secretaría de Movilidad, Secretaría Distrital de Planeación y Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos.

Vinculada: Instituto Para la Economía Social – IPES.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega por Improcedente.

Aprobado: Acta No. 061

Fecha: Diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO, en contra de la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Local de Kennedy, la Contraloría Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría del Desarrollo Económico, la Secretaría de Movilidad, la Secretaría Distrital de Planeación y la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, en relación con

los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y trabajo, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

República de Colombia Radicado: 110012215000201900018 00 (T-299)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

Accionada: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de

Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. ANTECEDENTES 2.1. El 27 de febrero de 2019 el ciudadano JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO, interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Local de Kennedy, la Contraloría Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría del Desarrollo Económico, la Secretaría de Movilidad, la Secretaría Distrital de Planeación y la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos.

Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías mediante acta fechada el 27 de febrero de 20191, autoridad que en proveído del día siguiente, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá al encontrar incluida entre las

entidades demandadas a la Defensoría del Pueblo2. 2.2. Allegado la actuación al Tribunal, le fue asignada al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto de 5 de marzo de 20193. 2.3. En la fecha anteriormente citada, previo a avocar el conocimiento del trámite, el Despacho Ponente requirió al accionante con la finalidad de que dentro del término improrrogable de 3 días allegara al expediente elementos que permitieran acreditar su legitimidad para interponer el amparo4, toda vez que la petición cuya respuesta se reclama no fue suscrita por el actor. Así, el señor CARRILLO PALACIO, mediante correo electrónico aclaró la acción de tutela desistiendo del derecho de petición invocado y persistiendo en las demás pretensiones elevadas en contra de todas las entidades inicialmente demandadas5. 2.4. El 7 de marzo de 2019 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejercieran su derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas6. 1 Cuaderno original No. 1. Folio 37. 2 Ib. Folio 39. 3 Ib. Folio 43. 4 Ib. Folios 44 a 46. 5 Ib. Folio 49. 6 Ib. Folios 50 y 51. 2

República de Colombia Radicado: 110012215000201900018 00 (T-299)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

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Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.5. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO Nos. 053, 054, 055, 056, 057, 058, 059, 060 y 0617, mismos que fueron entregados, el 7 de marzo de 20198. 2.6. Mediante proveído del 14 de marzo del año en curso, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal profirió sentencia9 en la que declaró la improcedencia de la acción impetrada al considerar que el señor JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO no agotó previamente los mecanismos a su disposición para obtener el reconocimiento de sus derechos, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.7. La mentada providencia fue notificada a los interesados por medio de los oficios NAP – 220 a 22910 de la misma fecha y el 15 de marzo de 2019, a través de correo electrónico, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, impugnación que fue concedida por el Magistrado Ponente mediante auto del día 21 de igual calenda. 2.8. Recibido el trámite por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con acta de reparto del 26 de marzo de 201911, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 resolvió decretar la nulidad de la actuación a partir

del auto que admitió la acción de tutela sin perjuicio de la validez de las pruebas mediante providencia del 23 de abril del año en curso12, indicando que devenía necesario vincular al Instituto Para la Economía Social – IPES, establecer lo concerniente a la legitimidad por activa del actor considerando que advirtió pertenecer al colectivo de trabajadores informales de Villa Alsacia y verificar la veracidad de la información suministrada por las entidades accionadas sobre la existencia de otras acciones de tutela falladas por otros despachos con identidad de partes, hechos y pretensiones13. 7 Ib. Folios 53 a 61. 8 Ib. 9 Ib. Folios 206 a 225. 10 Ib. Folios 226 a 238. 11 Cuaderno original de segunda instancia. Folio 2. 12 Ib. Folio 24. 13 Ib. Folio 23. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.9. Notificada la decisión precedente, el 9 de mayo de año que avanza14 el Despacho Ponente, en cumplimiento de la providencia anulatoria, avocó el conocimiento de las diligencias, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó al Instituto Para la Economía Social – IPES de conformidad con lo

resuelto por la Corporación Superior. Tal auto fue comunicado a los sujetos procesales mediante los oficios AFPO Nos. 144 a 15415.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela16 se extracta que el señor JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO se desempeña como técnico en frenos de aires que ejerce su labor como trabajador informal en la futura ubicación de la vía Alsacia Tintal, en la que el Distrito pretende dar curso al plan de movilidad para la ciudad. Según el accionante, los trabajadores informales de la zona vienen, “hace años”, dialogando con las autoridades a fin de obtener la reubicación y traslado de comerciantes formales y ambulantes, sin que hasta ahora se haya logrado llegar a algún acuerdo. 3.2. Manifiesta que las personas afectadas, entre ellas él mismo, hicieron una junta en la que dispusieron presentar un derecho de petición radicado el 16 de enero de 2019 suscrito por siete promotores que representan a “una comunidad de más de 50 personas y familias”17. 3.3. Asegura que hasta ahora no conocen la fecha en la que deben salir del espacio que a la postre ocupará la obra, no han sido informados acerca de a quién fue adjudicada el contrato de malla vial, exactamente dónde se va a realizar el proyecto y cómo se va a atender a los perjudicados directos e indirectos por la puesta en marcha del trabajo. Alega que han sido maltratados por civiles y Policía, siendo constantemente amenazados con realizar el sellamiento de los locales comerciales que alimentan el flujo de personas o clientes que hacen posible su labor.

14 Cuaderno original No. 1. Folios 249 a 251. 15 Ib. Folios 252 a 273. 16 Ib. Folio 1. 17 Ib. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Afirma que es un hombre de la tercera edad que lleva más de 14 años trabajando de manera informal en el espacio público de Villa Alsacia que hoy se demanda para el proyecto de movilidad. De su trabajo depende el sustento de sus cinco hijos y uno que está por nacer, no tiene otra profesión y finalmente asegura que goza de “un arriendo muy cómodo” que facilita el acceso de sus hijos al colegio sin pagar transportes, de manera que trasladarse lejos de la zona representa para él un significativo perjuicio.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello aduce las siguientes pretensiones18: Solicita se ordene a las entidades accionadas responder el derecho de petición mencionado en el aparte precedente. Como segundo, exige que “se ordene al gestor de la obra y órganos competentes (…) solucionen de la manera más expedita el problema dando una solución de fondo y coherente a la

situación” que él mismo califica como un perjuicio irreparable. Solicita la “reubicación, integra, justa y real por vulneración al mínimo vital en conexidad con el derecho al trabajo”. En esa misma línea, invoca como pretensión que en su condición de persona de la tercera edad “se ordene al Estado ponerle en uno o varios programas de ayuda a personas en estado de indefensión y vulnerabilidad”. Pide que mientras se dispone lo necesario para la implementación del proyecto, se permita trabajar en la ubicación actual sin el cierre de las vías y sin el sellamiento de los locales de los cuales el actor depende para obtener clientes. Finalmente solicita que se ordene una “verificación de los procedimientos mirando todo el panorama” con una perspectiva de derechos humanos para evitar la afectación de las zonas vulnerables. Posteriormente, el 6 de marzo de 2019, el señor CARRILLO remitió vía correo electrónico memorial en el que señaló: “Según requerimiento veo que me 18 Ib. Folios 16 y 17. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio solicitan documentación para actuar en la solicitud del derecho fundamental de Petición, donde manifiesto que era un derecho colectivo donde los líderes de la junta firman y procedieron a accionar mediante tutela, por lo cual esa información que se solicita será suministrada al colectivo siendo así fútil yo

seguir solicitando que me tutelen dicho derecho siendo lógico y coherente desistir de dicho derecho”19. (Sic) En ese mismo sentido en oficio remitido a la Sala el 9 de mayo de 2019, el accionante reitera su desistimiento en lo concerniente al derecho de petición y demanda la intervención del Estado en nombre propio. Expresa que en efecto no suscribió tal solicitud ante las entidades demandas, sin embargo afirma que es trabajador de Villa Alsacia hace más de 14 años por lo cual en sentir del actor aquella circunstancia lo legitima para interponer la acción constitucional20. En lo demás, persiste en la vulneración de sus prerrogativas, por lo tanto reitera los hechos y solicitudes contenidos en el escrito de demanda original al considerarse afectado por las circunstancias que aquí se discuten. Insiste en que de ser desalojados sin previa reubicación será imposible obtener los recursos para su subsistencia, reitera que su situación es de espacial vulnerabilidad, que han sido víctimas de persecución por parte de las autoridades y allega copia del fallo de tutela de 10 de abril de 2019 en el que el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá concedió la acción de tutela a favor de una mujer en circunstancias similares a las esgrimidas por el accionante.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Defensoría del Pueblo.

Mediante oficio radicado con el número 004701 de 8 de marzo de 2019, la Defensoría del Pueblo emitió respuesta respecto de la acción de tutela21 indicando que con respecto al derecho de petición radicado el 16 de enero de

2019, referido por el señor CARRILLO, se tiene que éste fue presentado ante la 19 Ib. Folio 49. 20 Ib. Folio 275. 21 Ib. Folios 123 y 124. 6

República de Colombia Radicado: 110012215000201900018 00 (T-299)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

Accionada: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de

Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Defensoría del Pueblo, entidad que le asignó como número de identificación el

2019010700. En virtud de la solicitud esgrimida en la petición, la Defensoría requirió al Instituto de Desarrollo Urbano, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y a la Secretaría Distrital de Planeación mediante los oficios número 2496, 2498 y 2497 de 11 de febrero de 2019 respectivamente, en procura de inspección, control, vigilancia y salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, considera “superada la circunstancia que originó la acción constitucional” dejando así, la demanda de tutela carente de objeto. Con el fin de probar esa afirmación, el representante de la accionada adjuntó copia de los oficios en los que remite la petición elevada por los ciudadanos afectados con la proyección de la construcción a las demás entidades22 y copia del oficio en el que informó de tal remisión a los suscribientes de la petición23. Asimismo,

mediante correo electrónico del 10 de mayo del año que avanza24, la entidad accionada insistió en los argumentos aquí expuestos. 5.2. Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. Mediante oficio allegado electrónicamente, el representante legal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico25 respondió que la Entidad por él representada desconoce de la realización de la junta a través de la cual pudiera haberse adelantado diálogos entre comerciantes de la zona donde se prevé la construcción del corredor vial. Menciona que el derecho de petición a que hace referencia la demanda no fue suscrito por el accionante, en consecuencia, no es posible afirmar que se están vulnerando sus derechos. Aduce que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico carece de legitimación por pasiva por considerar que “no tiene competencia funcional para la reubicación y traslado que reclama la parte actora, por otra parte, revisados los archivos de correspondencia de esta Secretaría, no se encontró constancia de la petición de enero 16 de 2019”26 a la que alude el accionante, por consiguiente, solicitó se niegue la tutela promovida por el señor CARRILLO. Tal 22 Ib. Folios 129 (reverso) a 132. 23 Ib. Folio 128. 24 Cuaderno original No. 2. Folios 8 a 21. 25 Cuaderno original No. 1. Folios 63 a 65. 26 Ib. Folio 65. 7

República de Colombia Radicado: 110012215000201900018 00 (T-299)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

Accionada: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de

Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio argumentación fie reiterada por la entidad mediante memorial de fecha 10 de mayo del año en curso27. 5.3. Contraloría de Bogotá. El 8 de marzo de 2019 la Contraloría remitió escrito con destino a esta Colegiatura28 indicando que “se han presentado múltiples acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones” por lo cual solicita dar aplicación al artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto 1834 de 2015 y enviar el expediente al Juzgado Once de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, donde aduce que se avocó conocimiento de la acción constitucional por primera vez. No obstante, indica que el accionante carece de legitimación por activa al no suscribir la petición radicada en las entidades demandadas con fecha 16 de enero de 2019. Asimismo, precisa que con todo, la petición en cuestión fue recibida por esa Entidad con el número interno DPC 41-19, el cual fue trasladado por competencia al Instituto de Desarrollo Urbano y a la Alcaldía Local de Kennedy el 18 de enero de 2019. Tal respuesta fue remitida al correo electrónico pybsolucionesjuridicas@gmail.com, dirección aportada por los peticionarios, que fue enviada con oficio No. 2-2019-00899 del 19 de enero de la mentada anualidad29. Lo anterior, por cuanto, en opinión de la accionada, esta Entidad

carece de competencia funcional para coadministrar las decisiones del Distrito al ser la fiscalizadora de los recursos de forma posterior y selectiva. Por tanto, solicita su desvinculación del presente trámite. En esa línea, el 10 de mayo del presente año30 la entidad accionada reiteró en su integridad los argumentos presentados en memorial del 8 de marzo. 5.4. Alcaldía Local de Kennedy Por su parte, la Alcaldía Local de Kennedy en respuesta fechada el 8 de marzo de 201931 argumentó que la petición de 16 de enero del presente año, tantas veces aludida fue respondida por la accionada con el radicado número 20195830034221 del 11 de febrero de la misma anualidad enviada por vía 27 Cuaderno original No. 2. Folios 3 a 5. 28 Cuaderno original No. 1. Folios 68 a 91. 29 Ib. Folio 69. 30 Ib. Folio 282. 31 Ib. Folios 91 a 121. 8

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Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

Accionada: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de

Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio electrónica a los emails pybsolucionesjuridicas@gmail.com y transimaxs@yahho.com32. Adicionó que “la oficina de atención al ciudadano del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, llevó a cabo la socialización de la obra dando a entender que se

realizarían cerramientos de las áreas por donde va el trazado vial, en ningún momento se desalojó a los establecimientos comerciales, puesto que la intervención de la malla vial se hace sobre Espacio Público y predios con afectación vial legalizados por el Distrito”.33 Aclaró que la Alcaldía únicamente realiza acompañamientos en calidad de garante y primera autoridad del territorio y adicionó que esa Entidad ha dado respuesta a 32 acciones de tutelas interpuestas por diversos ciudadanos que alegan los mismos hechos y pretensiones. Asimismo, señaló que el 13 de febrero fue enterado “por parte del Juzgado 28 Civil Municipal, que por ser tutelas idénticas y masivas conocerá de las mismas el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá, pero se han notificado acumulaciones desde el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá”34 Alegó que en el caso de marras, no se dan los presupuestos de urgencia y necesidad inminente que amerite la procedencia de la acción constitucional y que la entidad competente para atender la solicitud de reubicación pretendida es el Instituto para la Economía Social, IPES, en consecuencia, la Alcaldía Local de Kennedy carece de legitimación en la causa por pasiva. Para finalizar, señaló que al tratarse de derechos colectivos, en este caso, los invocados por la comunidad dedicada a la venta informal, es preciso hacer uso de otros mecanismos alternativos a su disposición, como lo es la acción popular, recurso que no ha sido agotado, siendo este, y no el amparo la vía idónea para exigir sus derechos, máxime cuando la tutela tiene el carácter de

subsidiaria o residual. Con base en los argumentos previos, la accionada solicitó se deniegue por hecho superado la acción constitucional y se le desvincule del trámite. Tales argumentos fueron reproducidos en su integridad 32 Ib. Folio 117. 33 Ib. Folio 117 (reverso). 34 Ib. Folio 120. 9

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Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

Accionada: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de

Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio por parte de la accionada mediante oficio radicado en la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio el 15 de mayo de 201935. 5.5. Secretaría Distrital de Planeación. Mediante oficio de 8 de marzo de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación solicitó la acumulación de la presente demanda a la acción de tutela que cursa por los mismos hechos y pretensiones en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá con el número de radicado 2019-0010836. Argumenta que no es la Entidad competente para resolver la petición elevada el 16 de enero de 2019 con el radicado 1-2019-02076, por lo cual remitió la solicitud al Instituto de Desarrollo Urbano y se comunicó tal decisión a los interesados vía correo electrónico el día 7 de febrero de la misma

anualidad. 5.6. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. El 11 de marzo de 2019 el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público argumentó que el accionante carece de legitimación por activa aduciendo que el señor CARRILLO no es quien suscribe la petición cuya respuesta se demanda37. Igualmente adujo que el asunto expuesto en la presente acción constitucional llegó a su conocimiento por derecho de petición radicado con el número 2019-400-000874-2 que fue resuelto y notificado el 7 de febrero de 201938 vía correo electrónico de conformidad con las direcciones informáticas aportadas por los peticionarios. Con todo, indicó que las disposiciones del Distrito con relación a la recuperación del espacio público no obedecen al capricho de la Administración sino a un mandato constitucional, por consiguiente, en el asunto de marras habrá de primar el interés general por encima de los intereses particulares. En esa línea resaltó las competencias de 35 Cuaderno original No. 2. Folios 81 a 87. 36 Cuaderno original No. 1. Folio 136 (reverso). 37 Ib. Folio 176 (reverso). 38 Ib. 10

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Accionada: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de

Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio las Alcaldías Locales como primera autoridad administrativa y policiva para adelantar el respectivo proceso de restitución y recuperación de las zonas de uso público. Subrayó que la competencia en materia de asignación de espacios y reubicación es del Instituto para la Economía Social IPES al expresar “La Reforma Administrativa adelantada por el Distrito Capital y contenida en el Acuerdo No. 257 de 2006 aprobado por el Concejo de Bogotá, que establece la estructura, organización y funcionamiento general de la Administración Distrital Transformó el antiguo FONDO DE VENTAS POPULARES (FVP) en el actual INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL (IPES), establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico”39. Destacó las competencias del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público aclarando que no es su función custodiar el disfrute colectivo del espacio sino que esa función corresponde a la autoridad policiva local40. Por lo tanto, argumentó que ha dado respuesta en tiempo y debida forma, lo cual configura un hecho superado respecto del amparo invocado. Para finalizar, indicó que el asunto en litigio ha generado la presentación de tutelas masivas que han sido tramitadas ante las siguientes autoridades judiciales: Juzgados 3, 14, 18, 23, 28, 33, 38, 41, 51 y 62 Civiles Municipales de Bogotá, Juzgados 2, 3, 11, 56 y 60 de Pequeñas Causas, Juzgados 42 y 53

Penales Municipales con Función de Control de Garantías y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil41. Igualmente, por medio de correo electrónico fechado el 14 de mayo del año en curso, la Secretaría se ratificó de todo lo expuesto en su escrito original de 11 de marzo de la misma calenda42. 5.7. Secretaría Distrital de Movilidad Mediante oficio SDM-SGJ-DRJ-49893-2019 recibido vía electrónica el 11 de marzo del presente año, la Secretaría de Movilidad contestó el requerimiento 39 Ib. Folio 177 (reverso). 40 Ib. Folio 179. 41 Ib. Folio 182. 42 Cuaderno original No. 2. Folio 55. 11

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

Accionada: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de

Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio tutelar señalando que “no tiene injerencia alguna” en el asunto en litigio, argumentado que “el Instituto de Desarrollo Urbano, la Alcaldía Local de Kennedy, la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos y la Secretaría de Desarrollo Económico” son las entidades con competencia para dar trámite a la petición aludida.43 De manera que la accionada remitió el derecho de petición radicado el 16 de enero de 2019 al Instituto de Desarrollo Urbano mediante oficio No. DSMDTI-13050-19 de 23 de enero del mismo año. Así las cosas, reiteró la falta de legitimación en la causa que le impide resolver de fondo y con base en tales argumentos solicitó su desvinculación del trámite. En igual sentido insistió en sus argumentos a través de oficio remitido a la Sala de Extinción de Dominio el 15 de mayo del año que avanza44. 5.8. Instituto de desarrollo Urbano – IDU Por medio de oficio del 13 de Mayo de 2019, la entidad demandada remitió la relación de acciones de tutela que han sido interpuestas en su contra respecto del derecho de petición y procedimiento de adquisición predial de Villa Alsacia indicando que en todas ellas el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU resultó absuelto45. El listado contiene 68 acciones de tutela presentadas ante diversas autoridades judiciales con similares pretensiones a las expuestas en este trámite. Sobre el particular precisa que pese a que en algunos casos la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por activa, igualmente se logró demostrar que mediante oficio No. DTDP201932500400561 de fecha 25 de enero de 2019 se dio respuesta de fondo a la petición tantas veces aludida e informó que el Instituto viene desarrollando la gestión social tendiente a resolver los problemas de movilidad y espacio público generados con ocasión del proyecto. Con todo, advierte que el amparo resulta improcedente por cuanto el accionante no ha hecho uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento prevé y solicita sea desestimada la acción invocada. 43 Cuaderno original No. 1. Folio 200. 44 Ib. Folios 106 a 110.

45 Cuaderno original No. 2. Folios 34 a 36. 12

República de Colombia Radicado: 110012215000201900018 00 (T-299)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Esaú Carrillo Palacio.

Accionada: Defensoría del Pueblo, Alcaldía Local de

Tribunal Superior de Bogotá Kennedy, Contraloría Distrital, y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.9. Instituto para la Economía Social – IPES El 10 de mayo de 2019 la entidad accionada respondió al requerimiento de tutela46 indicando que la misión del Instituto es “apoyar al desarrollo económico de la ciudad mediante la oferta de alternativas de generación de ingresos a la población de la economía informal que ejerce sus actividades en el espacio público, enfocadas a la formación, el emprendimiento, el fortalecimiento empresarial y la gestión de plataformas comerciales competitivas; así como administrar y desarrollar acciones de fortalecimiento del Sistema Distrital de Plazas de Mercado”. Con esa finalidad atiende las necesidades de los vendedores informales previo agotamiento de un trámite que tiene por objetivo la reubicación y generación de ingresos. Asegura que en el presente caso el accionante no se encuentra registrado como vendedor informal de ninguna localidad así como tampoco ha agotado ninguna petición ante la entidad. En consecuencia, considera que no ha vulnerado los derechos del actor y solicita resolver desfavorablemente el ampara invocado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de

señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991,1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 como quiera que en esta acción de tutela, entre las entidades accionadas se encuentra la Defensoría del Pueblo

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